Sentencia Social Nº 5320/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 5320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2241/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 5320/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103348

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4607


Voces

Infracción procesal

Despido nulo

Despido improcedente

Contraprestación

Ejecución provisional

Despido del trabajador

Buena fe

Abuso de derecho

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008996

RU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 13 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5320/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua General de Seguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2005 y siendo recurrido/a Pedro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS en reclamación por cantidad, condeno a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 29.241,60 Euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada desde 1-07-1979. En fecha de 18-09-2002 la empresa le comunicó su despido por causas objetivas.

SEGUNDO.- Con fecha de 31-10-2002 tuvo entrado en el Juzgado número 6 de BARCELONA la demanda contra dicho despido, con el número de autos 895/2002 .

TERCERO.- Recayó sentencia 297/2003 de fecha 24-07-2003 por la que se estimaba la nulidad del despido siendo el efecto de la misma la inmediata readmisión del actor.

CUARTO.- La empresa presentó recurso de suplicación y con fecha de 15-10-2004 el TSJ de Catalaunya dictó sentencia revocando en parte esta y declarando la improcedencia del despido, sentencia que es firme habiendo percibido el actor la correspondiente indemnización.

QUINTO.- La citada sentencia estableció un salario mensual con prorrata de pagas de 14620,807 euros (487,36 Euros diarios).

SEXTO.- La empresa optó durante la tramitación del recurso abonara al actor los salarios sin contraprestación laboral a razón de 487,36 Euros diarios.

El salario que debería de percibir el actor en el momento de su cese en el caso de no tener participación en el balance de resultados es de 9.825,58 Euros mensuales con prorrata.

SEPTIMO.- En fecha de 29 de octubre de 2004, la empresa optó por la indemnización . Por auto de fecha 26-012005 se declaraba extinta la relación l aboral con efectos de 29-10-2004 .

OCTAVO.- El art. 61 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, vigente en la actualidad, establece un premio de antigüedad para aquellos empleados que lleven 25 años de servicios para la misma equivalente a dos mensualidades enteras de salario en la categoría que ostente el empleado, entendiéndose como mensualidad entera, el sueldo mínimo reglamentario, antigüedad, retribución voluntaria y otros conceptos.

NOVENO.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma; elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del accionante en reclamación de un premio de antigüedad por cumplir 25 años de servicio por cuenta de la Mutua Patronal demandada, fijando dicho concepto en el importe de 29.241,60 Euros.

Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la entidad empleadora, por la doble vía del art. 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Es inteligible que en primer lugar, se alega incongruencia ultra-petita de la sentencia recurrida. Y por otro lado, poniéndose en cuestión el "quantum" salarial base para fijar la cuantía del premio-por cierto sin proponer alternativa para su caso-, se alega en definitiva la improcedencia del "premio" en cuestión.

SEGUNDO.- Parece que en principio debiéramos examinar en primer lugar la la alegada infracción de procedimiento que se dice cometida por la sentencia recurrida. Se adelanta un cierto "petitum" del recurso, en el sentido de proceder la nulidad de la sentencia.

Pero se verá que la alegada incongruencia es algo que conviene decidir en último lugar: entre otras razones porque no siempre el defecto alegado conlleva la nulidad de la sentencia-

TERCERO.- La censura jurídica del fondo del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 295 dos de dichas LPL .

No damos excesiva importancia al hecho de que se alegue una infracción procesal. Porque sin duda, la cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento, viene dada por las siguientes premisas: 1º) Se trata de interpretar el art. 61 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa- que se dice sin cuestión que está "vigente en la actualidad"- y cuyo contenido esencial se describe en el punto 8 de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, en función del salario "por mensualidad entera", comprensiva de " sueldo mínimo reglamentario, antigüedad, retribución voluntaria y otros conceptos."

2º) La secuencia de los hechos se puede así resumir: la recurrente despidió al actor "por causas objetivas" en fecha 18-09-2002; el interesado interpuso demanda, que dió lugar a una sentencia de un Juzgado de lo Social, de fecha 24-07-03 , declarando la nulidad del despido; esta Sala de suplicación acogió en lo menester el correspondiente recurso de la empresa : Sentencia de 15-10-04 , declarando la improcedencia del despido; entre tanto" la empresa optó durante la tramitación del recurso por abonar al actor los salarios sin contraprestación laboral a razón de 487,36 Euros diarios; firme la sentencia de despido, la empresa optó por la indemnización; recayó auto de 26-1-05 por el que " se declaraba extinta la relación laboral " con efectos de "9-10-2004".

Pues bien: aparte de cuestionar la recurrente el "quantum" salarial regulador del cuestionado premio, parece considerar que los efectos del despido al respecto, son los de producción de dicho despido: 18 de septiembre de 2002. De ser así el trabajador accionante no habría alcanzado los necesarios 25 años de antigüedad- se dice que ingresó en 1º de julio de 1.979. También se pone en cuestión el "quantum" salarial regulador. Y sobre éste último aspecto es indudable de que la recurrente no lo combate adecuadamente; pues inútilmente parece combatir la inclusión de una cierta "participación en el balance"; lo que desde luego no parece coherente con la amplitud de los conceptos comprendidos como salarios en el artículo 61 del Rto. de Régimen Interior; ni con el "QUANTUM" señalado en las sentencias de despido (487,36 Euros diarios).

En cuanto a la impugnación básica - que a la par afecta a la relativa al "quantum"- en argumentos no excesivamente inteligibles, la recurrente parece querer distinguir entre la ejecución provisional y la ejecución definitiva de la sentencia de despido. Quizá también, como anteriormente se dijo, en cuanto a la fecha en que se entendió producido el despido del trabajador demandante.

Ahora bien: sobre esto poco ha de decirse, desde el momento en que el relato histórico de la sentencia ahora recurrida se dice que " por auto de fecha 26-01-2005, se declaraba extinta la relación laboral con efectos de 29-10-2004 "; y es indudable que en este última fecha el demandante había cumplido los 25 años de permanencia en la empresa ahora recurrente.

CUARTO.- Ya adelantamos que el primer motivo del recurso alega incongruencia " ultra petita". Se cita como infringido el art. 218, uno, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil : por cuanto en trámite de réplica en el acto del juicio la parte actora a manifestó " estar conforme con la cantidad de 19.651, 26 Euros ( Acta de juicio a los folios 20 y Siguientes de los autos).

La cosa no tiene" vuelta de hoja", a pesar de las objeciones del escrito de impugnación- "no hubo tal infracción", "no han existido vicios de procedimiento" "el demandante no realizó aclaración alguno de la demanda" "las actas de juicio son consideradas inhábiles..."

Aceptar dichas objeciones sería tanto como admitir que la parte, ahora "recurrida", pudiera ir contra sus propios actos: lo que impide la exigencia de que el ejercicio de los derechos deba realizarse de buena fe, y no con abuso de derecho ( Artº 7º del Código Civil ).

Pero tal defecto es desde luego corregible en esta vía de recurso: es decir, no declarando la nulidad de la sentencia; sino limitando a la cantidad reconocida en definitiva la condena de la empresa, con la consiguiente estimación en parte del presente recurso. Así lo pronunciamos, con las inherentes consecuencias legales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de BARCELONA en el procedimiento nº 241/2005 seguido a instancia de Pedro contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

Revocamos la resolución recurrida, y disponemos la condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 19.651,26 Euros por el concepto reclamado. Devuélvase a la recurrente el depósito constituído y minórese la cantidad consignada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 5320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2241/2006 de 13 de Julio de 2007

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