Sentencia Social Nº 532/2...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 532/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 532/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100524

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Extinción del contrato de trabajo

Contrato de Trabajo

Baja en la seguridad social

Fondo de Garantía Salarial

Intervención de abogado

Acto de conciliación

Voluntad

Actividad laboral

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00532/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 483/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 532/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 483/2008 interpuesto por DON Juan Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 164/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra AISLA DITEX S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Juan Luis contra AISLA DITEX, S.L.U. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa AISLA DITEX S.L.U., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Juan Luis vino prestando servicios para la empresa AISLA DITEX S.L.U., con una antigüedad de 3 de octubre de 2.005, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.286,65 ?. SEGUNDO.- Desde el día 27 de enero de 2.008 la empresa demandada no encomendaba ninguna tarea al demandante, no habiéndole abonado el salario correspondiente a las últimas tres mensualidades, y habiendo procedido a darle de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 23 de febrero de 2.008. TERCERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Casmonde 2000 S.L. (Unipersonal), en fecha 25 de marzo de 2.008. CUARTO.- El demandante solicita se declare la extinción del contrato de trabajo que le une con la empresa demandada por incumplimiento grave en el pago de salarios y falta de ocupación efectiva en el trabajo, y se condene a AISLA DITEX S.L.U., a indemnizarle en las cantidades legalmente establecidas. QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Fogasa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2008 , Autos nº 164/08 , en la que se desestimo la demandada formulada por D. Juan Luis frente a la empresa Aisla Ditex SLU y FOGASA , sobre extinción de la relación laboral. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha producido una interpretación errónea del art 50 del Estatuto de los Trabajadores así como el 3.1 y 2 del Código Civil. Alega fundamentalmente que el hecho de comenzar a prestar servicios para otra empresa ( 25-3-2008) y la baja en la Seguridad Social 23-2-2008, no supone "per se" , la extinción de la relación laboral y que en todo caso cuando se celebró el Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y conciliación aún no se había producido la baja en Seguridad Social. En la sentencia de instancia se mantiene que el actor carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral pues la misma ya estaba extinguida.

Para resolverla cuestión planteada debemos de partir de los hechos declarados en la sentencia recurrida que han resultado inmodificados por incontrovertidos y como viene la doctrina jurisprudencial "ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales [...l, no cabe que éste resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar, la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento (SSTS de 22 de octubre, 26 de noviembre de 1986, SSTS 18 de julio de 1990 y SSTS de 23 de abril de 1996 ), salvo como, antes se ha dicho y, ahora ser repite, que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento" (STS 08/11/00y sobre la excepción última, también STS 07/11/89 Y con más detalle lo explica la STS 22/05/00 , al decir que "mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986, 12 de julio de 198918 de julio de 1990 o el auto de 11 de marzo de 1998 . Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Pues bien en el presente supuesto y partiendo de los hechos declarados probados debemos llegar a la conclusión tal y como ya hiciera la Magistrada de instancia que la relación laboral que unía al trabajador con la empresa estaba extinguida al momento de dictarse sentencia como lo demuestra el hecho no solo de ser dado de baja la Seguridad Social por la empresa demandada sino porque además el trabajador había ya comenzado a prestar servicios para otra empresa antes de haber sido de bajas en la Seguridad Social ( Hecho Probado Tercero), siendo necesario que el trabajador continúe prestando sus servicios salvo en los caso antes expuestos, que no concurrente en el presente supuesto. Pero es que además el hecho que la empresa hubiera cesado en su actividad , así se reconoce en el propio escrito de formalización del recurso, y no de ocupación al trabajador ( Hecho Probado Segundo ) no es sino una extinción de la relación laboral y este se produjo antes de dictarse sentencia no siendo suficiente , tal y como mantiene la parte recurrente , que la relación laboral permanezca viva al momento de celebrarse el acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación, sino que es necesario que la relación permanezca viva al momento de dictarse sentencia, pues mal se puede extinguir una relación laboral ya extinguida.

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procederá confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Luis , frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 164/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra AISLA DITEX S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 532/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2008 de 16 de Octubre de 2008

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