Sentencia Social Nº 523/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 523/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4080/2014 de 27 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 523/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100265


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8003475

CR

Recurso de Suplicación: 4080/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 523/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2013 y siendo recurrido/a Corporación Alimentaria Guissona, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Francisco contra la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El demandante, D. Francisco , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 23-12-03, categoría profesional de oficial 3ª de mantenimiento (sección matadero de aves) y salario mensual bruto de 1.980 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa la demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. La empresa demandada se dedica a la actividad principal de matadero y elaborado de productos cárnicos, contando con una plantilla de alrededor de 4.000 trabajadores.

CUARTO. El profesiograma del operario de la sección de mantenimiento en el departamento de matadero de aves (puesto de trabajo del actor), comprende las siguientes tareas:

-Repasar cadenas de transporte aéreas (35% de las horas diarias). Los componentes de la cadena son las mallas (de entre 0,250 kg y 4,150 kg) donde se cuelgan las aves y los trolers o ruedas (de unos 0,240 kg) de suspensión y transporte de las mallas; el operario pone en marcha alternativamente las cadenas y se sitúa en pie encima de una plataforma, inspecciona visualmente la posible falta o deterioro de alguno de los componentes, en caso afirmativo para y consigna la cadena procediendo a la sustitución o reparación del componente afectado, y en caso negativo tras visualizar una vuelta completa de la cadena la para y empieza la labor en otra cadena hasta realizarlo en las ocho a su cargo.

-Cambiar las piezas de caucho denominadas 'dedos' de las máquinas desplumadoras de aves (60% de las horas diarias). El operario realiza el transporte en un cubo lleno de 'dedos' (4,200 kg) desde el almacén de mantenimiento hasta la sala de máquinas desplumadoras para proceder al cambio de los 'dedos' desgastados o rotos; a tal efecto, abre manualmente las máquinas con una manivela o hidráulicamente, se sitúa en el centro de la misma y corta con un cuchillo los 'dedos' a sustituir, almacenándolos en una caja para luego depositarlos en un contenedor, y coloca en su lugar un recambio o 'dedo' nuevo con ayuda de unas tenazas.

-Transportar ropa a la lavandería (85% de las horas diarias). El operario transporta por arrastre en un cubo de plástico con ruedas la ropa sucia a la lavandería para recogerla posteriormente, una vez finalizado el proceso de lavado; la distancia a recorrer es de 400 metros (ida y vuelta).

-Engrasar máquinas de evisceración del matadero de pollos (2 horas semanales). El operario pone en marcha la cadena y máquinas de la sala de evisceración de pollos en canal y con ayuda de una pistola neumática de engrase pulveriza con aceite alimentario los ejes y puntos de movimiento de todas las máquinas de la sala; se trata de una tarea durante la cual el operario está en posición fija durante unos 30 minutos, sosteniendo la pistola (2,570 kg).

-Esterilización de los tanques de escaldado de aves (2,5 horas semanales). El operario comprueba visualmente si el nivel de llenado de agua del tanque de escaldado es el correcto para a través del cuadro de control, graduar la temperatura del agua hasta situarla en 82º y proceder así a la esterilización del tanque; una vez finalizado el ciclo se vuelve a dejar la temperatura del agua del tanque a su rango predeterminado.

QUINTO. El actor presenta una patología degenerativa a nivel lumbar (lumbodiscartrosis con hernias discales y protusiones).

SEXTO. El 13-1-11 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de 'lumbago, inespecífico'.

SÉPTIMO. El 22-8-12 el INSS dictó resolución denegando al actor la prestación de incapacidad permanente por él solicitada, 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'; asimismo, se acordaba la extinción de la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal.

El cuadro residual valorado por el INSS fue 'Lumbodiscartrosis sin limitación funcional en la actualidad'.

OCTAVO. Tras su reincorporación, el 30-8-12 el Servicio Médico de Prevención de la empresa demandada realizó una revisión al actor y emitió informe señalando lo siguiente:

'Trabajador con lesiones en columna dorsal y lumbar tipo protusiones, no candidato de proceso quirúrgico debido a lesión dorsal, está con manejo médico ascendentes con medicación que le controla parcialmente la sintomatología, se empeora con frío.

En el momento de la revisión con leve dolor de palpación de vértebras y pruebas de compresión vertebral negativas.

Considero paciente apto en observación permanente con limitación para manejo de cargas, movimiento repetitivo, posición estática permanente, por tal motivo se debe evitar estos riesgos y hacer rotación de puestos de trabajo cada 2 horas'.

NOVENO. A los pocos días de emitirse dicho informe, el demandante volvió a causar baja médica.

DÉCIMO. A su reincorporación, remitido por el responsable de sección ante las quejas del demandante a la hora de desarrollar su trabajo, el 5-12-12 el Servicio Médico de Prevención le realizó otra revisión médica y emitió nuevo informe señalando:

'El trabajador presenta las siguientes limitaciones:

-limitación al manejo de pesos

-imposibilidad de mantener posiciones estáticas

-imposibilidad de realizar movimientos repetitivos

-imposibilidad de movimientos con rotación de la columna cervical y dorsal

-falta de fuerza en ambas manos.

La calificación es: NO APTO para el trabajo habitual de Ayudante en la sección de Mantenimiento del Matadero de Aves'.

UNDÉCIMO. El 7-12-12 la empresa demandada entregó al actor una carta (que éste se negó a firmar) con el siguiente contenido:

'Ponemos en su conocimiento que el día 7/12/12 quedará extinguido el contrato de trabajo que le une con esta Empresa.

Dicha decisión, que se adopta al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , obedece a su ineptitud sobrevenida para continuar prestando los servicios de Ayudante en la sección de mantenimiento del departamento Matadero de Aves como consecuencia de la imposibilidad de realizar sus tareas habituales, según la calificación de NO APTO del reconocimiento realizado por nuestro Servicio Médico de Empresa el día 5/12/2012 con las siguientes limitaciones médicas: limitación al manejo de pesos, imposibilidad de mantener posiciones estáticas, imposibilidad de realizar movimientos repetidos, imposibilidad de movimientos con rotación de la columna cervical y dorsal y falta de fuerza en ambas manos.

Con esta fecha le ponemos a su disposición en las oficinas de Recursos Humanos una indemnización por importe de 9.868,96 euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

Al no realizar el preaviso legal de 15 días se le abona la suma de 491,09 euros, equivalente al salario de estos días.

Está a su disposición en las oficinas de Recursos Humanos la indemnización señalada y su finiquito correspondiente. (...)'.

DUODÉCIMO. El 10-12-12 la empresa demandada emitió documento de finiquito por un importe total de 10.954,49 euros a pagar el 14-12-12, que incluía (entre otros) el concepto de 'indemnización' por valor de 10.360,05 euros.

DECIMOTERCERO. El 14-12-12 la empresa demandada ingresó en la cuenta bancaria del demandante la cantidad de 10.954,49 euros en concepto de 'pago finiquito'.

DECIMOCUARTO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 28-12-12, el acto de conciliación se celebró el 21- 1-13 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 22-1-13.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, considerando ajustada a derecho la decisión de la empresa de proceder a la extinción de la relación laboral por causas objetivas y en razón de la ineptitud sobrevenida como consecuencia de las dolencias físicas del actor, al amparo del art. 52.1º letra a) ET .

Como bien se pone de manifiesto en la impugnación de la empresa, el escrito de recurso adolece de graves defectos de técnica jurídica en su redacción al no ajustarse mínimamente a las exigencias del art. 196 de la LRJS , en la medida en que ni tan solo identifica el precepto legal que pudiere haber infringido la sentencia de instancia, y se limita tan solo a cuestionar la valoración de las pruebas realizadas por la juez de instancia sin solicitar siquiera la revisión de los hechos probados, para acabar citando de soslayo una serie de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Recordemos en este punto, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el caso de autos la sentencia expone de manera exhaustiva y especialmente razonada, la valoración de la prueba que ha llevado a la juez de instancia a considerar probadas las lesiones que padece el trabajador y las limitaciones funcionales que le originan, a la vez que analiza pormenorizadamente todas las circunstancias del caso, para llegar a la motivada conclusión de que el trabajador no está en condiciones físicas para seguir desempeñando trabajos de su categoría profesional, considerando por este motivo conforme a derecho la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida.

Frente a los exhaustivos razonamientos de la sentencia de instancia, el recurso se limita a exponer globalmente la personal y subjetiva valoración que le merece al demandante el resultado de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sin llegar a solicitar en forma la revisión de los hechos probados conforme a las exigencias de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación que plasma el art. 196.3º LRJS , sin identificar los hechos probados concretos que se quieren modificar, ni tampoco indicar la formulación alternativa que se pretende.

En todo caso, la existencia de informes y dictámenes médicos contradictorias , obliga a mantener en sus términos la razonada y motivada valoración de la prueba que se expone pormenorizadamente en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Sin que pueda tampoco entenderse que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 52.1º letra a) ET , pues con independencia de que el recurso no llega a plantear siquiera la infracción de dicho precepto legal, es lo cierto que concurren los requisitos legales exigibles para que la empresa pueda proceder a la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador.

El art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

Como bien se dice en la sentencia de la sala social TSJ de Asturias de 2 de mayo 2014 , 'La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello.'

Recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012, (rec. 6891/2011 ) lo que el art. 52.a del ET contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...'.

La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de octubre del 2011 (rec. 4611/2010 ) que 'el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación', añadiendo a continuación que, 'en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo'. Lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . La causa debe tener su origen en la persona del trabajador, debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente a ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores Señala la STSJ de Cantabria, de 21 mayo de 2009 (rec. 379/2009 ), citando la del País Vasco de 8 de junio de 2008, que en la normativa actual prima el derecho al trabajo frente a la seguridad e higiene, y lo hace en una específica modulación de las obligaciones del empresario. Así, la Ley 31/95, en sus arts. 22 y 25 , ha establecido que el trabajador con determinadas sensibilidades físicas deba ser protegido de forma concreta en la realización de su profesión, obligando al empleador y a los servicios de prevención a un mayor seguimiento, control, y depuración de la prestación de servicios a los efectos de paliar la merma de salud.

El mismo art. 22, 4 párrafo 3º, señala que 'el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención deben ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. En definitiva, nuestra actual legislación está primando el derecho al trabajo, pero dentro de los parámetros de seguridad e higiene, de forma que la empresa no está facultada para instrumentalizar una causa de extinción, sino que ese riesgo que denuncia debe ser un aliciente que fomente la seguridad e higiene en el trabajo, no la extinción del contrato y pérdida del mismo, sino un cauce idóneo para afianzar el marco en el que se desarrolla el trabajo'. Es decir, que en función de las conclusiones que se deriven del reconocimiento del trabajador en relación con su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, deben en principio introducirse las medidas de protección y prevención necesarias, pero no proceder a extinguir de inmediato el contrato en base a una supuesta ineptitud sobrevenida del trabajador, sin justificar la imposibilidad de evitar la continuidad de esa prestación de servicios sin merma de la salud del mismo.'.

Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo, eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales.

El hecho de que haya sido declarado NO APTO para el trabajo no implica que tenga que ser declarado afecto de un grado de invalidez. El reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total ya que algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios de contrato de trabajo.- Es necesario entonces distinguir entre la ineptitud sobrevenida como causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados ( artículo 49.5 del ET ), pues esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial. Se trata entonces de un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social. La ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como hemos expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990 ), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el artículo 137 de la LGSS , sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario.'

En el mismo sentido, la sala social del TSJ de Cantabria de 21-5-2009 señala que 'En relación al concepto de incapacidad sobrevenida, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14.7.1982 y 2.5.1990 , ha indicado que: 'se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-.' ( STS 2.5.1990 ). Esta doctrina se ha aplicado por las Salas de Suplicación, que han entendido que los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte 'incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo' (en este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia de 27.11.2001 , así como las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 6.5.1997 , de Cataluña de 16.7.2003 , de Madrid 10.3.2008 , etc...), destacando no obstante, en tales casos que 'para ello es necesario que esa incapacidad resulte debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente' ( Sentencia de Valencia de 16.11.2000 ).

Como señala finalmente, la sentencia del TSJ de la Rioja de 9 de julio de 2009 (rec. 191/2009 ) 'En todo caso, la ineptitud debe ser probada por el empresario, correspondiendo al trabajador la prueba de su aptitud, o que aquélla era conocida o consentida por el empresario. La ineptitud debe ser imputable al trabajador, permanente y afectar a las tareas esenciales del trabajador. A este respecto, la Jurisprudencia ha declarado que la ineptitud debe ser permanente y no meramente circunstancial; imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo; verdadera y no disimulada, ya que ésta se integraría en otro tipo de falta general, o sea, referida al conjunto o por lo menos a la principal de las tareas encomendadas; de suficiente entidad, es decir, una aptitud apreciable inferior a la media normal; y, sobre todo, independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque sí en ocasiones a abulia o descuido ( STS 14 de julio de 1982 ).

TERCERO.-Aplicando estos criterios al caso de autos, lo que se sostiene en el recurso es que no habría quedado acreditada la relación de causalidad entre las lesiones que padece el trabajador y la ineptitud sobrevenida que invoca la empresa para extinguir el contrato de trabajo.

Argumento inatendible a la vista de los extensos y pormenorizados razonamientos de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria, teniendo en consideración que el trabajador viene presentando desde hace varios años molestias en la columna que han dado lugar a varios procesos de incapacidad temporal, por lumbalgias derivadas de la patología degenerativa a nivel lumbar que le afecta, de lo que se deriva una incapacidad para manejar pesos, mantener posiciones estáticas, realizar movimientos repetitivos, imposibilidad de movimientos con rotación de la columna cervical y dorsal, falta de fuerza en ambas manos.

La sentencia considera probadas tales limitaciones físicas, y acertadamente razona de manera especialmente exhaustiva y detallada, que resultan incompatibles con las tareas propias de su categoría profesional de oficial 3º mantenimiento en matadero de aves.

Describe la sentencia detalladamente esas tareas, que le exigen repasar cadenas de transporte aérea, siendo sus componentes mallas de entre 0,250 y 4,150 kg de peso, donde se cuelgan las aves, y ruedas de unos 0,240 kg de peso para la suspensión y transporte de las mallas, para lo que debe situarse en pie encima de una plataforma desde la que las manipula; dedicando otra parte importante de las horas diarias a cambiar las piezas de caucho denominadas ' dedos', que debe transportar desde el almacén en cubos que pesan 4,200 kg; transportar ropa a las lavandería en una carro de ruedas; engrasar maquinarias con ayuda de una pistola neumática que pesa 2,570 kg que debe mantener en posición fija durante unos 30 minutos.

Y se declara finalmente probado que todos los puestos de trabajo del matadero de aves exigen actividad física, lo que impide su recolocación, valorándose en la sentencia de forma expresa la testifical practicada, y las sucesivas bajas médicas del actor; para concluir que presenta una patología permanente incompatible con las funciones que desarrolla y pudiere desarrollar en la empresa, no pudiendo realizar los esfuerzos físicos y el mantenimiento de posturas estáticas que exigen.

Los razonados argumentos de la sentencia no resultan desvirtuados por la subjetiva y parcial valoración de la prueba que se expone en el recurso, con los defectos de técnica jurídica que ya hemos puesto de manifiesto, lo que obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente ha considerado que concurren causas de ineptitud física sobrevenida que justifican la extinción por este motivo de la relación laboral al amparo de la posibilidad legal que a tal efecto permite el art. 52.1º letra a) ET .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Francisco contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Lleida , en el procedimiento número 81/2013, seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente frente a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. y FOGASA , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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