Sentencia Social Nº 538/2...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Social Nº 538/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3040/2008 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 538/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100504

Resumen

Voces

Procedimiento de oficio

Cesión ilegal de trabajadores

Pluralidad de partes

Contrato por obra o servicio determinado

Baja por maternidad

Encabezamiento

RSU 0003040/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00538/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3040-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 274-07

RECURRENTE/S:CAM

RECURRIDO/S: EMPRESA NACIONAL DE GAS SA Y OTRAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de septiembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 538

En el recurso de suplicación nº 3040-08 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 31.1.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 274-07 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por CAM contra, EMPRESA NACIONAL DE GAS SA Y OTRAS en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31.1.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda instada por la Comunidad Autonoma de Madrid contra Técnica Auxiliar Getión Empresarial S.A, Enagás, y Dª Almudena , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que en 22-06-2006 se levantaron actas de infracción nº 2334 y 2340/06 contra las empresas Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial S.A y Enagás S.A por presunta cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO.- Se tiene por reproducida el acta, que aparece a los folios 8 a 20, dada su extensión.

Igualmente se da por reproducido el expediente administrativo que aparece en los folios 30 a 100 y 141 a 212.

TERCERO.- Enagás y Tagesa suscribieron contrato de prestación de servicios auxiliares en la Biblioteca de la primera, situada en el Paseo de los Olmos número 19 (folios 227 a 249).

CUARTO.- Los servicios a desarrollar consistían en: trabajos auxiliares en biblioteca, distribución de documentación, fotocopias, archivo de boletines, registro de documentos en el sistema GLAS, atención telefónica etc (folio 251).

QUINTO.- Por la prestación de dichos servicios se abonaron al año la cantidad de 23.314,20 euros (folio 253).

SEXTO.- En 23-06-2006 por la Agencia Tributaria se emitió certificación de encontrarse Tagesa al Corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (folio 257).

El INSS expidió certificación de que dicha empresa no tenía en 4-07-2005 reclamación alguna por deudas vencidas con la Seguridad Social (folio 258).

Igualmente Tagesa tenía cubiertos los riegos laborales con Mapfre (folio 259).

SEPTIMO.- A la trabajadora Dª Almudena se le realizó reconocimiento médico que certificó su aptitud física para realizar trabajo de auxiliar de biblioteca (folio 261).

OCTAVO.- Tagesa está inscrita en el Registro de Empresas contratistas de la Administración (folio 266).

NOVENO.- La trabajadora carecía de la tarjeta de acceso de la que disponen los trabajadores de Enagás (folio 284).

DECIMO.- Tagesa se constituyò en 1994, teniendo como objeto: prestación de servicios auxiliares y complementarios, con carácter esporádico, temporal o no, en empresas públicas o privada, prestación de servicios de conserjería, accesos, trabajos administrativos de telefonía, prestación de servicios de recogida, clasificación, ordenación, preparación y distribución de cartas, documentos, impresos, efectos mercantiles, correspondencia y paquetería etc.

Cuenta con 287 trabajadores en distintas provincias de España (folio 216).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia que ha desestimado comunicación-demanda iniciadora de procedimiento de oficio, absolviendo a los demandados de las pretensiones planteadas, consistentes en la declaración de cesión ilegal de trabajadores en que habrían incurrido las empresas TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.A. y ENAGAS S.A. El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) de la LPL en el que se alega la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores .

Pero con carácter previo la Sala se ha de plantear de oficio la correcta constitución del litisconsorcio, ya que el art. 148.2.a) LPL , en relación con el art. 150.3 LPL , viene a establecer que los trabajadores perjudicados tendrán en este tipo de procesos la condición de parte, si bien no pueden desistir ni solicitar la suspensión del proceso.

Ya en la comunicación iniciadora del presente proceso, basada en el art. 149.2 LPL, se solicita en segundo otrosí la citación de la trabajadora Dª María Luisa , por tener la consideración de parte en este procedimiento, pese a lo cual el Juzgado no ha citado en ningún momento a dicha trabajadora, la cual no ha tenido, por lo tanto, noticia del proceso, sin que ninguna de las partes pusieran de relieve esta omisión. Posteriormente la Comunidad de Madrid amplió la demanda a otra trabajadora, Dª Almudena , la cual sí ha sido citada, aunque por edictos, sin siquiera haber requerido a la empresa TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.A. que facilitara su domicilio, que lógicamente le debe constar, pues se trata de una trabajadora suya.

En las actas levantadas por la Inspección de Trabajo a las empresas demandadas se manifiesta que la trabajadora Dª María Luisa fue contratada por la indicada empresa mediante contrato de obra o servicio determinado, y la otra trabajadora, Dª Almudena , fue contratada como interina para suplir la baja por maternidad de la primera, siendo ambas las dos únicas trabajadoras afectadas por la infracción que según la Inspección de Trabajo cometieron ambas empresas, en materia de cesión ilegal.

Resulta patente en consecuencia que se ha omitido plenamente la citación a juicio de Dª María Luisa , lo que determina la apreciación de nulidad de actuaciones por no haberse constituido correctamente la relación jurídico procesal, cuestión que el Tribunal puede tener en cuenta de oficio sin necesidad de alegación de la parte recurrente, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 19-4-05 EDJ 76856. En efecto, el Juzgado ha omitido la citación a juicio para la defensa de sus derechos e intereses, de la trabajadora titular del puesto afectado por la posible situación de cesión ilegal, habiendo citado exclusivamente - y ello con la salvedad antes apuntada - a la empleada que fue contratada interinamente para sustituir a la anterior.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, en el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada el 31-1-08 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en proceso de oficio iniciado por demanda de la recurrente contra las empresas TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.A. y ENAGAS S.A., y contra Dª Almudena , debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, con reposición al momento de admisión de la demanda, para que por el Juzgado de instancia se proceda a citar nuevamente a las partes mencionadas, añadiendo la citación antes omitida de la trabajadora Dª María Luisa , requiriendo a la empresa TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.A. para que facilite los domicilios de las dos trabajadoras referidas, y continuando el proceso por todos sus demás trámites. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003040-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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