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Sentencia Social Nº 534/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 534/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100532
Resumen
Voces
Vacaciones
Convenio colectivo
Intervención de abogado
Reclamación de cantidad
Vacaciones anuales retribuidas
Comisión negociadora
Componentes salariales/no salariales
Jornada ordinaria
Ius cogens
Convenio colectivo aplicable
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00534/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 493/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 534/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 493/2008 interpuesto por la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Burgos en autos número 185/2008 seguidos a instancia de DOÑA Flor , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Flor contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 323,77 Euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Flor , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el Complejo Hospitalario de Burgos (Hospital Divino Vallés), con categoría de celadora y sujeción al II Convenio Colectivo del Consorcio Hospitalario de Burgos.SEGUNDO .- En el referido hospital existe un turno adjudicado previamente en que constan los días en que el trabajador debería haber prestado sus servicios de no estar de vacaciones.TERCERO.- La entidad demandada no incluye el complemento de atención continuada en las retribuciones de la demandante durante el periodo de vacaciones.CUARTO.- El prorrateo de dicho complemento en los seis meses anteriores al periodo vacacional de la demandante asciende a 157,78 ? en 2006 y 165,99 ? en 2007.QUINTO.- Con fecha 27-11-2007 se interpuso reclamación previa, no resuelta de forma expresa.SEXTO.- Con fecha 29-2-2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº Tres de Burgos se dicto Sentencia con fecha 24 de junio de 2008 , Autos nº 185/08 , que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Flor contra la Consejeria de Sanidad de la Junta de Castilla y León Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en al letra c) del art 191 de la
El relato de hechos probados es claro, y del mismo se desprenden las siguientes consideraciones. Así:
a).La actora presta servicios en el Complejo Hospitalario de Burgos.
b). Existe un turno adjudicado previamente en que constan los días que el trabajador debería haber prestado servicios de no estar de vacaciones.
c). La entidad demandada no incluye el complemento de atención continuada en las retribuciones de los trabajadores, durante el tiempo en que éstos están de vacaciones.
La Sala IV de Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 2-6-2007 ha venido a señalar ..." El art. 38 del E.T . no precisa los conceptos salariales que deben ser incluidos en la retribución de las vacaciones, laguna legal que los juzgados y tribunales de la jurisdicción social llenan mediante la remisión a lo "pactado en convenio colectivo", tal como se expresa en el propio precepto, o acudiendo a aplicar el Convenio nº 132 de la O.I .T. sobre vacaciones anuales pagadas. El art. 1º de dicho Convenio se refiere a los "Convenios Colectivos" como el primer instrumento para "dar efecto" a las disposiciones de dicho pacto, y en el art. 7.1 de la Norma Internacional se atribuye a la "autoridad competente" o al "organismo apropiado" de cada país -entre los que se incluyen indudablemente las comisiones negociadoras de los convenios colectivos- la determinación de la forma de cálculo para la retribución del período vacacional, estableciéndose que en todo caso tal retribución será por lo menos la "remuneración normal o media", siendo ésta una norma que forma parte del ordenamiento interno de acuerdo con el art. 96 de la
Y sentencias de fechas de 15 de abril de 2003, y 27 de enero de 2004 , del Tribunal Supremo, han venido a considerar que el complemento de atención continuada constituye una percepción regular en las circunstancias correctas de prestación de servicios por los trabajadores. Añadiéndose en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 28 de mayo de 1996 , que "el derecho a la vacación anual de un mes de duración, implicará que el personal comprendido en el Convenio Colectivo de aplicación tendrá derecho a su disfrute, percibiendo íntegramente todos los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tenga reconocidos. Pues bien el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consorcio Hospitalario de Burgos ( B.O.P Burgos 10-9-2004 ) , en su articulo 40 relativo a las vacaciones establece " Durante el periodo de vacaciones los trabajadores tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones ",. Si el Convenio Colectivo no establece ninguna exclusión de algún complemento que no deba ser retribuido , lo cual seria legalmente posible conforme el criterio jurisprudencial antes expuesto, que entendemos consolidado, la retribución a percibir deberla ser integra conforme el propio Convenio señala sin que sea posible realizar interpretaciones restrictivas.
De tal manera que si el trabajador percibe el complemento de atención continuada, valorándose el tiempo y condiciones de prestación de servicios por su parte, es claro que no nos encontraríamos ante una prestación salarial de carácter extraordinaria, sino que se produce por cada mensualidad trabajada, y en atención a las condiciones particulares en que desarrolló su actividad. Por ello, cuando la actora disfrutó de sus vacaciones, dicho concepto -atención continuada- deberá formar parte de la paga correspondiente, pues en caso contrario, se le excluiría de unos ingresos que normalmente percibe con su trabajo ordinario.
. Y siendo la retribución normal, deberá ser satisfecha a favor de la parte actora, incluso cuando ésta se encuentre en periodo de vacaciones, pues en caso contrario se vulneraría la doctrina citada con anterioridad en esta fundamentación jurídica.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida. Y siguiendo el criterio establecido por la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, en relación con la Consejería de Sanidad recurrente, se ha de imponer a la misma las costas de este recurso, tal como se deriva del contenido de Sentencia de esa Sala número 527/07 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 24 de junio de 2008 , en autos 185/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Flor , frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la imposición de costas a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía será determinada por esta Sala, si a ello hubiera lugar, y dentro de los límites legales, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 534/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2008 de 16 de Octubre de 2008"
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