Sentencia Social Nº 523/2...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Social Nº 523/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2008 de 08 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 523/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100420

Resumen
DERECHOS FUNDAMENTALES

Voces

Categoría profesional

Principio de igualdad

Intervención de abogado

Valoración de la prueba

Intereses moratorios

Satisfacción extraprocesal

Vulneración de derechos fundamentales

Archivo de actuaciones

Pago de la indemnización

Derecho subjetivo

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00523/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 477/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 523/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 477/2008 interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 58/2008 seguidos a instancia de DOÑA Susana , contra la recurrente y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Susana contra Excma. Diputación Provincial de Soria: 1º) Declaro que la actuación de la demandada, a que se refiere el hecho probado Cuarto de esta sentencia, en relación con la indicada en el hecho probado Tercero, vulnera el principio constitucional de igualdad en perjuicio de la demandante. 2º ) Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos cuarenta y un euros con treinta y dos céntimos (641,32?) en concepto de reparación del perjuicio a que se refiere el numeral anterior de este fallo. 3º) Absuelvo a la demandada respecto de los demás pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Entre 1 de enero y 16 de noviembre de 2.005, la demandante Dª Susana prestó servicios retribuidos para la demandada Excma. Diputación Provincial de Soria, ostentando la categoría profesional de auxiliar de planta. SEGUNDO.- A) El día 18 de septiembre de 2.006, la trabajadora interpuso ante este Juzgado, demanda contra su empleadora, exigiendo el pago por parte de ésta, de la cantidad de 1.523,32 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias salariales con las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de auxiliar de enfermería, generadas durante el año 2.005 por la realización de las funciones propias de ésta. Previamente, el día 26 de mayo anterior, había dirigido reclamación previa a la Diputación con el mismo objeto, sin resultado. B) Dicha demanda dio lugar a los autos nº 385/2.006 de este órgano judicial, los cuales concluyeron mediante auto de 22 de noviembre de 2.006 , por el cual se aprobó en sus propios términos el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en la vista celebrada ese mismo día, del siguiente tenor literal: "La Diputación reconoce adeudar a la demandante la cantidad de 882 euros, con cuyo pago, Susana considera íntegramente satisfecha su pretensión, solicitando la aprobación judicial". Ni el acuerdo conciliatorio ni la resolución aprobatoria del mismo constan impugnados. C) Tanto en la interposición de la demanda, como en el acto conciliatorio, la trabajadora actuó asistida de letrado perteneciente a los servicios jurídicos del sindicato Comisiones Obreras -CC.OO.- TERCERO.- A) Previamente, el día 30 de octubre de 2.006, la Junta de Gobierno de la Diputación había aprobado Acuerdo por el cual se resolvía, "siguiendo los criterios fijados por las sentencias nº 155 y 156/2.006 del Juzgado de lo Social -de Soria-", reconocer a un grupo de 58 trabajadores a su servicio, de las categorías profesionales de auxiliar de planta y cuidador, con otras tantas demandas en trámite ante este Juzgado, el derecho a percibir las cantidades respectivamente indicadas en la propia resolución, en el concepto de diferencia entre las retribuciones totales de su categoría profesional y la de auxiliar de enfermería y en relación con sus respectivas reclamaciones judiciales de referencia, por entender acreditada a tenor de los informes internos recabados al efecto, la realización de esas funciones de superior categoría. B) La trabajadora demandante figura, en relación con su demanda de referencia, como una de las interesadas por el Acuerdo, con un crédito reconocido por importe, asimismo, de 882 euros. C) En ese mismo Acuerdo, la Diputación resolvió denegar a otros diez trabajadores sus respectivas reclamaciones de igual naturaleza CUARTO.- El día 12 de marzo de 2.007, la Junta de Gobierno de la Diputación adoptó nuevo Acuerdo por el cual, y sobre las consideraciones efectuadas en la propia resolución, cuya certificación obra al folio 48 de las actuaciones y se da íntegra y literalmente por reproducida, ordenó extender los efectos del Acuerdo de 30 de octubre de 2.006, a todos aquellos trabajadores de la Diputación que, con la categoría de auxiliar de planta y asimilables, desempeñaron de forma efectiva la totalidad de las funciones de la categoría de auxiliar de enfermería y que no hubiesen reclamado todavía las diferencias por vía judicial, acordando abonarles las diferencias retributivas generadas durante el año 2.005 y en función del tiempo que durante ese año estuviera acreditada la realización efectiva de todas las funciones de la categoría superior. QUINTO.- El día 20 de febrero de 2.008, la trabajadora interpuso la presente demanda en reclamación de 641,32 euros en concepto de diferencia entre lo exigido en la demanda y lo percibido mediante el acuerdo conciliatorio, referidos ambos en el numeral Segundo, más 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, e intereses moratorios, todo ello previa declaración de nulidad del actuar empresarial por causa de constituir un comportamiento antisindical o, subsidiariamente, discriminatoria.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Excma. Diputación Provincial de Soria siendo impugnado por la contraria Dª Susana . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social del Soria se dicto sentencia con fecha 6 de junio de 2006 , Autos nº 58/08 , que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Susana , frente a la Excma. Diputación Provincial de Soria .Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la Excma. Diputación Provincial de Soria en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente que se sustituya el Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida por la redacción que propone , que es el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Soria en sesión ordinaria celebrado el 30 de octubre de 2006; fundamentado tal revisión en los do 43 a 47.

Es bien conocida la doctrina según la cual, para que pueda prosperar la revisión del relato de hechos probados, se exige que del documento que se cita en apoyo de la modificación pretendida, se derive de manera clara el error evidente del Juzgador. De forma tal, que no puede modificarse el relato de hechos probados, cuando lo que se pretende por el recurrente es sustituir la valoración de la prueba objetiva y desinteresada realizada por el Juzgador, por la suya propia, subjetiva e interesada. De forma que del documento invocado, se patentice, de manera clara y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis, o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Nada de todo ello tiene lugar en el caso de autos, el mismo documento ya valorado por el Juzgador de instancia ( Hecho Probado Cuarto), se pretende por el recurrente que sea valorado por esta Sala, y que ésta proceda a formar su convicción de manera distinta a la llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de sus facultades previstas en el artículo 97.2 de la LPL

Por ello, la pretensión revisora ha de ser desestimada.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que ha existido vulneración del contenido de los artículos 1809 del CC, y 1816 y concordantes del CC, y artículo 84 y concordantes de la LPL ., también con igual amparo procesal se alega la vulneración del art 14 de nuestra Constitución ;motivos a los que nos contestaremos de forma conjunta al tener una relación intrínseca entre los mismos.

Entiende la parte recurrente que existió una transacción entre partes, fruto de la cual se procedió a resolver que habría de ser pagada una cantidad a favor de la parte actora, por lo que ha de respetarse ese pacto, y por ello, no puede estimarse la pretensión de la parte actora, en el sentido que ha de serle abonada en su favor el total de lo reclamado, que no es otro que la diferencia entre la cantidad que transó -según el recurrente-, y lo que reclamaba en demanda.

Hemos de examinar el contenido del relato de hechos probados:

- La parte actora con fecha de 18 de septiembre de 2006, presento demanda contra la hoy recurrente en reclamación de 1.523,32 euros, más intereses moratorios , en concepto de diferencias salariales con las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de auxiliar de enfermería, generadas durante el año 2005, por la realización de funciones propias de ésta. Dicha demanda dio lugar a los Autos nº 385/06 que finalizó con auto de 22 de noviembre de 2006 , en el que se declaró la terminación del proceso por razón de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, al haber mediado entre las partes la transacción.

- Siendo el contenido literal de dicha transacción el de reconocer a la actora la cantidad de 882 euros, añadiendo que la parte actora, queda íntegramente satisfecha de sus pretensiones, y en consecuencia, deja sin efecto la demanda interpuesta, interesando el archivo de actuaciones

- En fecha de 30 de octubre de 2006, existió Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación, en el que se acordó entre otras, reconocer a 58 trabajadores a su servicio, de las categorías profesionales de auxiliar de planta y cuidador, con otras tantas demandas en trámite de ese juzgado de lo Social de Soria, el derecho a percibir las cantidades respectivamente indicadas en la propia resolución, en el concepto de diferencias entre las retribuciones de su categoría profesional y la de auxiliar de enfermería, incluyendo a la parte actora entre aquellas que tendrían derecho a una retribución de 882 euros.

- El día 12 de marzo de 2007, la Junta de Gobierno, volvió a redactar el correspondiente Acuerdo, en el que ordenó extender los efectos del Acuerdo de 30 de octubre de 2006, antes aludido, a todos aquellos trabajadores de la Diputación, que con la categoría de auxiliar de planta, desempeñaron de forma efectiva la totalidad de funciones de la de auxiliar de enfermería y que no hubiesen reclamado todavía las diferencias por vía judicial, ordenando abonarles las diferencias retributivas generadas durante el año 2005.

De la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia, con valor de hecho probado, se extrae que mientras en el Acuerdo de 30 de octubre de 2006 , y en el acuerdo de transacción llevado a cabo con relación a la actora, a la misma se le descuenta parte de lo reclamado, pues si demandó ante el Juzgado en cantidad de 1523,32 euros, se le reconocieron exclusivamente 882 euros, es lo cierto, que a aquellos trabajadores que no habían reclamado, y tras el Acuerdo de 12 de marzo de 2007, no se ha de proceder a realizar descuento alguno sobre sus retribuciones. Pues basta con que hubieran desempeñado la totalidad de las funciones de auxiliar de enfermería y que no hubieran reclamado para serle abonada la cantidad íntegra de las diferencias retributivas durante el año 2005.

Entendemos que este comportamiento implica una desigualdad de trato que sólo puede justificarse en el interés de la Diputación demandada de beneficiar a aquellos que no reclamaron judicialmente, frente a aquellos que sí reclamaron judicialmente. Aplicando a los primeros la institución de la prescripción para descontar parte del crédito que reclaman, mientras que a los segundos, que no reclamaron judicialmente, no les aplica la institución prescriptiva. Por una razón elemental, puesto que siendo las diferencias retributivas del año 2005, si no han reclamado ni extrajudicialmente ni judicialmente, lógicamente todas las cantidades correspondientes a dicho periodo de tiempo estarían prescritas, por lo que no tendrían derecho a cantidad alguna. Pero siendo esta la lógica elemental, también lo sería, que no tiene razón de ser, a diferencia de lo expuesto por la representación letrada de la entidad recurrente en su último motivo de Suplicación, que la cantidad a satisfacer a favor de los trabajadores que no habían reclamado, fuera superior a la que correspondería a favor de aquellos que sí lo habrían hecho. Y sí, por el contrario, quería evitar la injusticia de la desigualdad con relación a los trabajadores que no habían reclamado que se hallaban en la misma situación que los que lo habían hecho, la solución lógica habría sido satisfacer a estos últimos la misma cantidad que los primeros. Con ello se evitaba la desigualdad y la injusticia. Pero lo que no puede hacer es pagar a estos últimos más cantidad que a los primeros, pues con ello se les beneficia a unos trabajadores en detrimento de otros, y se consagra una situación de desigualdad injustificada lo que esta prohibido en nuestro ordenamiento.

Sea como sea, es lo cierto que mientras que a los que reclamaron judicialmente se les aplica la institución de la prescripción descontando parte de las retribuciones a las que legalmente tienen derecho, por el contrario, a los que no reclamaron, no se les descuenta cantidad alguna, apreciándose mejor trato en estos últimos, cuando, en definitiva, todos los trabajadores se encuentran en la misma situación, es decir, trabajadores que siendo auxiliares de planta y/o asimilados y cobrando como tal en el año 2005, realizaron funciones de categoría superior, de auxiliares de enfermería.

En contra de lo alegado por la parte recurrente la transacción, no puede operar sobre cosas distintas o casos distintos de los contenidos en el pacto suscrito entre las partes. La transacción tuvo lugar en fecha de 27 de noviembre de 2006, fruto de una reclamación efectuada por la parte actora de 1523,32 euros ante el órgano judicial. Y aceptando por la demandante la cantidad de 882 euros, se indicó que "quedaba íntegramente satisfecha de sus pretensiones frente a la Excma. Diputación Provincial de Soria, y en consecuencia, dejaba sin efecto la demanda interpuesta". Es decir, que quedaba íntegramente satisfecha la actora en relación con las pretensiones ejercitadas contra la entidad demandada en el proceso judicial correspondiente, que no eran otras que las diferencias retributivas por desempeño de trabajos de superior categoría durante el año 2005.

En el presente proceso, no se reclaman estas diferencias retributivas, sino que la base de este procedimiento es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y donde se reclama el pago de una indemnización precisamente por la discriminación padecida por la parte actora, y por la infracción cometida por la entidad demandada al principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la CE. A esta indemnización no comprende, ni puede comprender, ni se refiere la solución extrajudicial aludida, puesto que el anterior proceso nada tenía que ver con el presente, cuya materia es distinta, no es un procedimiento ordinario, sino uno especial de tutela de derechos fundamentales. Y cuanto que la solución extrajudicial de fecha de noviembre de 2006, tuvo lugar mucho antes de la interposición de la correspondiente demanda que ahora es enjuiciada en este recurso de Suplicación. E incluso antes del Acuerdo de 12 de marzo de 2007, en el que descansó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con consecuencias discriminatorias para la parte actora.

Siendo así, y considerando según el criterio mantenido por esta Sala en ocasiones anteriores, (a título de ejemplo Sentencia de 24 de enero de 2007, recurso 1041/06 y las de 11 de septiembre de 2008 recursos 472/08 , 475/08 , y 478/08 ), que se vulnera el principio de igualdad cuando la regulación de una determinada materia es distinta, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Dado que como regla general, el artículo 14 de la CE , establece que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, y veda la utilización de elementos de diferenciación -como ha hecho la entidad demandada en el presente caso-, que quepan calificar como arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Debiendo superarse en esa diferencia de trato, un juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada y el resultado producido, y la finalidad perseguida. La STC 27/2004 partió de la siguiente consideración del contenido del artículo 14 CE EDL 1978/3879 : "2. La prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE EDL 1978/3879 representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE EDL 1978/3879 . En contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3 (.)".

La misma sentencia se hace eco y transcribe parcialmente otra anterior tremendamente ilustrativa del auténtico significado y alcance del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación y la diferencia entre ambos. Así lo razona el Tribunal Constitucional: "La STC 119/2002, de 20 de mayo , cuya cita en este caso es especialmente pertinente por analogía de la materia enjuiciada, hace recordatorio de nuestra jurisprudencia en los siguientes términos: "3. ... El art. 14 CE EDL 1978/3879 contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE EDL 1978/3879 , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8 , por todas).

Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato".

Bien, es ahí donde radica la diferencia entre desigualdad de trato y discriminación, puesto que esta última sólo lo será cuando la diferencia de trato se base en alguna de esas circunstancias que expresamente se mencionan en el texto constitucional por razones históricas evidentes, de las que la sentencia aludida se hace eco. Ahora bien, como también dicha sentencia señala, si bien el principio de igualdad no exige ni como objetivo ni como medio la paridad, sí exige que la diferencia de trato sea razonable. De lo contrario, es claro que se estaría amparando un trato arbitrario irracional ,esto es lo que acontece en el supuesto presente.

Este juicio de proporcionalidad no justifica el distinto trato realizado a los trabajadores, que estando en la misma situación, tienen derecho a una retribución inferior sin más motivo que el de haber reclamado judicialmente. Por lo que la solución adoptada por la entidad demandada es de todo punto desproporcionada y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE .

En conclusión, y respondiendo con ello al contenido del último de los motivos de Suplicación, si el artículo 180 de la LPL , prevé que en la sentencia dictada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, además de declarar la existencia o no de esa vulneración, y previa declaración -en caso afirmativo- de esa nulidad del comportamiento del empleador, podrá ordenar la reparación de las consecuencias derivadas de ese acto contrario al derecho fundamental. Y entre ellas, podrá fijar la indemnización procedente. Añadiendo que las sentencias que recaigan en esta modalidad procesal, pueden contener una indemnización resarcitoria, con la que reparar aquellos daños que haya podido provocar la conducta vulneradora. Por lo que la fijación de esa cuantía indemnizatoria en la cantidad de 339,36 euros, que es la diferencia retributiva que hubiera percibido la parte actora de no haber reclamado judicialmente, es perfectamente ajustada a Derecho, además de plenamente razonable. Es decir, con dicha cantidad se compensa la desigualdad de trato recibido por la parte actora.

El recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida, y la imposición de las costas (artículo 233 de la LPL ), a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 6 de junio de 2008 , en autos 58/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Susana , contra la entidad demandada, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Se acuerda la imposición de las costas generadas en esta alzada a la entidad recurrente, por los honorarios de letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía será determinada por esta Sala, si a ello hubiere lugar, y dentro de los límites legales, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 523/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2008 de 08 de Octubre de 2008

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