Sentencia Social Nº 521/2...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 521/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5295/2007 de 10 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 521/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100344

Resumen
DESESTIMA AMBOS RECURSOS

Voces

Empresa principal

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa contratista

Intervención de abogado

Cesión de trabajadores

Empresa cedente

Empresas de trabajo temporal

Responsabilidad

Centro de trabajo

Recibo de salarios

Prueba de testigos

Vacaciones

Pago del salario

Encabezamiento

RSU 0005295/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00521/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024688, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005295/2007-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: EULEN SA EULEN SA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA

Recurrido/s: Alejandra , Asunción

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0001105 /2006

Sentencia número: 521/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de setiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0005295/2007, formalizados por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO GALLARDO CUBERO en nombre y representación de EULEN SA, y por la Sra. Letrado Dña. MARIA YOLANDA OTERO SANCHEZ en representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001105/2006, seguidos a instancia de Alejandra y Asunción frente a EULEN SA y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Estimo las demandas formuladas por Dª. Asunción y Dª. Alejandra , y declaro la existencia de cesión ilegal entre Entidad EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPANOLES Y NAVEGACION AEREA, como empleadora cesionaria y la empresa EULEN,S.A., como empresa cedente, declarando igualmente la condición de trabajadoras por tiempo indefinido de ambas actoras de la entidad cesionaria EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, con efectos de 29-01-06, condenando a ambas demandas a estar y pasar por ambas declaraciones."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Las dos actoras prestan sus servicios para la empresa demandada Eulen, S.A., ostentando ambas la categoría profesional de Camareras, en la Sala de Autoridades del Aeropuerto de Madrid-Barajas, habiendo suscrito cada una los siguientes contratos de trabajo:

1.-Dª. Asunción :

-1-12-04: Contrato por obra o servicio determinado para realizar sus funciones "en el servicio de información y atención de salas VIP del Aeropuerto Madrid/Barajas y servicio de asistencia técnica en el servicio de información en los centros de concesiones (tránsito) en el Aeropuerto Madrid/Barajas, y por el tiempo que dure el Contrato Mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre Eulen, S.A. y aquella Empresa.

- 1-01-06: Acuerdo de novación modificándose la causa de la contratación por "la realización de obra o servicio ", con efectos de 29-01-06.

2.- Dª. Alejandra :

- 1-10-04: Contrato de interinidad para sustitución de trabajadores en vacaciones, prorrogado hasta el 15-12-04.

-1-12-04 y a-01-06: Contratos idénticos a los anteriormente detallados respecto de la Sra. Asunción .

SEGUNDO.- Con fecha 30-09-05 AENA y la mercantil también demandada Eulen, S.A., suscribieron contrato para el servicio de Atención al Público del Aeropuerto de Madrid/Barajas, de un año de duración, y con efectos de 1-01-06, como consecuencia de haber resultado dicha mercantil adjudicataria del expediente MAD 395/05, cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de condiciones técnicas, obrantes como documentos obrantes a los folios 521 a 585, entre otros, se tienen aquí por reproducidos.

TERCERO.- Las dos actoras desarrollan las funciones que detallan en el hecho tercero de sus respectivas demandas acumuladas, que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos, en la Sala de Autoridades del Aeropuerto de Madrid/Barajas. Dichas funciones tienen como destinatarios las autoridades que utilizan el aeropuerto, a las que facilitan su estancia en el mismo. El uniforme y nóminas son abonados por Eulen.

CUARTO.- Al frente de dicha Sala de Autoridades se encuentra una Jefa de Protocolo, personal de AENA, que instruye a la Coordinadora de la empresa Eulen sobre las funciones a desarrollar por todo el personal de la Sala, fijando los criterios de organización del trabajo, y supervisando el desarrollado por las actoras. Las vacaciones son fijadas por la Coordinadora de Eulen, siguiendo los criterios determinados por la Jefa de Protocolo.

Los materiales (decorativos, televisores, etc), el menaje y los productos perecederos de que dispone dicha sala son controlados y visados por la Jefe de Protocolo (folios 287 a 294 de autos). Los pedidos y los consumos realizados se controlan mediante notas de uno y otro tipo de AENA (folios 295 a 306).

QUINTO.- Con fecha 28-11-06 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción a la empresa EULEN, en materia laboral, "por haber puesto a disposición de otra empresa trabajadores por ella contratados, integrando así un supuesto de tráfico prohibido de mano de obra", siendo los hechos analizados la prestación de servicios de atención a salas de los trabajadores de Eulen en AENA, como consecuencia del expediente MAD 395/05.

SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa frente a AENA, habiéndose celebrado igualmente el acto previo de conciliación con la empresa EULEN con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recurso de suplicación por cada una de las demandadas, siendo impugnados por la parte actora a través de su Letrado D. José Luis González Martínez. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que declara la existencia de una cesión ilegal de las demandantes entre Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como empleadora cesionaria, y la empresa Eulen S.A., como empresa cedente, declarando la condición de las demandantes de trabajadoras por tiempo indefinido de la entidad cesionaria Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con efectos de 29-01-2006, la representación letrada de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante AENA) interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica alegando aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 43 del ET y la no aplicación del artículo 42 del mismo texto legal, con relación a los requisitos establecidos por la jurisprudencia que los ha interpretado. El recurso ha sido impugnado. En síntesis, expone que la contratación del servicio de atención al público del Aeropuerto de Madrid/ Barajas se realizó por el cauce administrativo adecuado y tras la oportuna licitación se adjudicó a Eulen S.A.; que existen unos mandos intermedios de Eulen S.A. que son los que están en contacto permanente con la jefa de proyecto; que la contratista cuenta con medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad y que en la actividad de atención al público lo que prima es la mano de obra y los medios materiales necesarios para la prestación del servicio son mínimos (los uniformes de verano e invierno, teléfonos móviles para los responsables -jefa de proyecto, supervisoras y coordinadoras- y un vehículo para desplazarse entre las terminales T 1, 2 , 3 y T 4) y que el hecho que la empresa principal aporte ciertos elementos materiales, no altera la figura de la contrata, ni supone la existencia de ningún indicio de cesión ilegal de trabajadores; que la empresa contratista desarrolla una actividad lícita, propia y específica que se diferencia de la empresa principal, aunque la complemente y colabore con aquélla; que la empresa contratista organiza, dirige y controla el desarrollo de su propia actividad, ejerciendo las funciones inherentes a la condición de empresario, disponiendo de una jefa de proyecto y una coordinadora que se encargan de la organización del personal, que prestan servicios para Eulen S.A. en el Aeropuerto de Barajas. Concluye que aún en el supuesto que un trabajador de Aena impartiera determinadas instrucciones a las demandantes, ello no desnaturaliza el contrato suscrito con Eulen S.A. ni determina la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras.

También interpone recurso de suplicación la representación letrada de Eulen S.A. formulando un motivo destinado a la censura jurídica denunciando infracción de los artículos 14 y 24 de la CE, 1, 5, 20, 42 y 43 del ET, todos ellos en relación con la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado. En síntesis expone que la recurrente es la única empleadora de las demandantes, la que ha organizado y recibido la prestación de sus servicios; se utilizan sus propios medios materiales (vehículos, uniformes, etc) y que entre las empresas demandadas lo que ha existido es una contrata de servicios que no queda desvirtuada por el hecho que para poder ofrecer el servicio contratado necesite visualizar diversa información que, únicamente y de forma exclusiva, está en posesión de Aena -como horarios de vuelos, cancelaciones de vuelos, retrasos, et.- y que la empresa cuenta con su propia equipo informático que es utilizado por los trabajadores para gestiones internas de la empresa.

En la cesión de trabajadores se produce una relación triangular en la que un empresario contrata a uno o varios trabajadores que seguidamente pone a disposición de otro empresario distinto, que es quien en realidad utiliza sus servicios en su propia organización.. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa esta prohibida con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico con la única excepción de los supuestos en los que la cesión se efectúe a través de empresas de trabajo temporal.

Los problemas más difíciles jurídicamente de delimitación de la legalidad o ilegalidad de la cesión de trabajadores, suelen surgir cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propias, debiendo entonces acudirse con tal fin a determinar si el objeto de la contrata es una actividad específica diferenciada de la propia actividad de la empresa principal o si el contratista asume un verdadero riesgo empresarial (STS 17-01-1991, RJA 58/2001 ), e incluso, aun tratándose de empresas reales y con infraestructura propia, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra (STS 16-02-1989, RJA 874/1989 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante (SSTS 19-01-1994, recurso nº 3400/1992 y 12-12-19997, recurso nº 3153/1996 ). La jurisprudencia, en estas últimas sentencias citadas, ha precisado los criterios para calificar como ilegal la cesión de mano de obra, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio". En la STS de 12-12-1997 (recurso nº 3153/96 ) se declaró la existe de una cesión ilegal de mano de obra, en un supuesto en el que los trabajadores contratados temporalmente por una sociedad filial pasaron a realizar sus servicios en el centro de trabajo de la empresa principal, bajo su dirección y control, atendiendo las consolas o monitores del centro de recepción de alarmas y teleservicios cuya instalación había adquirido previamente la empresa principal a la filial, no constando que la filial hubiera aportado elementos personales o materiales propios para el desarrollo de la actividad de los trabajadores, salvo en aspectos secundarios (uniforme o pago de nóminas), y resultando que la compensación de los servicios prestados por la empresa filial a la principal no se llevaba a cabo mediante un precio unitario sino atendiendo a las horas de trabajo y kilómetros recorridos por los servicios del centro de recepción de alarmas y teleservicios. Afirmándose que no es obstáculo a la existencia de cesión ilegal la circunstancia de que la empresa cedente conserve la facultad disciplinaria respecto de los trabajadores formalmente contratados por ella.

En supuesto similar al presente, esta Sala, en sentencias de 26-03-2007, recurso nº 5862/07, y 18-09-2007, recurso nº 1284/07 , ha estimado la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Así, la sentencia de 18-09-2007 desestima los recursos de suplicación interpuestos por Aena y Eulen S.A. contra la sentencia de fecha 13-11-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 580/2006, y en su fundamento de derecho segundo señala:

Esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2007 ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto muy similar al que es objeto de este recurso, en el que se examinaba también si existía cesión ilegal entre las mismas empresas respecto a dos trabajadoras que también prestaban servicios en la Sala de Autoridades del Aeropuerto y en esa resolución se decía: "Al respecto en un caso similar relativo a las mismas empresas declaró la Sala en sentencia de sentencia de 26-3-07 (recurso 5862/07 ) antes citada que debe partirse del contrato que las codemandadas celebraron para que EULEN, S.A asumiera las funciones inherentes al servicio de atención al público del aeropuerto de Madrid-Barajas conforme a las condiciones y estipulaciones establecidas a tal fin en el pliego de cláusulas administrativas fijadas en el oportuno expediente y de prescripciones técnicas elaboradas por AENA, que asignó tal servicio a la adjudicataria codemandada. Es evidente que la prestación de servicios de atención al público y a las salas del aeropuerto de autoridades, personalidades y prensa puede pactarse mediante el sistema de contrata, que en el plano laboral tiene su clara inserción en el art. 42 del ET , aunque como una abundante jurisprudencia social viene habitualmente señalando, en numerosas ocasiones resulta dificultoso poder delimitar con claridad la frontera entre la externalización del servicio acudiendo al medio lícito de la contrata y la figura irregular y proscrita de nuestro ordenamiento jurídico de la cesión de trabajadores que de principio y por lógica evidencia siempre es ilegal salvo cuando la cedente sea una empresa de trabajo temporal, de forma que en puridad de términos, la cesión es per se contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a excepción del caso referido de expresa admisibilidad por la norma (art. 43.1 del ET ), figura depurada por la jurisprudencia, según la abundante y diversa casuística de cada litigio, hasta la última reforma de este precepto estatutario, operada por la Ley 43/2006, de 29-12-2006 , que todavía no es de aplicación en este litigio.

La sentencia de instancia declara acertadamente la concurrencia de cesión ilícita entre las empresas codemandadas por entender que EULEN S.A se ha limitado a facilitar mano de obra a AENA, con apoyo en el hecho de que es esta última la que organiza los servicios, fija las directrices de trabajo e imparte las instrucciones a los empleados de la contratista por medio de la jefa de protocolo de AENA, apreciación deducida de la prueba testifical practicada en juicio, debidamente valorada por la Magistrada de instancia, apreciación que, ya se ha dicho, a la Sala le está vedado revisar en razón del carácter especial y extraordinario de este recurso. La aserción con valor fáctico de probanza de este dato es relevante y decisivo para la resolución de la litis como fuerte indicio de la cesión desde el momento en que queda probado que es la empresa principal quien en la práctica ejerce las funciones organizativas, de dirección y control del proceso productivo o de servicios, impartiendo instrucciones y directrices a los trabajadores de la contratista, configurándose así como el verdadero y auténtico empresario o empleador real. En este punto también conviene matizar que la contrata lo es, ex art. 42 del ET , cuando el empresario que arrienda su servicio sigue el programa o las prescripciones fijadas por el principal, quien no por el hecho de que ejerza una función de control o supervisión global de la actuación del contratista deviene en cesionario ilícito, sobre todo cuando, como se da en el caso de la gestión de un determinado apartado de un servicio público, es el Organismo contratante quien fija e impone las condiciones de su prestación, mas -puntualizando también- sin necesidad de llegar a convertirse en la práctica en empresario de los trabajadores pertenecientes a la contratista, como ocurre cuando es aquél quien ejercita la dirección de su trabajo. Y en este sentido la sentencia de instancia no menciona dato alguno en relación con la existencia de empleado perteneciente a EULEN, S.A. que tenga asumida la función de control efectivo y real del trabajo de los demandantes, así como la de emisión de instrucciones o de exigencia de la oportuna responsabilidad por la actividad prestada, relatándose por la sentencia de instancia que la coordinadora de dicha empresa somete a la consideración de la jefa de protocolo de AENA su conformidad para aprobar el cuadro de vacaciones del personal de la contratista, así como de las nuevas contrataciones, siendo en definitiva el cargo referido del Organismo codemandado de quien dependen los actores en su ordinaria y habitual desempeño de los cometidos profesionales respectivos; distinto sería el caso en que la vinculación entre éstos y la jefa de protocolo de AENA se redujera a alguna orden concreta sobre el trabajo realizado, mas en los términos expuestos por la sentencia de instancia, esta relación no es esporádica o puntual sino continuada. En definitiva se verifica que la coordinadora referida dependiente de EULEN, S.A. es un cargo intermedio de carácter aparente o meramente formal que no lleva a cabo verdaderas funciones de dirección, control, organización y otras que son propias del empresario real (vid. en tal sentido sentencias del TSJ de Madrid de 14-5-2002 y 9-12-2004 , entre otras).

En consecuencia, cuando sin tratarse de empresa de trabajo temporal, ex art. 43.1 del ET , el objeto real de la obra o servicio es la mano de obra, entonces no nos hallamos ante una contrata, aunque sea para realizar labores que son propias de la actividad de la principal. Y el hecho de que la contratista sea empresa solvente, con patrimonio, actividad, infraestructura productiva y personal propio, de ámbito nacional, con muchos trabajadores a su servicio y de entidad económica relevante, no obsta a que pueda darse la cesión, aunque las condiciones de la contrata figuren en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas, detalladamente estipuladas y con extensa previsión de cláusulas reguladoras de la obra o servicio a prestar, si posteriormente y en la práctica la inicial contrata se traduce en que el personal destinado a su ejecución desempeña con habitualidad su trabajo en dependencia del empresario principal, quien definitiva es el que llega a realizar la recíproca prestación del contrato salvo en lo que concierne al pago del salario y lo atinente a las obligaciones de la Seguridad Social, lo que no empaña una situación simulada de prestación de servicios de los trabajadores cedidos para quien no es realmente su empresario propio o inicial que lo deja de ser entonces con esta cualidad cuando el empleador auténtico es el principal, situación que ha de ser neutralizada al amparo del art. 6.4 del Código Civil .

En el deslinde de estas figuras, contrata y cesión, juega papel primordial el que no se mantenga a los trabajadores de la plantilla de la contratista dentro del poder de dirección de ésta (STS de 16-6-2003 ), sin ejercer por tanto los poderes inherentes a su condición de empresario, en dicción de la Ley 43/2006 antes aludida, que aun cuando posterior en su vigencia al caso actual, plasma las pautas -jurisprudencialmente preestablecidas- para entender cuando se produce la contrata y cuando la cesión. En definitiva, si es hecho incontestable que los actores trabajan en las instalaciones de AENA del aeropuerto de Madrid-Barajas recibiendo instrucciones de la jefa de protocolo de este Organismo, que fija los criterios de organización del trabajo, supervisa y da conformidad al cuadro de vacaciones propuesto por la coordinadora del proyecto, así como a las nuevas contrataciones (lo que tendría que ser ajeno al control de la principal mientras se ejecute la contrata ajustadamente a lo estipulado) sin intervención de cargo de EULEN, S.A. que desempeñe funciones organizativas, de dirección y las demás inherentes a las que el empresario tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico, la conclusión a la que este transcendental antecedente conduce no puede ser otro que la coincidente con el pronunciamiento de la sentencia de instancia", por lo que siendo iguales a las de esas trabajadoras las circunstancias en que presta servicios el demandante debe adoptarse idéntica resolución y en su consecuencia desestimarse el recurso formulado.".

La Sala considera que no existen elementos para variar el criterio hasta ahora mantenido, lo que lleva a desestimar los recursos interpuestos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y EULEN S.A. contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 1105/2007, seguidos a instancia de Asunción y Alejandra contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y EULEN S.A., en reclamación de CESION ILEGAL DE TRABAJADORES, confirmando la misma, condenando a las recurrentes a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a que cada una de ellas abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 240 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000529507 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 521/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5295/2007 de 10 de Septiembre de 2008

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