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Sentencia SOCIAL Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100419
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:961
Núm. Roj: STSJ CLM 961/2018
Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Voces
Indefensión
Infracción procesal
Intervención de abogado
Error material
Fondo del asunto
Convenio colectivo
Celeridad
Insuficiencia probatoria
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00523/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001786
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000462 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000003 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE
SANIDAD, ASUNTOS S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 523/18
En el Recurso de Suplicación número 462/17, interpuesto por la representación legal de Delfina ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 30 de septiembre
de 2016 , en los autos número 3/16, sobre reclamación de Cantidad, siendo recurrido el INSTITUTO
DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E
IGUALDAD.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Delfina , frente al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de la pretensión ejercitada de adverso'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Delfina viene prestando servicios para el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara, dependiente del IMSERSO, con la categoría profesional de Oficial de Actividades Específicas, puesto de trabajo Oficial (cuidador), Nivel 4 desde el 15 de noviembre de 2013. -hecho no controvertido-
SEGUNDO.- Entre los conceptos retributivos que percibe la actora no figura partida alguna denominada complemento singular del puesto A).
TERCERO.- A la relación laboral entre partes le resulta de aplicación el III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.
CUARTO.- Al personal laboral que ha venido ocupando puestos de la antigua categoría de Oficiales Sanitarios Asistenciales a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y que en la actualidad realiza las mismas funciones que la actora, se le asignó un complemento transitorio A3.
QUINTO.- El Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física (C.A.M.F) de Guadalajara fue inaugurado en junio de 1998 existiendo RPT de 9 de octubre de 2003, en la CECIR (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones) creó 70 puestos de Oficial sanitario y Asistencia (actualmente OAE#S)
SEXTO.- Con posterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se solicitó ampliación de la plantilla de la plantilla del Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física de Guadalajara y por acuerdo del CECIR de 9 de mayo de 2007, se dieron de alta en dicho centro 15 puestos de Oficiales de Actividades Específicas, grupo profesional 4, entre los que se encuentra la actora.
SÉPTIMO.- En noviembre de 2015 la actora interesó a la demandada, como reclamación previa, el reconocimiento y abono del complemento singular puesto A3).
La pretensión fue desestimada en resolución de la Dirección general del IMSERSO de 7 de enero de 2016.
OCTAVO.- Para el caso de estimar la pretensión de la actora, la suma anual a que asciende el complemento singular A3, es de 506,04 euros'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 30-9-2016 , recaída en los autos 3/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de la trabajadora Dª Delfina contra la empresa 'INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, que lo hace mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la
SEGUNDO.- Esta Sala, con suspensión del señalamiento inicial, acordó mediante Providencia de fecha 20-3-2018, dar traslado por tres días al Ministerio Fiscal, y a las partes por el mismo plazo común, respecto a la recurribilidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social. Lo que se cumplimentó por el Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 3-4-2018, en el sentido de considerar que no era recurrible, por razón de su cuantía, y por tanto, debiendo anularse lo actuado dese que se dictó, y ser tenida por firme. Las partes no presentaron alegaciones, acordándose nuevo señalamiento, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- La reclamación planteada, de índole salarial y alcance estrictamente individual, es por cuantía inferior a los 3.000 euros (en concreto, a 506,04 euros anuales, conforme al hecho probado octavo, y a propio contenido de la Demanda y del escrito de recurso), no alegándose ni constando afectación masiva en la Sentencia de instancia, al ser una concreta reclamación individualizada, derivada de una controversia personal de la trabajadora demandante, sobre diferencias retributivas por aplicación de determinado complemento convencional. Dictándose Sentencia desestimatoria, que absuelve a la demandada de la reclamación planteada en su contra.
De acuerdo con el artículo
Sin embargo, de conformidad con el artículo
CUARTO.- Procede por lo tanto entrar a dar respuesta al exclusivo motivo del recurso formalizado por la representación de la demandante dirigido a denuncia la presunta existencia de vulneraciones procesales causantes de indefensión. Al efecto, procede previamente señalar lo siguiente: Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración pocesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello (STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, partiendo de lo que se acaba de señalar, y en relación con el primero de los motivos del recurso de la trabajadora demandante, dedicado a formular dicha denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que en el mimo se plantea es una pretendida insuficiencia probatoria de la Sentencia recurrida, considerando a través de generalidades que es un relato parco e insuficiente, entendiendo que debía de tener un contenido, no solo suficiente para su propia decisión judicial, sino también para las que, eventualmente, tuvieran que dictar órganos judiciales superiores. Pero sin embargo, y dejando de lado que en el caso, la regulación procesal existente en la
Deriva de lo que se viene diciendo que, dada la rigidez y gravedad de un motivo de recurso dedicado a denunciar la existencia de una infracción procesal, que debe necesariamente haber provocado una grave indefensión, y que tiene una consecuencia que afecta a la celeridad resolutiva, y por tanto, al artículo
Todo ello conduce a que se deba desestimar este primer motivo dedicado a denunciar vulneraciones procesales, único al que cabe dar respuesta. Procede por lo tanto desestimar este segundo motivo de infracción procesal, y por ende, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que procede tener por no anunciado ni formalizado el Recurso de Suplicación presentado por la representación de la trabajadora Dª Delfina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 30-9-2016 , recaída en los autos 3/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de la misma contra la empleadora 'INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD', en cuanto el fondo de la controversia, por ser la misma irrecurrible por la cuantía de lo reclamado y por la materia. Así como procede desestimar el motivo del recurso presentado contra la citada Sentencia, dedicado a denunciar infracciones procesales causantes de indefensión, único al que procede dar contestación, con la consiguiente desestimación de dicho recurso, procediendo acordar la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2017 de 19 de Abril de 2018"
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