Sentencia Social Nº 530/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 530/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 530/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100775

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5726

Núm. Roj: STSJ CL 5726/2015

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Profesión habitual

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Prueba documental

Accidente no laboral

Enfermedad Común

Presunción legal

Gran invalidez

Actividad laboral

Incapacidad del trabajador

Incapacidad temporal

Capacidad laboral

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00530/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 451/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 530/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio De las Rivas Aramburu
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 451/2015 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos
número 210/2015 seguidos a instancia de DON Teodosio , contra la recurrente, en reclamación sobre
Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Teodosio , revoco las resoluciones impugnadas de 14-11-14 y 29-12-14, lo declaro afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 825,31 euros en catorce pagas al año desde el 13-11-14.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Teodosio , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -78, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajador por cuenta ajena.

SEGUNDO.- Sufrió un accidente no laboral el 27-8-00 que le produjo las siguientes lesiones: - Fractura de maleolo interno tobillo izquierdo.- Fractura astrágalo tobillo derecho.

TERCERO.- Fue intervenido de ambas lesiones y con secuelas siguió trabajando en diversos empleos.

CUARTO.- En fecha 15-7-10 se comprueba que padece necrosis del astrágalo del tobillo derecho con signos artrósicos. Se baraja la conveniencia de una artrodesis que al final se efectúa en el año 2012.

QUINTO.- En el año 2014 se ha comprobado que padece artrosis en tobillo izquierdo.



SEXTO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 7-11-14 y dictamen de EVI 13-11-14, con resolución del INSS de 14-11-14 en cuya virtud se declara que no se halla afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución 29-12- 14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-2-15, pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente no laboral. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 825,31 euros mensuales en catorce pagas al año. OCTAVO.- El actor trabaja como empleado administrativo de almacén. NOVENO.- Aqueja las siguientes secuelas: - Artrodesis tobillo derecho.- Artrosis tobillo izquierdo con importantes limitaciones de los movimientos de flexión y extensión del pie.- Lumbalgias.- Trastorno adaptativo reactivo a su estado de salud.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 , Autos nº 210/2015, que estimo la demanda formulada por D. Teodosio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS) .

Por la representación de la Administración de la Seguridad Social con la pertinente cobertura legal se articulan el recurso al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el mismo se solicita la modificación por adición del hecho octavo, de la sentencia de instancia, articulándose la denuncia jurídica por la infracción del art. 136 y 137.1 b) 2 y 4 del TRLGSS, entendiendo que el actor no está incapacitado de forma total para su profesión habitual, por las Secuelas que presenta en sus tobillos derivados de un accidente no laboral. El recurso es impugnado por la representación del actor.



SEGUNDO .- El primero de los motivos propugna la revisión del hecho octavo, en base a la prueba documental que obra al folio 79 de los autos. Con el texto siguiente: Estando encargado de tareas administrativas correspondientes a la entrada y salida de mercancías y a la gestión de albaranes. Se fundamenta el motivo en el error, que a juicio de la Entidad Gestora, se ha sufrido en la instancia a la hora de valorar las tareas concretas que debería realizar el actor en lo que constituye la profesión habitual. Sin embargo, aunque el texto propuesto se admitiese con el mismo no se desvirtúa la afirmación que el Magistrado de Instancia realiza para fundamentar el reconocimiento de la invalidez permanente total al actor, como consecuencia de la artrosis que padece en el tobillo izquierdo y en el derecho, ( hechos probados cuarto y quinto). Así se razona en la instancia que la actividad de administrativo del actor se realizaba en una oficina en un almacén y que esta circunstancia supone la necesidad de desplazamiento y el afrontar planos inclinados y escaleras, de tal forma, que habiendo concluido el informe médico de síntesis que el actor no puede realizar desplazamientos, ni tan siquiera moderados, concluye que concurren los requisitos para la declaración de invalidez solicitada.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 137.4 del Texto Refundido de LGSS aprobado por R.D.

Leg.1/1994 de 20 de Junio entendiendo que no procede declarar la Invalidez Permanente total por enfermedad común.

Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar que son secuelas lo que se valora y que tienen esta consideración las consecuencias que se fijan en el hecho cuarto y quinto en ambos tobillos del actor después de haber concluido el proceso quirúrgico al que han sido sometidos.

2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en los hechos y en las afirmaciones que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto, por lo razonado, no ha de prosperar.

La contingencia que se protege ( art.38.c) Texto Refundido L.G.S.S . en relación con el art.41 Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del art. 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. La actividad laboral del actor implica deambulación aunque sea moderada. La conclusión que se recurre, se apoya en los propios informes de la Entidad Gestora y que han sido valorados conjuntamente por el Magistrado y evidencian la existencia de una repercusión funcional suficiente en los miembros inferiores del actor como para impedirle por el momento el ejercicio de dicha actividad.



CUARTO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 210/2015 seguidos a instancia de DON Teodosio , contra la recurrente, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000451/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 530/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2015 de 09 de Julio de 2015

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