Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 54/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2018 de 24 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100038

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:47

Núm. Roj: STSJ ICAN 47/2019


Voces

Acto de conciliación

Papeleta de conciliación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Días hábiles

Indefensión

Archivo de actuaciones

Falta de jurisdicción

Anticipación y aseguramiento de la prueba

Aseguramiento de la prueba

Reclamación de cantidad

Defectos de los actos procesales

Fuerza mayor

Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000497/2018
NIG: 3803844420180000767
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000054/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000007/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: MINIMARKET LUNA S.L.
Recurrente: Argimiro ; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000497/2018, interpuesto por D./Dña. Argimiro , frente a Auto
del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000007/2018-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Argimiro , en reclamación de Despido, siendo demandado MINIMARKET LUNA S.L..

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 19 de abril de 2018 , en el que se acordó, desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./ Dña. Argimiro , contra el auto de archivo de fecha 12 de abril de 2018. Mantener en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Argimiro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2019.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS interesando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Indica que se ha acreditado la celebración del acto de conciliación en el Semac que se aportó en autos, si bien no se presentó junto con la demanda por causas ajenas a la voluntad del actor que interpuso la papeleta el 31 de enero de 2018 señalándose el acto el día 26 de marzo de 2018, por lo que dentro del plazo de quince días hábiles exigido por el juzgado se aportó el acto conciliador al juzgado de instancia .Alega que se ha subsanado el defecto y que este no tiene su origen en una actividad maliciosa del interesado , sino en el retraso del servicio en el señalamiento de acto .Señala el recurso que el archivo resulta desproporcionado y vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que en la fase de acceso al recurso se prohíbe toda limitación rigor o formalismo que limite la posibilidad de acceso a la jurisdicción, pudiéndose subsanar en siempre e incluso antes del acto del juicio oral.

El artículo 81 de la LRJS establece: ' Admisión de la demanda.

1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda.

En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.

3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a tramite de la demanda y la notificación del señalamiento.' En el presente supuesto el actor presentó demanda de despido y reclamación de cantidad. Por diligencia de 2 de febrero de 2018 notificada el 7 de febrero se apercibió al actor para que presentara papeleta de conciliación .Por auto de fecha 12 de abril de 2018 se procedió al archivo de la demanda , la actora presentó recurso de reposición adjuntando el 15 de abril de 2018 certificación del acto celebrado el 26 de marzo de 2018 intentado sin efecto. El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 19 de abril de 2018 .

La actora en el plazo de quince días no procedió a aportar ni la certificación del acto ni acreditación de que había presentado la papeleta de conciliación , sino que presentó la certificación del intento de conciliación tras haberse le notificado el auto de archivo y en el trámite de recurso de reposición.

El Tribunal Consitucional señala que el derecho de acceso al proceso, constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, y sobre él se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión. la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso se considera un requisito 'previo para la tramitación del proceso 'cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ,En relación a la exigencia de conciliación previa la posibilidad de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, cuando sea legalmente exigible, 'tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.' el referido plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante. Así se ha considerado que siel acto de conciliación se celebró dentro del plazo de quince días concedido al efecto, la decisión judicial de archivar la demanda por falta de cumplimiento del requisito citado no es razonable, por cuanto el plazo de subsanación es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado ( STC 4 de octubre de 2001 y 4 de noviembre de 2013 ) .

Esta Sala en supuestos similares al presente , asi en sentencia de 31 de enero de 2017 ha considerado que la falta de acreditación del intento de conciliación en el plazo de subsanación de 15 días, previsto en el artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lleva aparejado el archivo de las actuaciones por previsión expresa de la propia norma, por lo que, en principio, una decisión del órgano judicial de acordar el archivo de la demanda cuando no se ha atendido al requerimiento de acreditación del intento de conciliación previo no se puede considerar por sí solo 'una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales' pues es la propia ley la que prevé el archivo ante la no subsanación de ese concreto defecto y para que pueda entenderse desproporcionada la decisión judicial de archivo tienen que concurrir circunstancias especiales,- interpretar que en el plazo del artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solamente cabe acreditar la celebración del intento de conciliación pero no intentar la conciliación misma; no admitir como subsanación la acreditación de haberse presentado la papeleta de conciliación, estando señalado el intento de conciliación ante el servicio administrativo más allá de 15 días hábiles; una notificación defectuosa del requerimiento; o que se acreditara fuerza mayor que hubiera impedido a la parte cumplir el requerimiento ( artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que la presentación del testimonio del acta de intento de conciliación por despido junto con el recurso de reposición, o en cualquier otro momento posterior a haberse decretado el archivo, sea subsanación válida del defecto, pues el plazo de quince días previsto en el artículo 81.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es perentorio e improrrogable ( artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y estaba vencido con creces cuando se presentó la reposición, por lo que, transcurrido el plazo de 15 días sin que la parte hubiera subsanado, se produjo la preclusión y se perdió la oportunidad de realizar el acto de que se trate ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el presente caso el archivo se acordó dos meses despues de la notificación del requerimiento transcurrido el plazo de quince dias habiles, y el demandante no intento la acreditación hasta después de habérsele notificado el archivo de la demanda. Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, pues no se ha realizado por la resolución recurrida una interpretación o aplicación del articulo 81 de la LRJS que vulnere el artículo 24.1 de la Constitución .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Argimiro contra la Auto de 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de archivo de la demanda por no subsanación de defectos, de 12 de abril de 2018, cuya resolución se confirma. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 54/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2018 de 24 de Enero de 2019

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