Sentencia SOCIAL Nº 5255/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 5255/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2679/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 5255/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105190

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8675

Núm. Roj: STSJ CAT 8675:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08121 - 44 - 4 - 2021 - 8005930

RM

Recurso de Suplicación: 2679/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 10 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5255/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 1 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 108/2021 y siendo recurrida Leonor, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la DEMANDApresentada por la Sra. Leonor contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar, realizando los siguientes pronunciamientos:

* Declarando la existencia de una relación indefinida no fija de la actora con el Ayuntamiento de Pineda de Mar con antigüedad de 6.08.1992 y hasta 14.01.2021.

* Declarado la IMPROCEDENCIA del despido de fecha 14 enero de 2021, con condena del organismo demandado a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderle por trabajos en otras empresas o percibir prestaciones o abonarle, a partir del salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras una indemnización a razón de 45 de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, desde la antigüedad 6.08.1992 hasta el 11.02.2012 y una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades desde 12.02.2012 hasta la fecha de despido 14.01.2021 por importe de 59.687,06 euros.

* Desestimando la pretensión de condena de intereses moratorios a la indemnización.

Opción entre readmisión o abono de indemnización que la empresa deberá de ejercitar en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La actora, Sra. Leonor, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección del Ayuntamiento de Pineda de Mar con CIF P 0816200J, con domicilio en la localidad de Pineda de Mar, Plaça Catalunya nº 1, ostentando una categoría profesional de 'auxiliar administrativa' perteneciente al grupo profesional C2, prestando servicios a jornada completa (35 HORAS SEMANALES DE LUNES A VIERNES) y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas de 67,24 euros, tras la formalización de los siguientes contratos de trabajo:

* En fecha 6 de agosto de 1992, se suscribió contrato de trabajo temporal, entre la trabajadora y la entidad 'PATRONAT MUNICPAL RADIO PINEDA' indicándose como duración por lanzamiento de nueva actividad y con duración de 6.08.1992 hasta 5.02.1993.

* En fecha 26.02.1993 se realizó una primera prorroga de 6 meses del contrato de trabajo temporal suscrito.

* En fecha 6.08.1993 se realizó segundo prorroga de 6 meses del contrato de trabajo temporal suscrito.

* En fecha 9.03.1994 se realiza tercera prórroga del contrato por duración de 6 meses más, entre la actora y la FUNDACIO PUBLICA RADIO MUNICIPAL PINEDA

* En fecha 8.08.1994 se realizó la cuarta prórroga del contrato por duración de 6 meses más entre la actora y la FUNDACIO PUBLICA RADIO MUNICIPAL PINEDA

* En fecha 6.02.1995 se dictó Propuesta de Resolución del Patronat Municipal Radio Pineda nombrando a la actora, Sra. Leonor como funcionaria interina con la categoría de auxiliar soporte, código nº 1002 con efectos de 6.02.1995.

* En fecha 22.12.1995 se dictó Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pineda de Mar nombrando funcionaria interina a la Sra. Leonor, con la categoría aux soporte radio/ código nº 523/1/ F/ GR E/ NCD 10/ con efectos de 1.01.1996.

* En fecha 19 de febrero de 2004 se suscribo contrato de trabajo de duración determinada por razón de interinidad, indicándose como objeto para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura de plaza definitiva.

SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo personal laboral del Ayuntamiento de Pineda de Mar (código convenio 08009272011996).

TERCERO.-La actora ha venido prestando servicios en la oficina de atención ciudadana de Pineda de Mar situada dentro de las dependencias del Ayuntamiento de Pineda de Mar.

CUARTO.-En fecha 19 de octubre de 2015 se le notificó a la actora la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando en la radio, y la creación de un nuevo puesto de trabajo, de auxiliar administrativa, indicándole que el día 30 de octubre a las 8 h ya podía ocupar su nuevo puesto de trabajo en el edificio del Ayuntamiento.

QUINTO.-En fecha 20 de noviembre de 2015 se publicó en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona el acuerdo alcanzado en Pleno del Ayuntamiento de Pineda de Mar en sesión ordinaria de 29 octubre de 2015 por la que se aprueba la modificación de la Relación de los puestos de trabajo para el ejercicio 2015, aprobando en concreto la creación del puesto de trabajo denominado auxiliar administrativa de alcaldía (donde se indica que la forma de provisión es concurso de méritos) y acordando la amortización por causas organizativas del puesto de trabajo de auxiliar publicidad radio (puesto que venía ocupando la demandante). (doc. nº 12 aportado por la actora).

SEXTO.-En fecha 25 de noviembre de 2019 la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Pineda de Mar, aprobó el acuerdo mediante el cual se inicia expediente para la convocatoria de dos plazas de auxiliar administrativa vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Pineda de Mar.

SEPTIMO-En fecha 7.01.2021 se dictó el Decreto nº 19 por el Ayuntamiento de Pineda de Mar, acordando la resolución del contrato laboral formalizada por la actora.

OCTAVO.-En fecha 21.04.2021 se dictó Decreto del Ayuntamiento de Pineda de mar en el que indica que el proceso selectivo para la cobertura de 8 lazas de auxiliares administrativas en régimen de funcionario de carrera se creó una bolsa de aspirantes que habiendo superado el proceso no les fue adjudicada plaza, sin que el puesto que venía ocupando la actora haya sido amortizado por funcionario de carrera.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Leonor, dirigida contra AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, y: 1)declara la existencia de una relación indefinida no fija de la demandante respecto del demandado con antigüedad desde el 6.8.1992 y hasta el 14.1.2021; 2)declara la improcedencia del despido producido el 14.1.2021 y condena al demandado a optar, en plazo legal, entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarla en la cantidad de 59.687,06 euros, aplicando al efecto las normas previstas para la indemnización por despido improcedente; 3)desestima de la petición de la demandante referida al abono de intereses moratorios derivados de la indemnización.

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento demandado, tras optar en tiempo y forma por el abono de la indemnización (auto de 10.3.2022), interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y: 1)con carácter principal, que se declare que el Decreto de la alcaldía de 7.1.2021, en el que se acuerda la extinción de la relación laboral con efectos al 14.1.2021, es ajustado a Derecho; 2)subsidiariamente, que se calcule la indemnización de la demandante con arreglo a las normas previstas para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, tomando como fecha de antigüedad la del 19.2.2004 y, subsidiariamente, tomando como tal fecha la del 6.8.1992, pero excluyendo el periodo 6.2.1995-18.2.2004; 3)más subsidiariamente aun, que, para el caso de entenderse que la indemnización ajustada a Derecho es la correspondiente al despido improcedente, se calcule dicha indemnización tomando como fecha de antigüedad la del 19.2.2004 y, subsidiariamente, tomando como tal fecha la del 6.8.1992, pero excluyendo el periodo 6.2.1995-18.2.2004.

El demandado articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS [la mención de la letra c) en el escrito debe atribuirse a un mero error de redacción], y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por la demandante, que solicita la desestimación del mismo y que se condene en costas al recurrente.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, el recurrente solicita que se dé nueva redacción al hecho probado octavo de dicha resolución.

La redacción actual de dicho hecho probado es, como hemos visto, la siguiente:

"OCTAVO.- En fecha 21.4.2021 se dictó Decreto del Ayuntamiento de Pineda de mar en el que indica que el proceso selectivo para la cobertura de 8 lazas de auxiliares administrativas en régimen de funcionario de carrera se creó un bolsa de aspirantes que habiendo superado el proceso no les fue adjudicada plaza, sin que el puesto que venía ocupando la actora haya sido amortizado por funcionario de carrera."

Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente (reproducimos los subrayados del original, pero suprimimos las referencias a la prueba documental, para mayor claridad):

"OCTAVO.- Mediante Decreto de 7 de enero de 2021, se acuerda: 'Tercer.Formalitzar contracte laboral indefinit amb el Sr. Estanislao, amb la categoria d'auxiliar administratiu, de conformitat amb l'acta del Tribunal Qualificador de les proves selectives convocades a l'efecte de data 16 de desembre de 2020, i adscriure'l al lloc de treballcodi núm. NUM001, Àrea Serveis Interns - Oficina d'Atenció al Ciutadà'.

Este Decreto recoge, a su vez, que el puesto de trabajo ocupado por la señora Leonor es núm. NUM001.

En fecha 5 de marzo de 2021, se dicta Decreto que en su primer dispositivo recoge: 'Primer. Deixar sense efectes els contractes laborals indefinits com a auxiliars administratiu/va del Sr. Estanislao i Sra. Carmen, amb data d'efectes 21 de març de 2021,amb motiu d'haver obtingut plaça com a funcionari/aria de carrera, de conformitat amb les instàncies presentades per les persones interessades.'"

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción del hecho probado octavo en los Decretos de la alcaldía de 7.1.2021 (folio 37), 5.3.2021 (folios 42 y 43) y 21.4.2021 (folios 39 vuelto y 40), de los que cita las páginas correspondientes, y alega, en síntesis, que los datos cuya incorporación propone son trascendentes porque prueban que, a diferencia de lo que parece sostener la sentencia de instancia en el sentido de que la plaza que ocupaba la demandante en calidad de trabajadora interina no fue cubierta a raíz de la extinción de su contrato de interinidad, sí lo fue por el señor Estanislao y con carácter laboral indefinido (Decreto de 7.1.2021), si bien, con posterioridad a dicha cobertura, el indicado señor obtuvo plaza de funcionario de carrera, por lo que renunció a la plaza que ocupaba como laboral indefinido con efectos a 21.3.2021 (Decreto de 5.3.2021), lo que dio lugar a que, nuevamente, la plaza fuera adjudicada a otra persona con carácter de interinidad (Decreto de 21.4.2021).

La recurrida, por su parte, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos invocados no evidencian error de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que no acreditan que el señor Estanislao ocupase definitivamente la plaza de la recurrida. Además, alega que la incorporación de los datos es intrascendente en relación con el sentido del fallo de la sentencia porque el recurrente, en los motivos de censura jurídica, solo discute la antigüedad computable a efectos indemnizatorios y la validez del contrato de interinidad.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-La aplicación de dicha doctrina al presente motivo conduce a su estimación, en primer lugar, porque el texto que el recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia deriva directamente de los Decretos invocados sin necesidad de valoraciones ni deducciones. Y en segundo lugar, porque comporta la incorporación al relato fáctico de una serie de hechos que no aparecen en el mismo y que, como señala el recurrente, pueden ser relevantes para calificar la decisión extintiva objeto del presente litigio, calificación que, a diferencia de lo que alega la recurrida, es discutida por el recurrente en el segundo motivo de censura jurídica del recurso que nos ocupa, como veremos en su momento.

Por todo ello, el hecho probado octavo de la sentencia de instancia debe pasar a tener la redacción propuesta por el recurrente en lugar de la que tiene actualmente.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el primero de los dos motivos del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que el recurrente denuncia que dicha resolución, al computar como antigüedad a efectos indemnizatorios el periodo comprendido entre el 6.8.1992 y el 14.1.2021, infringe, por inaplicación, el artículo 56.1 ET y la jurisprudencia que se cita en el motivo.

En el desarrollo del motivo, el Ayuntamiento recurrente alega, en síntesis, que el periodo durante el cual la demandante estuvo vinculada al mismo en calidad de funcionaria interina, esto es, desde el 6.2.1995 hasta el 18.2.2004, no puede ser incluido en el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios, ya se trate de indemnización por despido improcedente o por extinción debida a causas objetivas. Y ello, según dice, dada la diferente naturaleza del vínculo funcionarial frente al laboral, según doctrina pacífica, de la que son muestra la sentencia de esta Sala de 24.2.2000 (recurso 7132/1999) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27.10.2016 (recurso 935/2016, que el recurrente no especifica, si bien no cabe duda de que se refiere a dicha sentencia). Con base en dicha doctrina, el recurrente señala que no pueden tenerse en cuenta los razonamientos de la sentencia de instancia, pues las sentencias del Tribunal Supremo que cita no abordan la cuestión del cómputo de la relación funcionarial. En consecuencia, el recurrente sostiene que la antigüedad debe computarse solamente desde el 19.2.2004, fecha a partir de la cual la demandante estuvo vinculada al Ayuntamiento mediante un contrato de interinidad por vacante, o, subsidiariamente, computar también el periodo 6.8.1992-5.2.1995, en que estuvo vinculada mediante un contrato temporal de lanzamiento de nueva actividad.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que el periodo en que estuvo vinculada al recurrente como funcionaria interina debe ser computado para establecer la antigüedad a efectos indemnizatorios, tal como establece la sentencia de instancia. En defensa de su tesis, hace amplia cita de sentencias del Tribunal Supremo y de esta y otras Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEXTO.-A la vista del planteamiento de las partes, la cuestión que debemos resolver en el presente motivo es la de si el periodo 6.2.1995-18.2.2004, en que la demandante estuvo vinculada al recurrente como funcionaria interina, debe ser incluido en el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios.

Dicha cuestión, que no ha recibido respuesta unánime en los Tribunales, debe ser resuelta por esta Sala, dadas las circunstancias concretas de este caso, con arreglo al criterio que hemos adoptado en la reciente sentencia de 15.11.2021 (recurso 2578/2021), firme a fecha de hoy, dictada en un caso similar al que nos ocupa y que, al igual que la dictada el 27.11.2015 (recurso 4343/2015), también firme por haberse desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la misma ( STS -Sala 4ª- 12.12.2017 -RCUD 684/2016-), considera que el periodo o periodos de vinculación como funcionario interino deben ser computados, junto con los de naturaleza laboral, para establecer la antigüedad a efectos indemnizatorios, siempre que no existan periodos significativos de interrupción, tesis, esta, también adoptada por otras Salas de lo Social, entre las que podemos citar la STSJ Madrid 12.4.2021 (recurso 36/2021), que, a su vez, cita el fundamento jurídico 36 de la STJUE 22.1.2020 (C-177/2018), y la STSJ Castilla y León (Burgos) de 6.4.2022 (recurso 758/2021). En este sentido, debemos tener en cuenta que, en el concreto caso que nos ocupa, la vinculación funcionarial desde el 6.2.1995 hasta el 18.2.2004 vino precedida, sin solución de continuidad, del periodo 6.8.1992-5.2.1995, en el que la demandante estuvo vinculada al Ayuntamiento mediante un contrato de trabajo (lanzamiento de nueva actividad) que fue objeto de cuatro prórrogas, y seguida, igualmente sin solución de continuidad, de un largo periodo en que estuvo vinculada mediante un contrato de interinidad por vacante (19.2.2004-14.1.2021). A ello, debemos añadir que, a tenor de los hechos que la sentencia declara probados, las funciones de la demandante durante el periodo funcionarial fueron las mismas que las que había desempeñado hasta aquel momento como contratada laboral, esto es, auxiliar en la radio municipal, funciones que siguió desempeñando tras la firma del contrato de interinidad por vacante hasta el 19.10.2015, en que pasa a prestar servicios como auxiliar en la oficina de atención ciudadana del Ayuntamiento, de donde se sigue que la variación en el vínculo jurídico no tuvo ningún efecto material sobre la prestación realizada por la demandante, que fue la misma desde 1992 hasta 2015, de forma similar al caso resuelto en nuestra sentencia de 15.11.2021, en el que el cambio en la naturaleza del vínculo se produjo sin solución de continuidad y no supuso ninguna variación real en la prestación material realizada.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-En el segundo de los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia (tercer motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), el recurrente denuncia que dicha sentencia, al entender que el acto extintivo de 14.1.2021 es constitutivo de despido improcedente, infringe, por aplicación indebida, los artículos 49.1.b) y 53.1.b) ET, el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y jurisprudencia citada en el motivo, en relación con la indemnización que debe acordarse cuando el contrato de interinidad se extingue por cobertura de la vacante objeto del mismo.

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega, en síntesis, que, en tales casos, esto es, extinción del contrato de interinidad por vacante en virtud de cobertura reglamentaria de la plaza por un trabajador fijo tras un proceso selectivo de concurrencia pública, la doctrina jurisprudencial actual establece el derecho a una indemnización equivalente a la de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, siempre que el trabajador deba ser calificado como indefinido no fijo, y no, por tanto, la del despido improcedente, que es la fijada por la sentencia de instancia. Por ello, considera que la extinción contractual que nos ocupa es ajustada a Derecho y que, en caso de entenderse que la demandante había adquirido la condición de trabajadora indefinida no fija, la indemnización procedente sería la de la extinción por causas objetivas.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que, al ser trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento en virtud del carácter abusivo y fraudulento de la contratación, su cese, aun respondiendo a la cobertura de la plaza que ocupaba, no tiene amparo en el artículo 49.1.c) ET ni en ninguna de las causas que justifican el despido en general o la extinción por causas objetivas ( artículos 54 o 52 ET), razón por la que es constitutivo de despido improcedente, lo que lleva aparejada la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET. En defensa de tal tesis, invoca, fundamentalmente, la sentencia de esta Sala de 17.11.2021 (recurso 3818/2021), de la que hace amplia cita. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entienda que el acto extintivo no es despido improcedente, alega que, cuanto menos, le corresponde percibir la indemnización prevista para la extinción por causas objetivas, según la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 28.6.2021 (RCUD 3263/2019).

OCTAVO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, la respuesta al presente motivo del recurso debe partir de la aplicación de la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, que arranca con la citada STS 28.6.2021 y que la de 13.7.2022 (RCUD 3443/2020), dictada por la misma Sala, sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

(...)

'1. Duración de la interinidad por vacante.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021 de 28 de junio de 2021 (cud.) rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:

'aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.'

La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS de 1 de diciembre de 2021, recurso 4621/2019 ; 2 de diciembre de 2021, recurso 1321/2019 ; y 3 de diciembre de 2021, recurso 2898/2019 .

2. Indemnización por cese de PINF.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015 , posteriormente reiterada, entre otras, por las de 12 de mayo de 2017, recurso 1717/2015 ; 9 de mayo de 2017, recurso 1806/2015 ; y 31 de marzo de 2022, recurso 3232/2018 , reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

En tales casos, 'ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo' por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría 'sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales', es aplicable 'la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetiva.'

NOVENO.-A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, hay que tener en cuenta dos circunstancias fundamentales del caso que nos ocupa: una, referida a la duración de la relación jurídica mantenida entre la demandante y el Ayuntamiento demandado. Otra, referida a la causa de extinción de dicha relación.

Respecto de la duración de la relación, debe señalarse que la demandante estuvo vinculada al Ayuntamiento demandado prácticamente 29 años (6.8.1992-14.1.2021), siendo de destacar que, aun teniendo solamente en cuenta, a efectos hipotéticos, el tiempo correspondiente al contrato de interinidad por vacante, el periodo sería de prácticamente 17 años (19.2.2004-14.1.2021). E incluso teniendo en cuenta solamente la permanencia en el último puesto de trabajo, esto es, el de auxiliar administrativa en la oficina de atención ciudadana, el periodo sería prácticamente de seis años (30.10.2015-14.1.2021). Nos encontramos, por tanto, ante una duración muy superior a la de tres años, establecida por la doctrina jurisprudencial como referencia, sin que conste circunstancia alguna que justifique dicha dilación. En consecuencia, la demandante era trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento demandado.

Respecto de la causa de extinción, debe señalarse que el contrato de interinidad por vacante se extinguió en virtud de cobertura reglamentaria de la plaza por trabajador fijo, según resulta del hecho probado octavo de la sentencia de instancia con arreglo a la nueva redacción dimanante de la estimación del motivo de revisión fáctica. En este sentido, como alega el recurrente, el hecho de que, dos meses más tarde de dicha cobertura, el trabajador afectado, Estanislao, renunciara al puesto de trabajo por haber obtenido plaza como funcionario de carrera, no afecta a la causa de extinción del contrato de la demandante, pues se trata de circunstancias posteriores a dicha extinción, aparte de que la demandante, al impugnar el presente motivo de censura jurídica del recurso, no discute claramente que la causa de extinción del contrato de interinidad fuera la cobertura de la plaza, circunstancia que, por lo demás, consta expresada con toda claridad en el Decreto de 7.1.2021, que es aquel en el que el Ayuntamiento acuerda la extinción del contrato de trabajo de la demandante.

A la vista de todo ello y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, el acto extintivo producido con efectos al 14.1.2021 no es constitutivo de despido improcedente, no da lugar a las consecuencias que la sentencia de instancia expresa en el punto segundo del fallo y únicamente genera el derecho de la demandante a percibir del Ayuntamiento demandado la indemnización prevista para la extinción por causas objetivas en el artículo 53.1.b) ET, esto es, veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades, indemnización que, en este caso, asciende a 24.206,40 euros, teniendo en cuenta el periodo de servicios (6.8.1992-14.1.2021) y que el salario asciende a 67,24 euros diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, según consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia contenido en el punto segundo de su fallo. En su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar extinguida la relación laboral con efectos a 14.1.2021 y condenar al Ayuntamiento demandado a que abone a la demandante la cantidad de 24.206,40 euros en concepto de indemnización derivada de dicha extinción, manteniendo los pronunciamientos contenidos en los puntos primero y tercero del fallo de la sentencia.

DÉCIMO.-No procede condenar a ninguna de las partes a las costas del presente recurso, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Mataró el 1 de marzo de 2022 en los autos 108/2021, debemos acordar y acordamos la revocación del punto segundo del fallo de la indicada sentencia; en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Leonor contra AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, debemos declarar y declaramos extinguida la relación laboral mantenida entre las partes con efectos a 14 de enero de 2021 y debemos condenar y condenamos al indicado demandado a que abone 24.206,40 euros a la demandante en concepto de indemnización derivada de dicha extinción. Todo ello, manteniendo los pronunciamientos contenidos en los puntos primero y tercero del fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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