Sentencia SOCIAL Nº 523/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2017 de 19 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100419

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:961

Núm. Roj: STSJ CLM 961/2018

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Indefensión

Infracción procesal

Intervención de abogado

Error material

Fondo del asunto

Convenio colectivo

Celeridad

Insuficiencia probatoria

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00523/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001786
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000462 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000003 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE
SANIDAD, ASUNTOS S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 523/18
En el Recurso de Suplicación número 462/17, interpuesto por la representación legal de Delfina ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 30 de septiembre
de 2016 , en los autos número 3/16, sobre reclamación de Cantidad, siendo recurrido el INSTITUTO
DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E
IGUALDAD.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Delfina , frente al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de la pretensión ejercitada de adverso'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Delfina viene prestando servicios para el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara, dependiente del IMSERSO, con la categoría profesional de Oficial de Actividades Específicas, puesto de trabajo Oficial (cuidador), Nivel 4 desde el 15 de noviembre de 2013. -hecho no controvertido-

SEGUNDO.- Entre los conceptos retributivos que percibe la actora no figura partida alguna denominada complemento singular del puesto A).



TERCERO.- A la relación laboral entre partes le resulta de aplicación el III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.



CUARTO.- Al personal laboral que ha venido ocupando puestos de la antigua categoría de Oficiales Sanitarios Asistenciales a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y que en la actualidad realiza las mismas funciones que la actora, se le asignó un complemento transitorio A3.



QUINTO.- El Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física (C.A.M.F) de Guadalajara fue inaugurado en junio de 1998 existiendo RPT de 9 de octubre de 2003, en la CECIR (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones) creó 70 puestos de Oficial sanitario y Asistencia (actualmente OAE#S)

SEXTO.- Con posterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se solicitó ampliación de la plantilla de la plantilla del Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física de Guadalajara y por acuerdo del CECIR de 9 de mayo de 2007, se dieron de alta en dicho centro 15 puestos de Oficiales de Actividades Específicas, grupo profesional 4, entre los que se encuentra la actora.

SÉPTIMO.- En noviembre de 2015 la actora interesó a la demandada, como reclamación previa, el reconocimiento y abono del complemento singular puesto A3).

La pretensión fue desestimada en resolución de la Dirección general del IMSERSO de 7 de enero de 2016.

OCTAVO.- Para el caso de estimar la pretensión de la actora, la suma anual a que asciende el complemento singular A3, es de 506,04 euros'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 30-9-2016 , recaída en los autos 3/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de la trabajadora Dª Delfina contra la empresa 'INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, que lo hace mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), aunque erróneamente se refiere a la Ley de Procedimiento Laboral, ya derogada, dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 97,2 LRJS (aunque vuelve, erróneamente, a referirse a la Ley de Procedimiento Laboral), 218,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 24,1 de la Constitución , por considerar que existe una insuficiencia de hechos probados en la misma. Subsidiariamente, el segundo motivo, acogido al apartado c) del texto procesal laboral (nuevamente con el mismo error material ya señalado), dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 73,5,1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 15 y 16 del mismo texto legal . Lo que no es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Esta Sala, con suspensión del señalamiento inicial, acordó mediante Providencia de fecha 20-3-2018, dar traslado por tres días al Ministerio Fiscal, y a las partes por el mismo plazo común, respecto a la recurribilidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social. Lo que se cumplimentó por el Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 3-4-2018, en el sentido de considerar que no era recurrible, por razón de su cuantía, y por tanto, debiendo anularse lo actuado dese que se dictó, y ser tenida por firme. Las partes no presentaron alegaciones, acordándose nuevo señalamiento, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- La reclamación planteada, de índole salarial y alcance estrictamente individual, es por cuantía inferior a los 3.000 euros (en concreto, a 506,04 euros anuales, conforme al hecho probado octavo, y a propio contenido de la Demanda y del escrito de recurso), no alegándose ni constando afectación masiva en la Sentencia de instancia, al ser una concreta reclamación individualizada, derivada de una controversia personal de la trabajadora demandante, sobre diferencias retributivas por aplicación de determinado complemento convencional. Dictándose Sentencia desestimatoria, que absuelve a la demandada de la reclamación planteada en su contra.

De acuerdo con el artículo 191,2,g) de la mencionada LRJS , no procederá Recurso de Suplicación contra las Sentencias de los Juzgados de lo Social respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, salvo que exista afectación masiva alegada y constatada, o no puesta en duda dada su notoriedad (artículo 191,3,b) RJS citada), circunstancias inexistentes en el presente caso. Quiere ello decir que, en relación con la cuantía del litigio, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia no era susceptible de ser recurrida en razón de su cuantía, ni tampoco cabe en atención a la materia de fondo objeto de la controversia. Por lo que no es admisible el recurso, en cuanto al motivo acogido al apartado c) del artículo 193 de la norma procesal social.

Sin embargo, de conformidad con el artículo191,3,d) LRJS , sí que procederá Suplicación, pero solamente en relación con el motivos en el que, cobijado en el apartado a) del indicado artículo 193 LRJS , se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, y solamente a efectos de dicha denuncia procesal, no en cuanto al motivo dedicado al fondo de la controversia.



CUARTO.- Procede por lo tanto entrar a dar respuesta al exclusivo motivo del recurso formalizado por la representación de la demandante dirigido a denuncia la presunta existencia de vulneraciones procesales causantes de indefensión. Al efecto, procede previamente señalar lo siguiente: Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración pocesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello (STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, partiendo de lo que se acaba de señalar, y en relación con el primero de los motivos del recurso de la trabajadora demandante, dedicado a formular dicha denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que en el mimo se plantea es una pretendida insuficiencia probatoria de la Sentencia recurrida, considerando a través de generalidades que es un relato parco e insuficiente, entendiendo que debía de tener un contenido, no solo suficiente para su propia decisión judicial, sino también para las que, eventualmente, tuvieran que dictar órganos judiciales superiores. Pero sin embargo, y dejando de lado que en el caso, la regulación procesal existente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no permite que sea recurrible lo decidido en instancia ante otros órganos judiciales de índole superior, al ser irrecurrible por la cuantía y por el fondo dicha Sentencia, lo que ya de por sí vacía de contenido tal alegación, es que además: a) No concreta en su alegación a que aspectos fácticos relevantes para la resolución del litigio se puede estar refiriendo, sin que sea válido, a estos efectos del motivo formulado, una mera alegación general y abstracta, hueca y sin especial consistencia; b) Anudado a lo anterior, tampoco concreta cual sea la indefensión padecida por, no se sabe que omisión del relato fáctico; c) En todo caso, aunque sea de modo ciertamente escueto, la SJS contiene datos fácticos suficiente en sus ocho hechos probados, y argumentos suficientes que permiten una respuesta razonada a los planteamientos litigiosos, si bien no sea acorde al interés de la demandante.

Deriva de lo que se viene diciendo que, dada la rigidez y gravedad de un motivo de recurso dedicado a denunciar la existencia de una infracción procesal, que debe necesariamente haber provocado una grave indefensión, y que tiene una consecuencia que afecta a la celeridad resolutiva, y por tanto, al artículo 24,1 CE , en cuanto que ello es componente esencial de la efectividad de la tutela judicial, como es, en general, la de la nulidad de la Sentencia ( artículo 202,1 LRJS ), deben de observarse de modo puntual todas las exigencias del motivo, que no puede ser aplicado de modo extensivo para supuestos carentes del necesario rigor, como ocurre en el presente motivo. Cuando, además, estamos ante una excepción respecto a la irrecurriblidad general de la Sentencia dictada en instancia.

Todo ello conduce a que se deba desestimar este primer motivo dedicado a denunciar vulneraciones procesales, único al que cabe dar respuesta. Procede por lo tanto desestimar este segundo motivo de infracción procesal, y por ende, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que procede tener por no anunciado ni formalizado el Recurso de Suplicación presentado por la representación de la trabajadora Dª Delfina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 30-9-2016 , recaída en los autos 3/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de la misma contra la empleadora 'INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD', en cuanto el fondo de la controversia, por ser la misma irrecurrible por la cuantía de lo reclamado y por la materia. Así como procede desestimar el motivo del recurso presentado contra la citada Sentencia, dedicado a denunciar infracciones procesales causantes de indefensión, único al que procede dar contestación, con la consiguiente desestimación de dicho recurso, procediendo acordar la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0462 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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