Sentencia SOCIAL Nº 537/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 537/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2021 de 14 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 537/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100541

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2246

Núm. Roj: STSJ ICAN 2246:2022

Resumen:
Complemento por objetivos pactado en precontrato de trabajo, pero que no se reflejó en el contrato definitivo. No se puede considerar exigible, porque las obligaciones y derechos pactadas en el contrato reemplazan por completo las ofrecidas previamente.

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000526/2021

NIG: 3803844420190008134

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000537/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000967/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Adolfo; Abogado: YURENA DE LEON GARCIA

Recurrido: MAYBLUE CONSULTORES S.L.; Abogado: ANTONIO RUIZ ANDRADA

Recurrido: Lina; Abogado: ANTONIO RUIZ ANDRADA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 526/2021, interpuesto por D. Adolfo, frente a la Sentencia 76/2021, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 967/2019, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Adolfo se presentó el día 15 de octubre de 2019 demanda frente a 'Mayblue Consultores, Sociedad Limitada' y su administradora Dª. Lina, en la cual alegaba que empezó a trabajar para la demandada el 16 de mayo de 2018, si bien antes había suscrito un precontrato en el que se le ofrecía una retribución anual de 32.000 euros más 4.000 euros en caso de cumplir una serie de objetivos; que el demandante solicitó la baja voluntaria el 16 de mayo de 2019, y al hacer la empresa la liquidación no incluyó en la misma el complemento anual de 4.000 euros, que el actor consideraba que le eran debidos. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 4.477,77 euros, incrementado en el 10% establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 967/2019, en fecha 9 de febrero de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando falta de acción con respecto a la administradora codemandada Dª. Lina, señalando que la demanda no indicaba el motivo por el cual se la estaba demandada; y en cuanto al fondo de la reclamación, reconoció la existencia del precontrato en el que se ofrecían las condiciones que se indicaban por el actor, pero esas condiciones no se corresponden con lo que se acabó reflejando en el contrato, por lo que había de entenderse que la oferta preliminar había sido retirada del contrato con conformidad de ambas partes y no era aplicable. Pero que incluso si el precontrato fuera aplicable, no concurrían los requisitos necesarios conforme al mismo para que procediera el abono del complemento de 4.000 euros anuales.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de febrero de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada por D. Adolfo, frente a la entidad MAYBLUE CONSULTORES, S.L., y Dña. Lina, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el seno del presente procedimiento'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- El 19/04/2016 D. Adolfo, y Dña. Lina en nombre y representación de la empresa Mayblue Consultores, S.L., suscribieron el siguiente precontrato:

Mayblue Consultores, S.L. está interesada en contratar los servicios de D. Adolfo.

Que D. Adolfo está dispuesto a aceptar la oferta planteada.

Que al efecto de garantizar las futuras condiciones laborales pretender formalizar el siguiente precontrato, para lo cual, convienen:

La empresa Mayblue Consultores, S.L. formalizará el prometido contrato de trabajo por obra o servicio el día 16/05/2018.

La retribución de D. Adolfo consistirá en 32.000 euros brutos anuales a los que se les habrá de añadir la cantidad de 4.000 euros en función de que se alcancen los siguientes requisitos:

Formar un equipo técnico GIS (el equipo deberá estar compuesto entre 2 y 3 personas).

Asesorar y ayudar en la elaboración de ofertas relacionadas con aspectos GIS.

Llevar a cabo una formación exigida por el Ayuntamiento de Las Palmas.

Desarrollar la Unificación del Callejero del Ayuntamiento de Las Palmas.

El puesto de trabajo estará ubicado en S/C de Tenerife.

Ambas partes acuerdan, que en caso de que no se haga efectiva la relación laboral sea cual sea la causa que la justifique, la parte a la que sea imputable la falta de contratación habrá de abonar, en el plazo de 15 días hábiles, una indemnización de 4.000 euros.

(folio 72, -precontrato-).

SEGUNDO.- Con fecha 16/08/2018 las partes suscribieron un contrato de obra o servicio, con fecha de finalización 'fin de obra', con la categoría profesional de analista funcional, a jornada completa, pactando unas retribuciones anuales de 21.084,44 euros, y fijando en las cláusulas adicionales que el trabajador percibirá un complemento anual de 10.915,56 euros recogido de manera mensual (909,63€) en concepto de 'grat.vol.abs', que aparecerá en el recibo del salario, (folio 104 a 106, -contrato-).

TERCERO.- El actor realizó un equipo de trabajo con la intervención de Dña. Rita, Claudio y Constancio, (folio 72 y 73, -pantallazo de linkedin-).

CUARTO.- El actor realizó el asesoramiento y ayuda en la elaboración de ofertas relacionadas con aspectos GIS, (folios 74 a 77, y testifical de D. Dionisio, gerente de la empresa demandada).

QUINTO.- El actor elaboró un plan de formación, explotación y administración de la plataforma ARCGIS, sin llevar a cabo la impartición de los mismos, (folio 78 a 87, -plan-; folio 88, -email-),

SEXTO.- El actor invirtió 132,75 horas de las 23 horas previstas para el desarrollo de la Unificación del Callejero del Ayuntamiento de Las Palmas, que se inició el 28/06/2018, encontrándose en curso a la fecha de cese del actor, (folio 93, - pantallazo-).

SÉPTIMO.- El actor cursó baja voluntaria el 16/05/2019, (hecho conforme).

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta ante el SEMAC el día 04/07/2019, (folio 6)'.

QUINTO.- Por parte de D. Adolfo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Mayblue Consultores, Sociedad Limitada'.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de abril de 2021, los mismos fueron turnados en junio de 2022, por reasignación, al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de septiembre de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada entre mayo o agosto de 2018 y el 16 de mayo de 2019. En abril de 2018, con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo, las partes habían firmado un precontrato en el que se pactó a favor del actor una retribución anual de 32.000 euros, mas 4.000 euros anuales si se alcanzaban una serie de objetivos. Sin embargo, en el contrato de trabajo lo que se pactó fue una retribución anual de 21.084,44 euros más 10.915,56 euros como gratificación voluntaria absorbible (lo que haría un total anual de 32.000 euros), pero no el complemento por objetivos de 4.000 euros anuales. En la demanda rectora de los autos pretende el trabajador actor que se le abone la cantidad pactada en el precontrato en concepto de objetivos, pero la sentencia de instancia desestima esa pretensión, al entender que, si tal oferta previa no se incluyó en el contrato de trabajo, la misma ha de entenderse que fue retirada con conformidad de ambas partes, y no puede ser aplicable. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Invoca el actor, en su recurso, los artículos 1254, 4.3 y 1255 del Código Civil, para defender que el complemento por objetivos reflejado en el precontrato era aplicable aunque no se hubiera recogido en el contrato de trabajo, alegando que el mismo fue condicionante de la aceptación del trabajo, que cuando se incorporó a trabajar, habiéndose desplazado a Canarias desde la península, no se le facilitó el contrato, y que no ha habido revocación o modificación expresa del precontrato, y que la concreta condición omitida no tenía cabida en el modelo oficial de contrato de trabajo.

CUARTO.- El motivo abunda en afirmaciones fácticas que no resultan de los hechos probados y que, en consecuencia, no se pueden tener en cuenta a la hora de resolver, sobre todo cuando ni siquiera se ha intentado la modificación de los mismos por el cauce del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Lo que consta en hechos probados es que, si bien las partes suscribieron en abril de 2018 un precontrato, en el que se estipuló el pago de una cantidad de 4.000 euros si se alcanzaban una serie de requisitos (hecho probado 1º), en el contrato de trabajo, suscrito después (no está claro en la sentencia recurrida si en agosto de 2018, como recoge el hecho probado 2º, o en mayo de 2018, como indica el fundamento de derecho 2º), no se recogió la obligación de abono de esa cantidad (hecho probado 2º), cantidad que es pacífico que la empresa nunca pagó al actor.

QUINTO.- Con los hechos que se han considerado probados, no puede entenderse que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos sustantivos que se invocan en el recurso, pues, por muy vinculante que pueda ser el precontrato para las partes que lo han suscrito, el objetivo del mismo no era el establecimiento de la relación laboral desde ese mismo momento, sino un compromiso de la empresa de ofrecer al actor un puesto de trabajo con unas determinadas funciones y unas determinadas condiciones, es decir, delimitar en líneas generales una futura relación laboral. Y, entendido de esta manera, el objeto del precontrato se agotó con la suscripción del contrato de trabajo, en el cual se recogen los pactos definitivos de las partes sobre el contenido de la prestación laboral, sustituyendo en su totalidad los derechos y obligaciones pactadas en el contrato de trabajo cualesquiera otros derechos y obligaciones que se hubieran podido pactar u ofrecer previamente y que no se mantengan en el contrato de trabajo de manera expresa o al menos por remisión. Así lo entiende, por ejemplo, la jurisprudencia civil (aunque precisamente en materia de un precontrato de trabajo), en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, recurso 1568/1995, cuando señala que si en el 'posterior contrato no se recogen ninguna de las cláusulas alegadas como base de su demanda por la recurrente, ni tampoco en el mismo se contiene mención alguna al precontrato (...) la única interpretación válida es que el precontrato se ejecutó y se extinguió mediante la sustitución del mismo por el contrato laboral propiamente dicho, careciendo de toda validez las cláusulas pactadas en el precontrato y no estipuladas en el contrato que en ejecución y sustitución del mismo se celebró con posterioridad'.

SEXTO.- De tal manera, si en el precontrato se estipuló el abono de la cantidad de 4.000 euros adicionales para el caso de alcanzarse una serie de objetivos, pero en el contrato de trabajo -cuyo modelo oficial, contra lo que alega el actor, no impedía recoger tal cláusula- solo se estipuló la retribución anual total de 32.000 euros, sin premio o bonus por objetivos, no puede concluirse que el pacto en el cual el demandante funda su demanda estuviera vigente y fuera aplicable a la relación de trabajo. Como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:9647), es en el contrato donde se manifiesta el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el mismo 'de tal modo que si tras de una oferta preliminar por escrito, se establece el contrato, también en forma escrita, que no recoge parte de esa oferta preliminar, es obligado entender que en lo no incorporado al contrato, la oferta ha sido retirada con la conformidad del aceptante, máxime cuando lo que se incorpora al contrato no lleva de suyo el mantenimiento de lo que se elima'.

SÉPTIMO.- El contrato de trabajo, a la hora de detallar las retribuciones pactadas a favor del demandante, es muy claro, y no deja duda sobre que la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código Civil) era fijar un salario anual de 32.000 euros, pues ni siquiera consta que el mismo hiciera una referencia más o menos clara ni al abono de otras retribuciones adicionales, vinculadas a objetivos, o a los pactos contenidos en el precontrato. Tampoco de los actos coetáneos y posteriores al contrato de las partes ( artículo 1282 del Código Civil) puede deducirse que la intención de los contratantes fuera mantener en su totalidad lo pactado en el precontrato porque, por un lado, no consta que se hiciera referencia a tal precontrato en el contrato de trabajo; por otro lado la empresa no abonó en momento alguno al actor cantidades vinculadas al logro de objetivos; y finalmente la primera disconformidad que consta mostrada por el actor con el hecho de no haberse recogido en el contrato de trabajo todo lo que se pactó en abril de 2018 sería la presentación de la papeleta de conciliación en julio de 2019 (hecho probado 8º), más de un mes después de haberse extinguido el contrato de trabajo (hecho probado 7º). La sentencia de instancia, en definitiva, no habría incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Adolfo, frente a la Sentencia 76/2021, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 967/2019, sobre reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0526 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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