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Sentencia SOCIAL Nº 534/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 534/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100334
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:486
Núm. Roj: STSJ AS 486/2020
Voces
Medios de prueba
Incapacidad permanente total
Prueba documental
Intervención de abogado
Incapacidad permanente absoluta
Enfermedad Común
Reglas de la sana crítica
Grado de incapacidad
Profesión habitual
Incapacidad permanente
Fuerza probatoria
Capacidad laboral
Grado de incapacidad permanente
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00534/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001610
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfredo
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 534/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000159/2020, formalizado por el Letrado DON ROBERTO LEIRAS MONTAÑES,
en nombre y representación de DON Alfredo , contra la sentencia número 394/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000407/2019, seguidos a instancia de
Alfredo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Alfredo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante, D. Alfredo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Presta servicios como dependiente reponedor en la mercantil EL CORTE INGLÉS, S. A.
Segundo.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 15 de abril de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 15 de de abril de 2019, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
Tercero.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 21 de mayo de 2019, desestimada por resolución de 16 de julio de 2019.
Cuarto.- La base reguladora de prestaciones asciende a 2.359,12 euros.
Quinto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Miocardiopatía dilatada en fibrilación auricular con disfunción sistólica leve moderada de origen no evidente con coronarias normales.
- A tratamiento en centro de salud mental con Loracepam y Pristic 50'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alfredo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alfredo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO - El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo
En apoyo de su pretensión señala el informe propuesta de la Inspección Médica del folio 42 vuelta, el informe médico de Cardiología del folio 44 vuelta, y el informe de la RNM de corazón del folio 45 vuelto de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado pues la documental que sustenta la pretensión del recurrente son documentos que no gozan de un decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que existen en autos otros documentos distintos, como el mismo informe médico de síntesis de fecha 9 de abril de 2019, en el que con base a la revisión de Cardiología realizada en febrero de 2019 (y por lo tanto de fecha posterior a la de los informes de los folios 44 vuelta y 45 vuelta que la parte recurrente señala en apoyo de su pretensión), ya se recoge la existencia de una disfunción leve-moderada con FE de 45%, debiendo incluso destacarse como en el propio informe médico pericial aportado por la parte actora de mayo de 2019 figura recogida una FE del 49%.
SEGUNDO- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por el Juzgador de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, el cual en realidad parte en sus alegaciones de una situación clínica más grave que la que en realidad resulta acreditada.
En efecto en el relato de la sentencia de instancia consta que el demandante presenta una miocardiopatía dilatada en fibrilación auricular con disfunción sistólica leve moderada de origen no evidente, con coronarias normales. En el informe médico de síntesis ya consta que la fibrilación auricular se encuentra revertida, y que en la revisión de Cardiología de febrero de 2019 se indica ergonometría negativa para isquemia con capacidad funcional normal en FA, disfunción leve-moderada con FE del 45% aproximadamente, considerando Medicina Interna la fibrilación revertida, y siendo la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador inespecífica (coloración normal de piel y de mucosas, no disnea, no edemas, ACP:RsCsRs a 75 l/m, no soplos, buena ventilación de ambos hemitorax y TA 140/90).
Partiendo de esta situación ha de concluirse que el cuadro que afecta al demandante, con una disfunción ventricular leve-moderada, en el contexto de una miocardiopatía de origen no coronario, estando la fibrilación auricular cardiovertida, no le origina una limitación funcional como para venir a impedirle el desempeño de los fundamentales cometidos de su profesión habitual, la cual como señala el juzgador de instancia no precisa de grandes requerimientos físicos, ni tampoco desde un punto de vista psíquico conlleva excesivos niveles de estrés, que pudieran resultar incompatibles con su estado de salud, y los cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir desempeñando el demandante en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento, y ni mucho menos, en consecuencia, cabe considerar que dicho cuadro ocasione al actor una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de cometido laboral.
Por lo tanto no reuniendo el demandante los requisitos legalmente exigidos para uno u otro de los grados de invalidez por su parte postulados, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 407/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221,
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 534/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2020 de 03 de Marzo de 2020"
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