Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 665/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 534/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo, representado y defendido por el letrado D. José Antonio Tallón Moreno, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1398/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, de fecha 20 de abril de 2017, recaída en autos núm. 41/2016, seguidos a su instancia contra el Casino de Juego Torrequebrada, S.A.U., sobre jubilación parcial anticipada.
Ha sido parte recurrida el Casino de Juego Torrequebrada, S.A.U., representado y defendido por el letrado D. Javier Berriatua Horta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
' 1º.- D. Raimundo (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, forma parte de la plantilla laboral fija del Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. (en adelante, la mercantil demandada), con una antigüedad de 18.IV.1979 y la categoría profesional actual de subjefe de mesa, que desarrolla a jornada completa.
2º.- 1.- El actor, en fecha 30.XI.2015, al cumplir los requisitos establecidos en la entonces vigente LGSS/1994 (art. 166), y con base en el art. 44 del Convenio colectivo de empresa (BOPMA de 1.VII.2014), solicitó por escrito a la demandada acceder a la jubilación parcial (anticipada), con un coeficiente reductor del 75% y con efectos 1.I.2016. 2- A tal solicitud, la demandada respondió, denegándola, en fecha 14.XII.2015, mediante escrito (que fue notificado al actor el día 16.XII.2015) del siguiente tenor aquí útil: Dado que ello requiere el acuerdo de las partes, esta empresa no está interesada en aceptar la misma, pues el puesto de trabajo que ud. desarrolla, no resulta necesario, en este momento, que sea cubierto por ningún otro trabajador.
3º-Así las cosas, el 22.XII.2015, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la demandada yen reconocimiento de su derecho a que la misma realizara lo necesario para facilitar su acceso a la jubilación parcial, con el porcentaje y la fecha de efectos solicitada. 4º- El 11.1.2016, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes y dimanante de la tal papeleta, aunque sin efecto útil. (El acta, a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy también aquí por íntegramente reproducido.)
5º-Y ya por fin, el 26.I.2016, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida pretensión conciliatoria anterior'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Declaro, frente al Casino de Juego Torrequebrada S.A.U., el derecho de D. Raimundo a jubilarse parcial y anticipadamente, con una reducción de su jornada anual de trabajo (y la consiguiente salarial) del 75 %, mas debiendo realizar el 25 % restante de su jornada anual de trabajo, en jornadas completas; al tiempo que condeno a su empleadora dicha a llevar a cabo todo lo necesario para que el meritado trabajador pueda disfrutar, razonablemente lo antes posible, de tal derecho declarado'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga de fecha 20 de abril de 2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Raimundo contra CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas. Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir, sin costas'.
TERCERO.-Por el letrado del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de febrero de 2009 (rec. 8682/2007). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción de los artículos 12.6 ET regulador de la jubilación parcial, y en cuanto establece que mediante la negociación colectiva se pueden ( art. 12.7 e) del ET) establecer medidas para impulsar los contratos de relevo, art. 166 LGSS y normas al respecto contenidas en el Convenio Colectivo, en concreto el art. 44 del Convenio de Empresa, así como aplicación indebida de las STS de 05/10/2010 y 22/06/2010.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones,, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se trata de resolver si la empresa está obligada a acceder a la solicitud de jubilación parcial cursada por el trabajador, en razón de lo dispuesto en esta materia en el convenio colectivo de aplicación.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, porque considera que el convenio colectivo no impone a la empresa la obligación de atender la petición del trabajador.
La sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 13 de diciembre de 2017, rec. 1389/2017, desestima el recurso de suplicación del demandante y confirma en sus términos la sentencia de instancia.
Razona en tal sentido que los términos del convenio se limitan a remitirse a la legislación general sobre esta materia sin que se desprenda de su dicción literal la obligación de la empresa de atender la solicitud del trabajador, sino tan solo la posibilidad de alcanzar un acuerdo a tal efecto conforme a lo prevenido en el art. 12.6 ET.
2.- Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora el trabajador demandante, que denuncia infracción del art. 44 del Convenio Colectivo de empresa y 12.6 ET, e invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2009, rec. 8682/2007.
SEGUNDO. 1.-Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- Como ya hemos avanzado, lo que pretende el actor es que se declare su derecho a jubilarse anticipadamente en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del Convenio Colectivo de empresa, del que a su juicio se desprende la obligación de la empleadora de atender esa solicitud.
Bajo el título 'Premio por jubilación', la dicción literal de dicho precepto convencional es la siguiente: 'Se establece el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente por un mínimo del 50% de la jornada normal de trabajo en cómputo anual y se siga trabajando jornadas completas' .
La sentencia recurrida invoca la doctrina de la STS 22 de junio de 2010, rcud. 3046/2009, y considera que lo establecido en el convenio no impone a la empresa la obligación de atender la solicitud del trabajador, sino tan solo la de sujetarse a la legislación vigente sobre esta materia de la que únicamente se deduce la posibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes a tal efecto.
3.- En el supuesto de contraste, la sentencia declara que el convenio colectivo impone a la empresa la obligación de atender la petición del trabajador y proceder en consecuencia.
Es de aplicación en este caso el Convenio Colectivo General de la Industria Química, cuyo art. 13.6 dispone que ' En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite. El citado contrato de relevo, se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente (Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre). No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de éste último en una determinada época del año.
La Sala concluye que la regulación convencional impone a la empresa la obligación de acceder a la solicitud del trabajador y cumplimentar las formalidades necesarias para que pueda jubilarse anticipadamente, al no haber acreditado las dificultades de organización y producción que esa petición pudiere generar, ni el perjuicio económico que sufriría, ya que ha celebrado en los dos últimos años múltiples contratos de trabajo temporales sin resentirse la productividad y rendimiento de la compañía.
TERCERO. 1.- Atendida la diferente redacción de los dos convenios colectivos en liza no cabe apreciar la existencia de contradicción, en tanto que cada uno de ellos impone con muy distinta intensidad la obligación de las empresas de acceder a la petición de jubilación parcial que puedan presentar los trabajadores.
En el asunto de la recurrida el convenio no contempla ningún régimen de jubilación parcial distinto del regulado en el art. 12.6 ET, y se limita simplemente a remitirse a esa norma en lo que se refiere al posible interés de la empresa o del trabajador en utilizar el mecanismo de la jubilación parcial.
Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial el convenio colectivo impone a la empresa la obligación de atender la solicitud en tal sentido del trabajador, a salvo de que pudiere acreditar la concurrencia de circunstancias que lo hicieren inviable.
2.- Recordemos en este punto la reiterada doctrina de esta Sala IV en la materia, de la que es exponente la STS 1373/2014, rcud.1287/2013, en la que decimos 'siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009) --, esta Sala de casación entiende que: A)De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31-octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.- B)De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la 'negociación colectiva' con el fin de 'impulsar la celebración de contratos de relevo', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.- C)En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP, es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo'.
De lo que se desprende que la redacción del convenio colectivo es absolutamente determinante a la hora de analizar el alcance, la intensidad, y los términos de la obligación que puede imponer a la empresa de acceder a la petición de jubilación anticipada formulada por el trabajador.
Las sentencias en comparación se enfrentan a convenios colectivos que contienen una previsión distinta sobre este particular y eso justifica que hayan alcanzado un resultado diferente.
Mientras que en el caso de la recurrida el convenio se limita a una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, en el supuesto de la referencial se impone la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, y eso es precisamente lo que lleva al órgano judicial a estimar en aquel asunto la demanda del trabajador.
CUARTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de entender que no concurre en este caso el presupuesto de contradicción, lo que en esta fase del procedimiento impone la desestimación por este motivo del recurso, con declaración de la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1398/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, de fecha 20 de abril de 2017, recaída en autos núm. 41/2016, seguidos a su instancia contra el Casino de Juego Torrequebrada, S.A.U., sobre jubilación parcial anticipada, con declaración de la firmeza de dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.