Sentencia SOCIAL Nº 529/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1120/2019 de 29 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 529/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100524

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8093

Núm. Roj: STSJ M 8093:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0054851

ROLLO Nº: 1120/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (SUBSIDIO DE DESEMPLEO)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: 823/2018

RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: D. Victor Manuel y TELEFÓNICA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 529

En el recurso de suplicación nº 1120/19 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 823/2018 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Victor Manuel contra TELEFÓNICA S.A. Y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (SUBSIDIO DE DESEMPLEO) y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victor Manuel frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO, debo revocar las Resoluciones recurridas de fechas 21.08.2018 y 16.10.2018, y declarar el derecho del demandante a que le sea reconocido el subsidio de desempleo de mayores de 55 años desde el 03.08.2018, con condena a la demandada a estar y pasar por esta resolución.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-D. Victor Manuel, con DNI NUM000, nacido en fecha NUM001.1960 presentó en fecha 03.08.2018 solicitud por la que interesaba que se acordase su alta inicial de subsidio de desempleo, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo de fecha 21.08.2018 con base en la superación de rentas en más del 75% del SMI.En fechas 29.08.2018 y 05.10.2018 el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha 16.10.2018. En esta resolución que obra a los folios 45 y 46 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en esta sede se recogían como rentas mensuales del actor: 1.214,16 € como retribuciones dinerarias; 83,12 € como rendimientos de capital; y 73,96 € como imputaciones de rentas mobiliarias.

SEGUNDO.-El demandante había sido trabajador de Telefónica S.A (antes Telefónica Telecomunicaciones Públicas S.A.), habiendo sido suscrito por su empleado un plan de pensiones con número de contrato 76680 en cuantía de 14.520 € con un 4,40 TAE.

TERCERO.-En fecha 28.10.2015 el demandante solicitó la efectividad de los derechos consolidados del plan de pensiones de empleados de telefónica telecomunicaciones públicas, alegando como situación que genera la efectividad el 'desempleo de larga duración'. Dicha solicitud le fue estimado por Resolución de Fonditel Pensiones EGFP S.A. con fecha de efectos del mes de noviembre de 2015, a razón de 1.200 € mensuales (folios 81 y 82).

CUARTO.-Desde el mes de enero de 2018 el demandante percibe la cantidad de 1.150 € con cargo a las prestaciones a partícipes del plan de pensiones de empleados de telefónica. El interés del 4,40% mensual asciende a 50,60 (folio 71).

QUINTO.-Durante el ejercicio 2017 las imputaciones de rentas inmobiliarias a favor del demandante ascendieron a 325,41 €, que suponen 27,12 € mensuales. Las de rendimientos de capital mobiliario a 997,43 € anuales, que suponen 83,12 €/mes (folios 74 a 77).

SEXTO.-Durante el año 2018 el 75% del SMI ascendió a 551,92 €/mes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.06.20.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2018, que estimó la demanda formulada por D. Victor Manuel frente al Servicio Público de Empleo Estatal, revocando las resoluciones recurridas de fechas 21.08.2018 y 16.10.2018, y declarando el derecho del demandante a que le sea reconocido el subsidio de desempleo de mayores de 55 años desde el 03.08.2018, con condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del S.P.E.E., articulándolo en un único motivo formulado al amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda inicial y confirmando en todos sus términos las resoluciones denegatorias de fecha 21 de agosto de 2018 y de 16 de octubre de 2018.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de D. Victor Manuel

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente, en el primer -y único- motivo del recurso, que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 275.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Y así se argumenta, en apretada síntesis, por la recurrente, que el demandante lo que ha percibido han sido rentas mensuales porque lo suscribió es un plan de pensiones que percibe mensualmente, y no el rescate del importe total de un plan de pensiones.

Por la Magistrada de instancia se afirma, en el Fundamento de Derecho Segundo que 'se deniega por la entidad gestora el subsidio de desempleo por no reunir el trabajador el requisito de no superar el 75% del SMI, al computarse unos ingresos de 1.150 € mensuales correspondientes a la efectividad de los derechos consolidados del plan de pensiones de empleado de telefónica telecomunicaciones públicas, como consecuencia de la concurrencia de la situación de 'desempleo de larga duración', efectividad que le fue concedida con fecha de efectos del mes de noviembre de 2015'

No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a ellos debemos de estar, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias debiendo destacar, por lo que luego se dirá, el contenido del Hecho Probado Segundo que señala que el plan de pensiones suscrito por el actor era 'en cuantía de 14.520 € con un 4,40 TAE'. También resulta relevante el inatacado Hecho Probado Tercero, en lo relativo al desempleo de larga duración como situación alegada ante Fonditel Pensiones EGFP S.A., puesto en relación con los artículos 11 y 23 del Reglamento del Plan de Pensiones empleados de Telefónica, señalando éste último que 'Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte, con carácter excepcional, en los siguientes supuestos (...) Desempleo de larga duración...' Del mismo modo, que para la resolución de la controversia, ha de respetarse lo que resultó acreditado en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia: 'desde el mes de enero de 2018 el demandante percibe la cantidad de 1.150 € con cargo a las prestaciones a partícipes del plan de pensiones de empleados de Telefónica. El interés del 4,40% mensual asciende a 50,60 (folio 71)'

Conforme el artículo 275.4 y 5 de la LGSS:

'4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.'

Para dar respuesta al problema y poder resolver el recurso conviene hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de febrero de 2016, nº 65/2016, RCUD 2576/2014:

'CUARTO.- 1.- La normativa aplicable al asunto controvertido, en concreto, la infracción imputada, aparece tipificada en el artículo 25.3 de la LISOS : 'Son infracciones graves: No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4 b) de esta ley '.

La sanción que corresponde a dicha infracción se establece en el artículo 47 de la LISOS, encuadrado en la subsección 4ª, bajo el epígrafe: 'Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de desempleo y de Seguridad Social' que dispone: '1.- En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo...las infracciones se sancionarán:...b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos. en las que la sanción será de extinción de la prestación'.

2.- Sentado que la cuestión debatida se ciñe al examen de la infracción cometida y de la sanción impuesta, hay que poner de relieve que nos encontramos en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

El artículo 25 de la Constitución, en su apartado 1 dispone: 'Nadie podrá ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento'. Por su parte el artículo 1 de la LISOS dispone, en su apartado 1: 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social'.

Como señala la STC 246/1991, de 19 de diciembre, el principio de legalidad supone 'la existencia de una ley (lex scripta). que la ley sea anterior al hecho sancionable (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)'.

El principio de legalidad, a su vez, presenta dos aspectos, el formal consistente en la reserva de ley y el material manifestado en el principio de tipicidad. El principio de legalidad implica la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración por una norma de rango legal ( STC 77/1983, de 3 de octubre), sin perjuicio de que la ley remita a la norma reglamentaria, siempre que en aquella queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de la sanción a imponer.( STC 42/1987, de 7 de abril). El principio de tipicidad exige que las acciones u omisiones se delimiten de forma precisa.

Consecuencia de lo anterior es la prohibición de interpretar de forma analógica las normas sancionadoras. Para aplicar una norma sancionadora a un caso concreto, el supuesto de hecho ha de encajar exactamente en el tipo legal ( STC 182/1990 ).

3.- La sanción impuesta a la actora obedece a la conducta considerada infractora por el SPEE, descrita en la resolución como: 'No comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente'.

El artículo 215.3 de la LGSS dispone: 'A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas...a que se refiere el apartado 1 de este artículo:...2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente...

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que proceda de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención...'

QUINTO.- 1.- Procede examinar si el rescate del Plan de Pensiones por importe de 16.125,43 €, realizado por la actora el 16 de enero de 2007, puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad, a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo.

El RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE 13/12/2002), Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece en su artículo 4 : 'Modalidades de planes de pensiones:

1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos participes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor solo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como participes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de participes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos participes son cualesquiera personas físicas'.

Por su parte el artículo 8 dispone: 'Aportaciones y prestaciones.

1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios. Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones. En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse. Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.

4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

5. De acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.

b) Prestación en forma de renta.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital.'.

2.- No consta a que modalidad, dentro de las tres que regula el RD Legislativo 1/2202, pertenece el Plan de Pensiones de la actora, ni tampoco que ganancia, plusvalía o rendimiento ha podido obtener del mismo.

En realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan.

En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex artículo 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 30 de junio de 2000, recurso 1035/1999: 'El problema ha sido abordado y resuelto por nuestra sentencia 19 mayo 1999 (rec. 1581/98 ), acordada en Sala general. El significado que las leyes fiscales atribuyan a la venta de una vivienda es el de constituir un 'hecho imponible', que desempeña toda su virtualidad en el seno de esa legislación y en las obligaciones tributarias que pueden surgir para el afectado. Pero no trasciende a otros campos del derecho, debido a que esa operación no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. Desde el punto de visto del derecho privado, un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurara, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos si serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante un compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero'.

La sentencia de 27 de marzo de 2007, recurso 5391/2005, examina la cuestión relativa a las plusvalias señalando: 'Teniendo en cuenta el vigente redactado del precepto, así como de los derechos que la actora pueda ostentar para la reanudación del subsidio, conforme al apartado 1º del art. 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social; ha de estimarse que 'las plusvalías o ganancias patrimoniales' son rentas o ingresos computables a los referidos efectos. Criterio de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la actora dispuso efectivamente en el año 2003 de las plusvalías o ganancias tomadas en consideración por la Entidad Gestora (40.725,62 €, que significan la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble en 1988, que no constituye vivienda habitual, y el de su venta en2003), pues fue en este último año cuando las percibió'.

3.- Aplicando la doctrina anteriormente consignada se concluye que las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo, es decir 16.125,43 €.

Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente.

Por lo tanto, al no poder subsumirse la conducta de la actora en el tipo descrito en el artículo 25.3 de la LISOS, no ha cometido la infracción contemplada en dicho precepto y, por ende, no procede imponerle la sanción establecida en el artículo 47.1 b) de la LISOS.

4.- No desconoce esta Sala la doctrina contenida en la sentencia de

18 de abril de 2007, recurso 2102/2006 y las que en ella se citan, que consideran renta el rescate obtenido por el Plan de Pensiones, considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo, doctrina que se rectifica en esta sentencia de Pleno en la forma antedicha.'

Aplicando al supuesto que nos ocupa la anterior doctrina jurisprudencial sobre la incidencia del rescate del plan de pensiones por el beneficiario del subsidio de desempleo, como es el caso del demandante, debe homologarse la Sentencia recurrida cuando, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, tras un detallado examen de la evolución jurisprudencia de la materia, señala que:

'Partiendo de dicha doctrina la Resolución del SEPE no puede considerarse ajustada a derecho, al haber computado como renta la totalidad de los 1.150 € mensuales percibidos, en lugar del rendimiento de dicha cantidad (53,42 €/mes), por lo que atendiendo a dicho rendimiento, al que ha de sumarse el procedente de rentas de capital mobiliario (83,12 €/mes) y de imputaciones por rentas inmobiliarias (27,12 €), los ingresos mensuales (367,11 €) no superan el 75 % del SMI (530,77 €), concurriendo el único requisito que ha sido cuestionado y procediendo, por tanto, la estimación de la demanda'

Debe insistirse en que, no habiendo sido atacado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y siendo perfectamente aplicable para resolver el presente recurso de suplicación la STS del 3 de febrero de 2016, obviamente ha de serlo de conformidad y en aplicación de la doctrina jurisprudencial acabada de transcribir.

Todo ello determina que se haya de rechazar el único motivo del recurso por resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada conforme a lo indicado.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en sus autos número 823/2018, seguidos a instancia de D. Victor Manuel frente a la recurrente, CONFIRMANDO la misma. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1120/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1120/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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