Sentencia Social Nº 526/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 526/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2016 de 15 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 526/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100342

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:887

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00526/2016

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2016 0000398

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000501 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000185 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Fidel

ABOGADO/A:RAMON MORIANO DOMINGUEZ

PROCURADOR:CARLA LEAL CRIADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFES SLU

ABOGADO/A:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

En CACERES, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 526

En el RECURSO SUPLICACION 501 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. RAMON MORIANO DOMINGUEZ, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia número 168/16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 185 /2016, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFES SLU, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Fidel , presentó demanda contra SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168/16, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Fidel , venía desempeñando sus servicios para la empresa SOCIEDADIMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFÉ SLU en la localidad de Cáceres desde el día 7 de noviembre de 2005 realizando las funciones de categoría profesional de comercial con un salario mensual incluído el prorrateo de las pagas extraordinarias de 1.647, 40 euros. SEGUNDO: Con fecha 18 de marzo de 2016 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el documento dos de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Con fecha 21 de abril de 2016 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por el demandante el 5 de abril de 2016. CUARTO: El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. QUINTO: El actor sufrió tres accidentes de tráfico en el desempeño de su actividad. El primero el 21 de septiembre de 2015, cuando conduciendo el vehículo ....HGG invadió el carril contrario y volcó. El segundo, el 25 de noviembre de 2015, en el que conduciendo un vehículo alquilado por la empresa se despistó colisionando lateralmente con otro vehículo de transporte de animales, sin pararse ni tomar los datos. El 22 de enero de 2016 volvió a accidentarse con el primer vehículo, colisionando por detrás con un tercero que circulaba por su mismo carril y en su mismo sentido. El coste de las reparaciones que tuvo que afrontar la empresa por estos tres accidentes ascendieron a 6.077, 49 euros el primero, a 2. 374, 83 el segundo y a 3. 093, 68 euros, el tercero.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Fidel contra SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFÉ SLU y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por en tender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 12-9-16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-11-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando su demanda, declara procedente el despido contra el que reclama, formulando dos motivos que dedica, respectivamente, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que en ella se hayan cometido.

En el primer motivo, el recurrente pretende dar nueva redacción al quinto hecho probado de la sentencia para modificar, respecto al segundo de los accidentes a los que se refiere, que en lugar de 'se despistó colisionando lateralmente con otro vehículo de transporte de animales, sin pararse a tomar los datos', se diga que 'sufrió una colisión lateral con otro vehículo de transporte de animales', respecto al tercer accidente que en lugar de 'volvió a accidentarse' se diga 'sufrió un accidente' y que, al final, en relación al coste de las reparaciones que tuvo que afrontar la empresa lo que conste sea '...a 300,00 euros por el primero, 950,00 euros por el segundo y a 300,00 euros por el tercero'.

No puede accederse a las dos primeras modificaciones porque no se apoyan en documento alguno que acredite el error del juzgador de instancia. Así, en cuanto a la primera, lo que en realidad alega el recurrente es que no hay prueba de lo que se declara en la sentencia, cuando, como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2011 , 'la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ' (ahora LRJS) y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999 , el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998 , el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -'. La más reciente STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 , nos dice que 'el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria'.

Respecto a la segunda modificación, como se dice en la impugnación, no se ve la razón para la modificación cuando, habiendo sufrido un accidente anterior con el mismo vehículo, es claro que en el tercero que consta el demandante 'volvió a accidentarse' con el mismo medio.

Mejor suerte, aunque sea en parte, debe correr la otra modificación propuesta porque se admite por la demandada en su impugnación que las cantidades que el recurrente trata de hacer constar son las que la empresa tuvo que afrontar en el coste de las reparaciones y así consta, además, en la carta de despido. No obstante, también es cierto, y así se alega en la impugnación y lo admite el recurrente, por lo que ha de mantenerse así, que los costes de las reparaciones fueron los que constan en la sentencia, aunque la mayor parte de ellos fueran sufragados por la aseguradora de los vehículos, dado que, como se alega en el motivo, los seguros que tenía concertados con la empresa eran con franquicia, en los que el asegurado soporta un mínimo del coste de las reparaciones. Puede que la modificación sea intrascendente para el resultado de este recurso, pero ello no la impide porque, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.

SEGUNDO.-El otro motivo del recurso contiene dos apartados que pueden estudiarse conjuntamente, denunciándose en ellos la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la denominada teoría gradualista en la aplicación de las sanciones, alegando que en la conducta del demandante no concurre la gravedad y la culpabilidad suficientes para constituir causa de despido.

Es cierto que, a tenor del art. 54.1 ET , para que se justifique el despido, el incumplimiento contractual del trabajador ha de ser 'grave y culpable', pero esas dos notas concurren en la conducta del trabajador demandante.

Empezando por la culpabilidad, se dice en la sentencia de esta Sala 31 de octubre de 2007, remitiéndose a la del TS de 26 de enero de 1987, que a estos efectos resulta imprescindible constatar, si en el hecho de que se trata existe o no culpabilidad, la que supone que en la realización del hecho determinante del despido, concurre intención, como expresión sinónima de dolo o malicia, o imprudencia en cuanto equivale a negligencia, carencia de atención y cuidado en la actividad objeto de reproche, quedando por consiguiente excluidos aquellos supuestos en los que faltan el conjunto de condiciones de naturaleza psíquica que constituyen el supuesto de la imputabilidad, es decir, la capacidad de entendimiento y la libertad de decisión, factores que cuando no se dan, excluyen uno de los requisitos del despido.

Es claro que no consta que aquí el demandante en ninguno de los hechos que se le imputan y resultan probados en la sentencia actuara privado de entendimiento o libertad de decisión. También lo está que no actuó con intención, con dolo, pues no es fácil que, a propósito, provocara los accidentes, poniendo incluso en riesgo su integridad física o, incluso, su vida.

Pero lo que también está claro, y así lo mantiene el juzgador de instancia, es que actuó de forma imprudente o negligente, pues como tal ha de considerarse en un conductor profesional que, conduciendo, invadiera el carril del sentido contrario de circulación, volcando el vehículo que conducía; que se despistara y, como consecuencia de ello, colisionara con otro vehículo, sin que, además, se detuviera para tomar los datos de ese otro vehículo, como suele hacerse, aunque sea solo a efectos del seguro; o que colisionara por detrás con otro vehículo que circulaba en su mismo sentido, lo que quiere decir que no respetaba la distancia de seguridad que la prudencia aconseja. No consta que en ninguno de esos accidentes concurrieran circunstancias que eliminaran o mitigaran su culpabilidad, debiendo tenerse en cuenta que, como nos dice la STS de 18 de marzo de 1991 'el desarrollo de cualquier relación jurídico- contractual se halla precisado en una elemental diligencia que eluda la incursión en determinadas actitudes de flagrante descuido o negligencia, notoriamente perjudiciales para la contraparte del contrato', lo cual, como es claro, ha de predicarse del contrato de trabajo.

Por ello, el propio Alto Tribunal, al tratar de la transgresión de la buena fe contractual, en la S. de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ) sienta entre otra conclusiones en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' que: 'carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo'.

TERCERO.-Por lo que se refiere al otro elemento necesario para justificar el despido, la gravedad del incumplimiento imputado, nos dice la antes citada STS de 19/07/2010 que 'La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados' y, acogiendo, aunque sin nombrarla, la teoría que cita el recurrente, que [Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado].

En este caso, no puede sino mantenerse, como se hace en la sentencia recurrida, que en la conducta del demandante concurre suficiente gravedad como para justificar su despido porque así debe considerarse en un conductor profesional que en unos pocos meses sufre, por su imprudencia o negligencia, tres accidentes de circulación, y no leves pues, aunque para la empresa supusieron esos gastos, que tampoco fueron, precisamente, nimios, que se han hecho constar en virtud de la revisión que prosperó, en realidad los daños fueron de cuantía superior, aunque los sufragara en su mayor parte el seguro y poniendo en riesgo, no solo los vehículos, sino también su propia vida e integridad física y la mercancía que transportaba.

Aunque no se trate de una norma de directa aplicación aquí, puede traerse a colación el Acuerdo General de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera. (BOE de 29 de marzo de 2012), porque regula una actividad que también lleva a cabo la empresa demandada con los productos que elabora y puede ser indicativo de la gravedad de una conducta como la del demandante pues el art. 44 recoge como falta muy grave, sancionable con despido (art. 47), 'La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones' y en este caso no solo existió el riesgo, sino que se produjeron el accidente y los daños en los vehículos.

En definitiva, habiéndose cumplido los requisitos de forma, lo cual no se pone en duda en el recurso y, habiéndose acreditado el incumplimiento imputado, siendo éste de suficiente gravedad, el despido del demandante ha de considerarse procedente, a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS y, al haberse declarado así en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFÉ SLU, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 050116, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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