Sentencia Social Nº 526/2...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Social Nº 526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2008 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 526/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100424

Resumen
INCAPACIDAD TEMPORAL

Voces

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Tesorería General de la Seguridad Social

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente

Calificación de la incapacidad permanente

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Incapacidad temporal

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00526/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 452/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 526/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 452/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 33/2008 seguidos a instancia DON Paulino , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Incapacidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22/05/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Paulino y revocando las resoluciones impugnadas de 27/09/07 y 11/12/07, debo declarar y declaro que se halla afecto de incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 551 euros en catorce pagas al año desde el 21/09/07, con un complemento del 20% sobre dicha base reguladora por razón de la edad y de concurrir los demás requisitos para el mismo.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Paulino , D.N.I. NUM000 , nacido el 23-3-46, está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social-Trabajador por Cuenta Propia con el número 9/21408410. SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 19-9-07 y dictamen de EVI de 21-9-07, con resolución del INSS de 27-9-07 en cuya virtud se ha declarado que no se halla en situación de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 11-12-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-1-08 , pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, tal cual ha aclarado en trámite de alegaciones. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que reclama asciende a 551 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO.- El actor es agricultor en la localidad de Quintanilla del Agua. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: - Trastorno depresivo mayor bipolar. Alterna periodos de profunda depresión en los que le cuesta abandonar el lecho durante todo el día con otros de euforia desenfrenada. Vive sólo y es vigilado y atendido por sus familiares más cercanos. Debe tomar una fuerte medicación para controlar su sistema nervioso. - Hipercolesterolemia e hipoacusia bilateral.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2008 , Autos nº 33/08 , que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Paulino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, habiendo declarado al trabajador afecto de incapacidad permanente total. Por el Letrado de la Delegación Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se formuló el presente recurso de Suplicación en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por el Magistrado de instancia se ha aplicado indebidamente el art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que las dolencias que padece el trabajador no le incapacitan para la realización de aquella funciones propias de su profesión habitual - Agricultor por cuenta propia.

Por el Magistrado de instancia , que estimo parcialmente la demanda declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total, entiende por el contrario que el trabajador no esta en condiciones de realizar las tareas propias de su profesión habitual pues sus dolencias psíquicas así se lo impiden y la medicación que debe de tomar para controlarlas le impide la conducción de maquinaria agrícola.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En cuanto al motivo del recurso, impugnación de la incapacidad permanente total reconocida en la sentencia recurrida debemos de recordar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente , todo ello dentro de una eficacia real en el desarrollo de los trabajos fundamentales de su profesión.

Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado , y poniéndolas en relación con su profesión habitual Agricultor por cuentea propia , entendemos al igual que el Magistrado de instancia, que las dolencias que padece el trabajador le impiden la realización de las tares propias de su profesión habitual Agricultor por cuenta propia y ello porque el trastorno depresivo bipolar unido a la profunda depresión que padece le impiden la realización del trabajo con un mínimo de eficacia y organización cuando además esta sometido a una fuerte medicación que le limita considerablemente la conducción de cualquier maquinaria agrícola . Así mismo tampoco puede planificar con un mínimo de eficacia el trabajo a realizar teniendo que se en muchas ocasiones vigilado y cuidado.

Por todo lo cual entendemos que el Magistrado de instancia ha aplicado correctamente el art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al reconocer al trabajador D. Paulino la prestación de incapacidad permanente total , procediendo con ello la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 33/2008 seguidos a instancia DON Paulino , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 526/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2008 de 08 de Octubre de 2008

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