Sentencia SOCIAL Nº 534/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 534/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2020 de 03 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 534/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100334

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:486

Núm. Roj: STSJ AS 486/2020


Voces

Medios de prueba

Incapacidad permanente total

Prueba documental

Intervención de abogado

Incapacidad permanente absoluta

Enfermedad Común

Reglas de la sana crítica

Grado de incapacidad

Profesión habitual

Incapacidad permanente

Fuerza probatoria

Capacidad laboral

Grado de incapacidad permanente

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00534/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001610
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfredo
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 534/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000159/2020, formalizado por el Letrado DON ROBERTO LEIRAS MONTAÑES,
en nombre y representación de DON Alfredo , contra la sentencia número 394/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000407/2019, seguidos a instancia de
Alfredo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Alfredo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante, D. Alfredo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Presta servicios como dependiente reponedor en la mercantil EL CORTE INGLÉS, S. A.

Segundo.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 15 de abril de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 15 de de abril de 2019, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

Tercero.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 21 de mayo de 2019, desestimada por resolución de 16 de julio de 2019.

Cuarto.- La base reguladora de prestaciones asciende a 2.359,12 euros.

Quinto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Miocardiopatía dilatada en fibrilación auricular con disfunción sistólica leve moderada de origen no evidente con coronarias normales.

- A tratamiento en centro de salud mental con Loracepam y Pristic 50'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alfredo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alfredo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO - El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el que solicita se incorpore un hecho probado, con el ordinal sexto, y con el siguiente contenido: 'La fracción de eyección del actor es del 41%'.

En apoyo de su pretensión señala el informe propuesta de la Inspección Médica del folio 42 vuelta, el informe médico de Cardiología del folio 44 vuelta, y el informe de la RNM de corazón del folio 45 vuelto de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado pues la documental que sustenta la pretensión del recurrente son documentos que no gozan de un decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que existen en autos otros documentos distintos, como el mismo informe médico de síntesis de fecha 9 de abril de 2019, en el que con base a la revisión de Cardiología realizada en febrero de 2019 (y por lo tanto de fecha posterior a la de los informes de los folios 44 vuelta y 45 vuelta que la parte recurrente señala en apoyo de su pretensión), ya se recoge la existencia de una disfunción leve-moderada con FE de 45%, debiendo incluso destacarse como en el propio informe médico pericial aportado por la parte actora de mayo de 2019 figura recogida una FE del 49%.



SEGUNDO- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre en relación con los artículos 11.1 c), y 12.2 y 3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y subsidiariamente la infracción del artículo 194.5 definidos de la situación de invalidez permanente total, sosteniendo la representación letrada recurrente que dadas las dolencias que tiene el demandante con una fracción de eyección del 41%, carece el mismo de capacidad laboral residual significativa alguna, o cuando menos pare el desempeño de los cometidos de su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por el Juzgador de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, el cual en realidad parte en sus alegaciones de una situación clínica más grave que la que en realidad resulta acreditada.

En efecto en el relato de la sentencia de instancia consta que el demandante presenta una miocardiopatía dilatada en fibrilación auricular con disfunción sistólica leve moderada de origen no evidente, con coronarias normales. En el informe médico de síntesis ya consta que la fibrilación auricular se encuentra revertida, y que en la revisión de Cardiología de febrero de 2019 se indica ergonometría negativa para isquemia con capacidad funcional normal en FA, disfunción leve-moderada con FE del 45% aproximadamente, considerando Medicina Interna la fibrilación revertida, y siendo la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador inespecífica (coloración normal de piel y de mucosas, no disnea, no edemas, ACP:RsCsRs a 75 l/m, no soplos, buena ventilación de ambos hemitorax y TA 140/90).

Partiendo de esta situación ha de concluirse que el cuadro que afecta al demandante, con una disfunción ventricular leve-moderada, en el contexto de una miocardiopatía de origen no coronario, estando la fibrilación auricular cardiovertida, no le origina una limitación funcional como para venir a impedirle el desempeño de los fundamentales cometidos de su profesión habitual, la cual como señala el juzgador de instancia no precisa de grandes requerimientos físicos, ni tampoco desde un punto de vista psíquico conlleva excesivos niveles de estrés, que pudieran resultar incompatibles con su estado de salud, y los cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir desempeñando el demandante en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento, y ni mucho menos, en consecuencia, cabe considerar que dicho cuadro ocasione al actor una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de cometido laboral.

Por lo tanto no reuniendo el demandante los requisitos legalmente exigidos para uno u otro de los grados de invalidez por su parte postulados, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 407/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 534/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2020 de 03 de Marzo de 2020

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