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Sentencia SOCIAL Nº 52/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 861/2017 de 26 de Enero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo
Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 33044440052018100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6158
Núm. Roj: SJSO 6158:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL N° 5 DE OVIEDO
N° AUTOS: DEMANDA 861/2017 SENTENCIA: 52/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
En la ciudad de Oviedo, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del juzgado de lo Social n° 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos n° 861/2017, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante D. Jesús Ángel que comparece representado y asistido por la letrada D. Marta María Rodil Díaz y de otra como demandadas las empresas: DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U. que comparece representada por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, DURO FELGUERA INVESTMENT S.A.U. que comparece representado por el letrado D.Felipe Matute Expósito, DURO FELGUERA CALDERERÍA PESADA S.A.U. que comparece representado por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, DURO FELGUERA RAIL S.A.U. que comparece representado por el letrado D. Felipe Matute Expósito, DURO FELGUERA S.A. que comparece representado por el letrado D. Felipe Matute Expósito, DF MOMPRESA S.A.U. que comparece representado por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U. que comparece representado por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, EÓLICA DEL PRINCIPADO S.A. que citada en legal forma no comparece, DF INGENIERÍA TÉCNICA DE PROYECTOS Y SISTEMAS S.A.U. que comparece representado por el letradoD. Felipe Matute Expósito, FELGUERA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN S.A. que citada en legal forma no comparece, FELGUERA IHI SA. que comparece representado por el letrado D. Alberto Nova Mendoza, DURO FELGUERA OIL & GAS S.A.U. que comparece representado por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.A.U. que comparece representado por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, NÚCLEO DE SEGURIDAD S.A.U.. que comparece representado por la letrada Da María del Puy Abril Larrainzar, EPICOM S.A. que comparece representada por el letrado D. Alberto Nova Mendoza, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SOLAR POWER S.L. que comparece representado por el letrado D. Felipe Matute Expósito.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 24 de noviembre de 2017 D. Jesús Ángel en la representación conferida en autos presentó escrito de demanda, que fue turnada ante este juzgado en fecha 28 de noviembre de 2017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales.
SEGUNDO.- Subsanada la demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete que se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día 22 de enero de 2018. Tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio las partes codemandadas personadas contestaron a la demanda y se opusieron a lo solicitado por la actora solicitando se declare la procedencia del despido objetivo, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO,- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, consistente en documental, testifical y pericial-testifical, practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO,- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor D. Jesús Ángel con DNI NUM000 prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U.-TEDESA en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 1 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de especialista/soldador, a jornada completa con duración hasta el 31 de agosto de 2006. Antes de finalizar este contrato el actor suscribió en fecha 26 de abril de 2006 contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de especialista/soldador, a jornada completa, con inicio desde la inicial fecha (100), percibiendo un salario anual de 22.835,46€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias,
SEGUNDO.- Con anterioridad al período referenciado el actor también había prestado servicios por cuenta ajena para la empresa DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U.-TEDESA durante los siguientes períodos: 28.04.1999-26.05.2000 (015) 27.05.2000-12.11.2000 (014) 13.11.2000-04.10.2001 (401) 05.10.2001-19.06.2002 (401) 21.06.2002-03.09.2002 (401) 03.10.2002-02.10.2003 (402) 03.10.2003-31.03.2004 (401) 01.04.2004-31.07.2005 (401)
TERCERO.- En las nóminas del actor, en el último censo electoral publicado en TEDESA, aparece como antigüedad el 01/09/2005, los trienios percibidos se han computado a lo largo de este tiempo conforme a esa antigüedad. Además la antigüedad pactada y ratificada colectivamente en el ERE NUM001 para el trabajador fue de 1 de septiembre de 2005.
CUARTO.-DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U.-TEDESA comunicó al trabajador carta fechada el día 29 de septiembre de 2017 con el siguiente sentido literal:
QUINTO.- DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U..-TEDESA. efectuó a favor del actor en el n° de cuenta asignada transferencia urgente en fecha 29 de septiembre de 2017 por importe de 24.481,82€ en el concepto de indemnización por despido.
SEXTO.-DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U..-TEDESA inició procedimiento de despido colectivo que culminó con acuerdo de fecha 20 de junio de 2017 con el siguiente texto literal:
SÉPTIMO.- Se da por reproducido en este punto la Memoria explicativa de las causas económicas productivas en que se basa el Expediente de Regulación de Empleo en el que aparece que las cuentas anuales consolidadas y auditadas del GRUPO DURO FELGUERA muestran un resultado de ejercicio para el año 2013 de 85.915C, en el 2014 de 50.775C, en el 2015 de -80.070€, en el 2016 de -19.118C. El resultado antes de impuestos para TEDESA en el año 2016 fue de -676 miles de €.
OCTAVO.-OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SOLAR POWER SL. NIF B85924439 inició sus operaciones el 12/02/2010, con domicilio social Via de los Poblados Km7 Madrid 28 Madrid, su objeto social: La prestación de servicios por operación y mantenimiento de plantas industriales de producción de energía eléctrica procedente de tecnología termosolar. Consejo de Administración. Su último depósito contable 2014.
NOVENO.-EPICOM SA. NIF A80534266, con domicilio social Vía de los Poblados km7 Madrid 28 Madrid, su objeto social: investigación, desarrollo, fabricación, comercialización, asistencia técnica, estudio y consulto ría de equipos y sistemas electrónicos y software. Administrador único DURO FELGUERA SA. último deposito contable 2016.
DÉCIMO.- NÚCLEO SEGURIDAD SA. NIF A81878456, con domicilio social C/ Vía de los Poblados 7 Madrid 28-Madnd, objeto social: instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de segundad. CNAE. 93-32.20-Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos. Administrador único PAGE IBÉRICA SA, NIF A 28172930, último deposito contable 2016.
UNDÉCIMO.- NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL SL. NIF B84649649 inicio de operaciones 15/03/2006, con domicilio social C/ Vía de los Poblados 7 Madrid 28-Madrid, objeto social: el diseño, desarrollo, fabricación, integración, comercialización representación, instilación y mantenimiento de sistemas, equipos y subconjuntos eléctricos, electrónicos...programas de ordenador, administrador único DURO FELGUERA SA. último depósito contable 2016.
DUODÉCIMO.-DURO FELGUERA OIL & GAS SA. NIF A83634261, inicio de sus operaciones 08/04/2003 con domicilio social C/ Vía de los Poblados 7 Madrid 28-Madrid, objeto social: Concepción, diseño, cálculo, ingeniería básica, ingeniería de detalle, dirección, planificación, informatización, coordinación, seguimiento y control de proyectos, incluyendo compras y la subcontratación, supervisión, control de calidad y activación de todas las fases de un proyecto, desde los: trabajos de oficina técnica hasta los acopios, suministros, transporte, obras civiles, montajes, mecánico y eléctrico con instrumentación y control de redes de fluidos, controles y ensayos, pruebas en frío y en caliente pruebas de rendimiento de la instalación, hasta la entrega total llave en mano de una instalación si el cliente así lo requiere, según las especificaciones y requerimientos de los contratos, para lo cual deberá añadir aquellos equipos, suministros o instalaciones o subcontratar los servicios con terceras compañías, si ello fuera preciso hasta completar el alcance de los suministros y servicios requeridos por el cliente. La prestación de servicios de comercialización, distribución, asistencia técnica, puesta en marcha e instalación así como la promoción y creación de empresas industriales, comerciales y de servicios, su ampliación, desarrollo y modernización. Las mencionadas actividades se desarrollarán en los siguientes sectores: Siderúrgicos y sus derivados. Metalúrgico y sus derivados. Eléctrico, del Azúcar. Del cemento. Químico, petroquímico y offshore. Gas y plantas de proceso. Textil. Obras públicas y construcción civil. Turístico y de telecomunicaciones. Automoción y auxiliares. Pasta y papel. Alimentario. Tratamiento de residuos de cualquier clase. Y el sector industrial y manufacturero en general, así como Plantas Cerámicas de dosificación y pesaje, de almacenamiento de gases licuados, gasómetros con redes de gases y fluidos, plantas de incineración de residuos sólidos urbanos y de residuos industriales para diversos sectores y en general plantas para el tratamiento de cualquier clase de residuos. La importación y exportación de todas las actividades y productos relacionados en los dos apartados anteriores. Administrador Único DURO FELGUERA SA. Último deposito contable 2016.
DÉCIMO TERCERO.-FELGUERA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA. NIF A33097809, inicio de sus operaciones 11/03/1987, con domicilio social parque tecnológico de Asturias Parcela 13-B Llanera 33 -Asturias, objeto social: 1. La ejecución y comercialización de servicios de ingeniería de sistemas y de servicios de informática, mediante la utilización de ordenadores electrónicos, con programas de aplicación propios o ajenos 2. La elaboración y comercialización de proyectos y aplicaciones de informática para toda clase de ordenadores o computadores 3. La ejecución y comercialización de equipos y proyectos de electrónica y robotización. 4 La elaboración y comercialización de estudios, prorectos y aplicaciones de organización empresarial 5 La enseñanza y formación relativa a ingeniería de sistemas, informática de gestión, de aplicaciones electrónicas en general y métodos de organización empresarial. Consejo de administración, ultimo depósito contable 2016.
DÉCIMO CUARTO,- DF INGENIERÍA TÉCNICA DE PROYECTOS Y SISTEMAS SA. EN LIQUIDACIÓN inicio de sus operaciones el 07/07/2010, con domicilio social Avda Byron 90 Parque científico y tecnológico de Gijón 33 Asturias, con objeto social: Prestación de servicios de Ingeniería, Diseño, Delineación, Ejecución, Investigación, Desarrollo, Consultoría y Asesoramiento Técnicos en Ámbitos conceptual, básico y de detalle en todas sus disciplinas, proceso, civil, arquitectónico, urbanístico, medioambiental, estructural, mecánico, tuberías, electricidad e instrumentación y control, en cualquier lugar y para todo tipo de proyectos relacionados con Plantas de Generación, Transformación y/o distribución de Energía de cualquier clase, tales como fósil, nuclear, renovable, etc., para Proyectos relacionados con la prospección, explotación, concentración y producción en minería metálica y no metálica y sistemas de almacenamiento, manejo, carga, descarga y transporte de sólidos y graneles, para Proyectos relacionados con la industria Petroquímica y en general Proyectos para cualquier actividad que requiera de Instalaciones que deban ser definidas mediante un Proyecto Ejecutivo conformado por documentos técnicos. Prestación de servicios de Asesoramiento, Técnico, supervisión, Entrenamiento, Formación, Puesta en marcha y Dirección, incluida la Facultativa, para la ejecución de Proyectos, bien propia o por terceros, en cualquier lugar así como para la planificación, Seguimiento y Control de las actividades de gestión relacionadas con cualquier tipo de proyecto o actividad y de la documentación técnica generada y asociada a cualquier Proyecto, Prestación de servicios en los ámbitos de consultoría de negocio y de gestión, consultoría tecnológica y formación destinados a cualquier campo c sector, la elaboración y ejecución de toda clase de estudios y proyectos, así como la dirección, asistencia técnica, transferencia de tecnología, comercialización y administración de tales estudios y proyectos. Prestación de servicios de extemalización de actividades y procesos pertenecientes a los procesos de todo tipo mencionados. Prestación de servicios de Diseño, desarrollo, producción, integración, operación, mantenimiento, programación, instalación, reparación de sistemas, soluciones y productos en cualquier lugar que hagan uso de tecnologías de información, comunicaciones e infraestructuras de redes, así com de cualquier parte o componente de los mismos y la prestación de cualquier tipo de servicio relacionado con los mismos. Su Único socio DURO FLEGUERA SA., Último depósito contable 2015.
DÉCIMO QUINTO.-EÓLICA DEL PRINCIPADO S.A. NIF A74198912 inicio de sus operaciones 30/11/2006 con domicilio social C/Ada Byron 90- Parque científico y tecnológico Gijón 33-Astunas, con objeto social: la promoción, gestión, desarrollo, construcción, mantenimiento, operación, exploración y en general cualquier tipo de actividad relacionada con la producción de energía mediante la utilización total o parcialmente de fuentes de energía primaria de carácter renovable, Último depósito contable 2015.DÉCIMO SEXTO.- DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A. NIF A33880774 inicio de sus operaciones 25707/2001 C/ ADA Byron 90, Parque científico y tecnológico Gijón 33- Asturias, con objeto social: 1.-Abarca el desarrollo del proceso que va desde el estudio, concepción, planificación, ingeniería, informatización, compras, subcontratación, control de calidad, transporte, replanteo en campo, topografía, montaje, incluido el eléctrico, sujeción, amarre, soldadura, instalación, pruebas y ensayos en general, bien hasta la explotación completa de una instalación, así como su puesta en marcha, operación y mantenimiento, reparaciones, mejoras, revisiones, etc., según los requerimientos de los contratos de los clientes para lo cual deberá añadir aquellos procedimientos y equipos o subcontratar los servicios los servicios con terceras compañías si ello fuere necesario, todo ello referido al montaje, explotación, operación y mantenimiento, revisiones, reparaciones, estadios de mejoras y remodelaciones de equipos, fundamentalmente metalmecánicos, eléctricos e instalaciones completas o parciales para los siguientes sectores: El de obras civiles, el de Off-shore; el de industria siderurgia y metalúrgica; el de automación; el químico y petroquímico; el del cemento; el sector de obras públicas y turístico; el alimentario; el de las telecomunicaciones; el sector industrial y manufacturero en general; el textil; azucarero; minero, energético: hidráulico. 2.- el estudio, comercialización y realización de todo tipo de servidos y suministros, incluyendo todo tipo de fabricación, metalmecánica y eléctrica, especialmente para el montaje y mantenimiento de plantas, así como los procedimientos e instructivos de trabajos específicos para las correspondientes actividades de operación y mantenimiento, así como el desarrollo de planes de operación y mantenimiento y su posterior integración en programas de gestión de mantenimiento asistido por ordenador, equipos e instalaciones relacionadas con el servicio completo a clientes en las áreas y sectores indicados en el punto antelar. Proyecto, montaje, instalación, reparación mantenimiento, modificación, ampliación, revisión de las instalaciones de gas y cualquier otro estudio o trabajo relacionado con dichas instalaciones de gas, operando tanto en los sectores industriales y domésticos, obra civil y, en general, en cualquier sector público o privado donde se realicen instalaciones de gas. 3.- Proyecto, montaje, instalación, reparación, operación y mantenimiento, modificación, ampliación, revisión de instalaciones megafonía, interfonía, detección y prevención de incendios. Gestión de almacenes, tanto en fase de ejecución de obra como en instalaciones en fase de explotación comercial. 4.- La realización, puesta en marcha y mantenimiento de obras relacionadas con: Puentes, viaductos y grandes estructuras metálicas, Edificaciones de estructuras metálicas Conducciones con tubería de presión de gran diámetro; obras hidráulicas, Oleoductos y gasoductos; elevadores y Transportadores, instalaciones metánicas, estaciones de tratamiento de aguas, Centrales de Producción de Energía Electrice de cualquier clase, Gestión de cualquier residuo generado, bien en instalaciones existentes o renueva instalación. 5.-El Estudio, la comercialización, reparación, montaje y desmontaje de toda clase de materiales de revestimientos y protección contra calor, ruido, vibraciones, etc., así como las operaciones industriales, comerciales y financieras relacionadas con tal objeto, subcontratando a terceros aquellos componentes o servicios y suministros necesarios para cumplir con las especificaciones requeridas por el cliente. 6.- La importación y exportación de todas las actividades y productos relacionados con los apartados anteriores, así como el proyecto e instalación de todos los medios auxiliares para la ejecución de las mismas.
DÉCIMO SÉPTIMO.-DF MOMPRESA S.A. NIF A 15020373 inicio de sus operaciones 02709/1972, con domicilio social C/ADA Byron 90-Parque científico tecnológico Gijón 33 Asturias, con objeto social El estudio, la comercialización, reparación, montaje y desmontaje de toda clase de maquinaria y tubería, así como las operaciones industriales, comerciales y financieras relacionadas con tal objeto, subcontratando a terceros aquellos componentes o servicios y suministros necesarios para cumplir con la especificación requerida por el cliente en cada caso concreto. El estudio, la comercialización, reparación, montaje y desmontaje de toda clase de maquinaria y tubería, así como las operaciones industriales, comerciales y financieras relacionadas con tal objeto, subcontratando a terceros aquellos componentes o servicios y suministros necesarios para cumplir con la especificación requerida por el cliente en cada caso concreto. Elaboración y ejecución de proyectos, montaje, instalación, reparación, mantenimiento, suministro, operación, procedimientos, equipos modificación, ampliación, revisión de las instalaciones de gas y cualquier otro estudio o trabajo relacionado con dichas instalaciones de gas; operando tanto en los sectores industriales y domésticos, obra civil y, en general, en cualquier sector público o privado donde se realicen instalaciones de gas. Administrador Único DURO FELGUERA SA. Último depósito contable 2016.
DÉCIMO OCTAVO.-DURO FELEGUERA CALDERERÍA PESADA S.A. NIF A78542537 con domicilio social Travesía del Mar sin número Gijón 33- Asturias, con objeto social Desarrollo del proceso que va desde el cálculo y diseño de los equipos e instalaciones fundamentalmente meralmecánicas y de recipientes a presión, Administrador Único DURO FELGUERA INVESTMEN S.A. Último deposito contable 2016. DÉCIMO NOVENO- DURO FELGUERA RAIL NIF... objeto social fabricación, completo acabado y comercialización de toda clase de piezas fundidas en hierro, acero u otros metales, utilizando todo tipo de técnicas de moldeo, fusión, desmoldeo, tratamientos térmicos o cualquier otro proceso de fundición, la fabricación y completo acabado y comercialización de agujas, fabricación y completo acabado y comercialización de productos de acero al manganeso, el diseño, fabricación y comercialización de aparatos de vía y sus componentes, tanto para propósitos de alta velocidad como convencionales. Realización de proyectos, estudios, cálculos, diseños, planos y en general servicios de ingeniería para fundición. Industrias. Obras publicas y cualesquiera otras actividades económicas, el comercio, explotación y prestación por cuenta propia o ajena de toda clase de bienes, servicios, suministros, empresas, industrias, actividades o negocios relacionados con el objeto social.
VIGÉSIMO.- TEDESA se crea en 1982 como filial de DURO FELGUERA el 100% de las acciones están controladas por DURO FELGUERA INVESTMENT S.A.U.., su actividad principal es la fabricación de equipos de entubación de galerías de minería y otra construcciones subterráneas en obras civiles, fabricación de estructuras metálicas destinadas a obra civil así como el suministro de apoyos metálicos para líneas de electrificación y torres de comunicación. La compañía surge con el objetivo de asistir a HUNOSA en el suministro de arcos de perfil TH, su actividad ha estado siempre muy ligada a la actividad de HUNOSA viéndose muy afectada en los Últimos ejercicios por la caída de la actividad de esta. Por otro lado ARCELOR fue la principal proveedora de perfiles TH de TEDESA dejó de laminar producto en España pasando a hacerlo desde la República Checa. TEDESA fabrica productos estandarizados como son cuadros metálicos, uniones (tipo G, tipo abarcan y tipo Auxi), tresilones de arrastramiento, bastidores metálicos, estemples de fricción, cerchas de perfil estructural, chapa (tipo TE y de revestimiento tipo DF), placas antipandeo, torres de comunicación, estructuras de techo y carros- encofrados, además bajo pedido y de forma residual, otros productos singulares (estemples hidráulicos, cerchas aligeradas, estructuras metálicas y tanques de almacenamiento). Ha sido práctica de la empresa el encargar a trabajadores a realizar trabajos en misión en otras empresas del grupo conforme a los informes de precios de transferencia y de mercado.
VIGÉSIMO PRIMERO.-En el Año 2015 TEDESA emitió las siguientes facturaciones: - Facturación DF RAIL: Servicios prestados tres operarios mes de diciembre: 9.165,24€ Servicios prestados tres operarios mes de noviembre: 11.259,97€ Servicios realizados un operario mes de septiembre: 911,71 € Servicios realizados un operario mes de agosto: 2.666,92€
-Facturación DF CALDERERÍA PESADA:
Servicios prestados por un empleado mes de diciembre: 4.541,63€.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el año 2016 TEDESA emitió 11 facturas a DF RAIL y 12 a DF CALDERERÍA PESADA por servicios realizados para las citadas empresas.
VIGÉSIMO TERCERO.- En el año 2017 TEDESA emitió 8 facturas a DF RAIL y 6 a DF CALDERERÍA PESADA por servicios realizados para las citadas empresas.
VIGÉSIMO CUARTO.- En virtud de acuerdos logrados en ERES anteriores hubo trabajadores que fueron recolocados en empresas del Grupo.
VIGÉSIMO QUINTO.- TEDESA ha recibido préstamos de su matriz conforme a la política de intereses de mercado controlado por la Agencia Tributaria y Mercado Nacional de Valores.
VIGÉSIMO SEXTO.- Cada empresa del grupo tiene sus propios Directores-gerentes, su propia caja y tesorería, el Grupo presenta cuentas consolidadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el ERE pactado entre la empresa TEDESA y la representación legal de los trabajadores se acordó formar una bolsa que se distribuyó para mejorar las indemnizaciones de los trabajadores cuyos contratos se extinguían.
VIGÉSIMO OCTAVO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC frente en fecha 10 de noviembre de 2017 celebrándose el acto de conciliación el día 23 de noviembre de 2017 sin avenencia. En fecha 24 de noviembre de 2017 el actor formuló la presente demanda.
VIGÉSIMO NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesús Ángel a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido ante su decisión de amortizar el puesto de trabajo del actor por circunstancias económicas todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que constan en la demanda y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la representación legal de las demandadas personadas invocaron la declaración de la procedencia de despido y negando la existencia de cesión ilegal y grupo de empresas todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente.
SEGUNDO.- Tras un análisis de la demanda presentada, la parte actora viene a centrar el fundamento de su acción de nulidad y subsidiariamente improcedencia de despido en la existencia de una cesión ilegal, así como la existencia de un grupo de empresas en el que se entiende que la empresa TEDESA ha solapado su verdadera situación económica invocando con ello un fraude de ley, además de considerar que en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador se tomó en cuenta una antigüedad incorrecta al no haberse tenido en cuenta los contratos temporales a los que estuvo sometido y que se remontan a fecha de 28 de abril de 1999. En primer lugar, en cuanto a la cesión ilegal invocada se indica en la demanda que el actor fue destinado a prestar servicios en la empresa FELEGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SA. empresa integrante del GRUPO FELGUERA ya extinta y absorbida por la empresa FELEGUERA CALADERERÍA PESADA S.A.U. en el período de febrero a abril de 2013, indicando una serie de circunstancias como que recibía instrucciones en su trabajo a cargo del personal de FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, y que estuvo sometido a esa empresa en todos los elementos que conforman la relación laboral. La redacción del Art. 43 apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores dice literalmente ' En todo caso se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad u organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad o no ejerza funciones inherentes a su condición de empresario. El concepto de cesión de trabajadores regulada en el art. 43 ET remite a un fenómeno complejo, en el que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/1/02, 'el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal'.2ª) Las formas de comisión de cesión ilegal de trabajadores no son reconducibles a una única modalidad. La jurisprudencia lo ha puesto de relieve de forma repetida, al distinguir entre cesión ilegal que se produce en la actuación de una empresa real en concurrencia con otra meramente aparente y entre cesión ilegal donde median una o varias empresas verdaderamente existentes en la realidad, en este contexto se alude a la realidad de una empresa implicada en un fenómeno de cesión ilegal se está haciendo mención a su efectiva existencia en el mundo empresarial, puesta de manifiesto en datos tales como su capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, plantilla, etc. La existencia de cesión ilegal entre empresas dotadas de realidad social ha sido admitida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1989, 19 de enero de 1994 12 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2001 y 16/6/03. En ellas se manifiesta que 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria'. Así jurisprudencialmente se ha dicho que no obstante, cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias debe acudirse a determinar la concurrencia de otras notas, como que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( STS/Social de 17-1-1991 ), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para otra ( STS/Social de 16-11-1989 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante ( SSTS/IV de 19-1-1994 y Í 2-XII-1997). Por su parte, respecto al límite de la actividad descentralizadora, ha de recordarse que, como declaró la sentencia de 27 de octubre de 1994 (RJ 1994, 8531), 'el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607), cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores'. La contrata de obras y servicios de la propia actividad no es una actuación tolerada, sino una actividad legalmente regulada, en desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa. Acaso la forma más común de realizar la actividad descentralizadora, es la contrata a que se refiere el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que impone al empresario principal unas obligaciones respecto a personas con las que no ha contratado, estableciendo un régimen de excepción al mandato del artículo 1257 del Código Civil (LEG 1889, 27), que limita a las partes la eficacia de los contratos. Mas siendo una importante excepción del sistema civil de contratación, no se precisa que deba entenderse por 'contrata', término que no corresponde a ninguna de las categorías tradicionales en el ámbito del Derecho privado, lo que dificulta la calificación. La doctrina ha entendido que, en términos generales, debe incluirse en esta figura los arrendamientos de obras y servicios recogidos en los artículos 1588 y 1583 del Código Civil realizados a través de una empresa. A partir de la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352), se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio, pues, como resolvió la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315), 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial'. Conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 (RJ 2002, 3755) 'lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial;2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. En el presente caso, la citada pretensión de declaración de cesión ilegal debe ser desestimada, al estar totalmente huérfana de prueba no solo porque la empresa de la que se pretende la declaración de cesión ilegal es una empresa ya desapreciada FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS S.A. como se reconoce en la propia demanda sino porque además del tiempo transcurrido, así como del corto lapsus de tiempo de duró la prestación de servicios que se indica, no existe base fáctica que corrobore esta declaración, y así se indica que la prestación de servicios lo fue durante escasamente tres meses del año 2013, esta movilidad puede ser factible y es legítima dentro del ámbito de la subcontratación de servicios entre empresas del mismo grupo, y así de la prueba documental consta que esta práctica de prestación de servicios de trabajadores en misión se realizaba mediante la emisión de facturas entre las citadas empresas. Como se ha indicado no resultan acreditadas las circunstancias fraudulentas invocadas en la demanda, y por lo tanto no ha resultado desvirtuado el sometimiento del trabajador en todo momento de su relación laboral al poder de dirección de su empresario real que fue y ha sido TEDESA..
TERCERO.- Se invoca por la parte actora la existencia de un grupo de empresas laboral, todo ello con el fin de desacreditar el ERE llevado a cabo por TEDESA, e invocar defecto de forma en la carta de despido recibida por el trabajador, en el que no se hace mención de la situación financiera y económica de las empresas que forman el GRUPO DURO FELGUERA. Entre la extensa jurisprudencia que existe sobre esta figura jurídica se trae a la colación la sentencia del TS de fecha 27 de mayo de 2013 que a partir de su octavo fundamento de derecho señala que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990, 3946) y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 (KJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 (KJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292), configuran un campo de aplicación norma/mente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351 /12 -). Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a electos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los fiadores adicionales que posteriormente referiremos. 3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a),- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' / STS30/01/90 (RJ 1990, 233); 09/05/90 ( RJ 1990, 3983);... 10/06/08 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25/06/09 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del mito empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -;... 20/01/03 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244)-rcud 3400/04 -; y 21/07/10 (RJ 2010, 7280) -rcud 2845/09 -).c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00 (RJ 2000, 10407) -; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -;y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990, 3946); 29/10/97 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE (RCL 1978, 2836), teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 (RJ 2004, 1825)-rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001 -). NOVENO.-1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) -rcud 2365/97 -; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) -rec. 3045/01 -; 20/01/03 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/02 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04-; 10/06/08 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05-; 25/06/09 (RJ 2009, 3263) rco 57/08; 21/07/10 (RJ 2010, 7280) - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 (RJ 2012, 1771) -rco 32/11 -], para lograr aquel electo de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección 2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes Precisiones: a) que no ha de considerarse Propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fiera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la, esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante 3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. En el presente caso, la existencia de una unidad de dirección y de vínculo entre las empresas codemandadas no es suficiente para concluir en que tales empresas existan relaciones que excedan de las propias del grupo mercantil que conforman, sin que pueda apreciarse indicio alguno que sugiera un uso fraudulento de la forma societaria. No existe prueba alguna de que la existencia de una dirección unitaria, que la concurrencia de accionistas en las empresas o que la participación de unas sociedades en otras, haya determinado un uso abusivo o inadecuado de la mencionada dirección, no pudiendo afirmarse la existencia de un grupo laboral por tal circunstanciadla existencia de una dirección comercial común no es en modo alguno determinante de una posible responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, ya que ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección son elementos suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial. No ha resultado desvirtuado el hecho de que cada una de las empresas dispongan de personal específico en el equipo directivo, lo que implica que en cada una de las empresas integrantes del grupo existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad empresarial de la entidad en la que prestaba servicios. Como ha tenido ocasión de exponer la Sala Cuarta del TS, no determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660), rcud. 4003/98; 27/11/00, rco. 2013/00; 04/04/02, rcud. 3045/01; 03/11/05, rcud. 3400/04 (RJ 2006, 1244); y 23/10/12 (RJ 2012, 10711), rcud. 351/12 ). De igual modo, el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990, 3946), Ar. 3946; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud. 3400/04 (RJ 2006, 1244); y 23/10/12 (RJ 2012, 10711), rcud. 351/12). Y la coincidencia de accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad judaica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870), rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002; y 03/11/05, rcud, 3400/04 (RJ 2006, 1244)). Tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292), rec. 139/2001). En cuanto al objeto social, el hecho de que algunas de las empresas de un grupo mercantil tengan objetos sociales coincidentes no es sino una manifestación propia de tal institución, sin que tal dato pueda llevar a concluir una posible responsabilidad de todas las empresas independientes y con propia personalidad que la componen, máxime cuando no se ha probado que la coincidencia en los objetos sociales responda a un actuar fraudulento. Es de observar que en el presente caso los objetos sociales de las entidades del grupo tapono son coincidentes. Incluso el hecho de la centralización de determinados servicios como la contabilidad, expediciones, transporte, comercialización, atención al cliente, informática, mantenimiento etc., responde a una función de optimización de los recursos disponibles, reforzando a la firma en el mercado como proveedor global de clientes tanto en cartera como potenciales, lo que puede suponer una reducción importante de sus márgenes brutos de venta y una correlativa reducción de los gastos de explotación de las empresas del grupo a las que prestaba esos servicios. Por ello el hecho que se indicó en el acto del juicio por uno de los testigos que en las nóminas aparecía el anagrama del grupo no es demostrativo en cuanto que reconoció que las nóminas eran pagadas por TEDESA. También, se ha indicada por la parte actora que se ha producido un fenómeno de confusión de plantillas por la prestación de servicios de forma indistinta por parte de trabajadores de unas empresas en otras. Esta afirmación no puede extraerse por el hecho de que concretos trabajadores hayan prestado servicios para otras empresas del grupo durante periodos limitados, en trabajos de misión, circunstancia que no ha sido negada por la representación de las entidades demandadas. En el ramo de prueba de la entidad demandada aparecen facturaciones por servicios prestados en los términos que se indican, e incluso se puso de manifiesto en forma genérica y a la luz de prueba testifical que tras Expedientes de Regulación de Empleo tramitados en años anteriores en algunas de las empresas se pactó la recolocación de trabajadores a otras empresas del grupo, sin embargo, ello no es demostrativo de la existencia de un fenómeno de confusión de plantillas, sino solo y exclusivamente a lo sumo un fenómeno de sucesión empresarial que dista mucho de constituir una situación de prestación indistinta de servicios para cualquiera de las empresas del grupo. Por último, en cuanto a la existencia de una unidad de caja y de una confusión patrimonial, para lo cual se hace referencia a diversos préstamos concedidos por la matriz a la filial, cabe decir que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, la concesión de los prestamos mejoran la rentabilidad y la financiación de las empresas, y aparece documentada en la contabilidad y cuentas anuales y de tales circunstancias no se puede apreciar la concurrencia de indicio alguno que permita apreciar la existencia de un grupo empresarial patológico. TEDESA reconoce que ha recibido préstamos de su matriz conforme a la política de intereses de mercado controlado por la Agencia Tributaria y Mercado Nacional de Valores. El hecho de que las empresas del grupo lleven a cabo una política de colaboración, no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, salvo en el caso de existencia de fraude. Como recuerda y analiza la sentencia del TS Sala IV de fecha 14 de mayo de 2008 la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991, 18julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo- 2005 (RJ 2005, 3195) (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho -sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que ' esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones ' ( STS/Social 21-junio-1990 (RJ 1990, 5502) (RJ 1990, 5502)), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante Pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las Presunciones en el art. 1.253 CC (LEG 1889, 27) (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998, 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018) (RJ2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292), que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha departir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 (RJ 2006, 4789) (RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '. Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida, es la afectante a la exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala TV y de la l - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/l 22-diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680 ) y 12 noviembre 1988 (RJ 1988, 8841) (RJ 1988, 8841)), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, tese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 (RJ 1989, 3895) (RJ 1989, 3895)'. Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19junio-1995 (RJ 1995, 5204) (RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) (RJ 2007, 3616)-recurso 401 / 2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11 -octubre-1991 (RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/ 2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) - recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negociad (así, con cita de diversos precedentes, las S STS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31 -mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje). Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) j, y si la intención del agente es algo consustancial al fraude, aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoría, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, y junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086)- recurso 1207/2002, 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006, así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292). En conclusión, la mera presencia de accionistas comunes o de una dirección comercial común o de sociedades participadas entre sí no es bastante para el reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales. No hay ni un solo dato del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo o una búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En todo caso parece oportuno destacar la sentencia del TS de 20 de marzo de 2012 que indica que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma, Y en el presente caso, la prueba practicada realizada de forma genérica y ambigua sin ninguna concreción no desvirtúa el principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, con una naturaleza de carácter mercantil. Para concluir procede traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de Asturias de fecha treinta de mayo de dos mil catorce que resolvió un supuesto en el que se examinó el grupo de empresas de las aquí demandadas en el Fundamento de Derecho Quinto se indicó que no constaba probada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
CUARTO.- Se pidió en el suplico de la demanda la nulidad del despido, y se indica en la demanda que lo fue por apreciarse fraude, dolo y abuso de derecho en la negociación llevada a cabo en el período de consultas, reconducido al hecho de la existencia de grupo patológico a hechos laborales circunstancias todas ellas que como se ha indicado anteriormente no han resultado acreditadas. En todo caso, conviene advertir que respecto a las reglas del juego de la carga de la prueba cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, constante doctrina del Tribunal Constitucional, referenciada entre otras en Sentencia de 20-09-2004, ha señalado que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Prueba indiciaría que se articula en un doble plano, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril); 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero o 17/2003, de 30 de enero. En cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( ATC 89/2000, de 21 de marzo, y STC 17/2003, de 30 de enero. Sólo cuando resulte cumplido ese primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En el presente caso ningún indicio se ha aportado al respecto, para que en su caso hubiera sido objeto de valoración y análisis. En todo caso como se indica en sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León de 25 de marzo de 2015 Lo que por ello se está sometiendo a esta Sala en el presente recurso es la legalidad de la decisión colectiva del empresario tras el pacto alcanzado en el periodo de consultas en el procedimiento empresarial de despido colectivo, El texto literal del artículo 124.11 de la Ley de la jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) solamente contempla tres posibles calificaciones del despido colectivo: ajustado a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2... del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida; no ajustado a Derecho cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva; y nulo cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entrenado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores..., así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. No concurriendo causa de nulidad en el presente caso procede la desestimación de esta petición.
QUINTO.- Conforme al Art. 52.c) del ET, se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos. En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recogida en la de 6 de abril de 2000, concreta los conceptos que conforman el despido objetivo conforme a la redacción del artículo 52 c) del ET. Conforme a dicha sentencia, causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarías a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52 apartado c) en la redacción de la Ley 63/1997, del 26 de diciembre, aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas. Por lo que el control jurisdiccional de la causa alegada no puede ir mas allá de verificar la razonabilidad de la medida, excluyendo cualquier valoración de la gestión del empresario, en el estudio de la acreditación de la causa extintiva invocada por la sociedad no cabe la posibilidad de entrar a valorar sobre los criterios que motivaron a la dirección empresarial a llevar a cabo determinadas medidas. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 EDJ 1996/5083 'Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera'. La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de amortizar los puestos de trabajo ha de responder a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET, 'constituyendo una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' ( Sentencias de 21 de marzo de 1997) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996, STS 13-2-2002, SSTS 19-3-2002 ). Tras la modificación introducida por la Ley 35/2010 de fecha 17 de septiembre y RD-Ley 10/2010 de 16 de junio se entendía que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Tras la reforma operada por Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, convalidado por Ley 3/2012 de 6 de julio, y el lactural R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Con lo que la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que la medida es necesaria para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Pues bien, en el presente caso, a través de la documental aportada se ha constatado que la extinción de la relación del trabajador lo fue a través de un procedimiento de despido colectivo tras un expediente de ERE que en este punto se da por reproducido y que culminó con Acuerdo de fecha 20 de julio de 2017 elevado al rango de Acuerdo Colectivo Estatutario. En la Memoria explicativa de las causas económicas productivas en que se basa el Expediente de Regulación de Empleo que también se da por reproducido, aparece que las cuentas anuales consolidadas y auditadas del GRUPO DURO FELGUERA muestran un resultado de ejercicio para el año 2013 de 85.915€, en el 2014 de 50.775€, en el 2015 de -80.070€, en el 2016 de -19.118€. Estos datos en realidad son corroborados por el propio actor en su demanda, en cuyo Hecho Cuarto se indica que la situación actual económico-financiera del Grupo es inestable, con problemas de falta de liquidez, negociando sus vencimientos con la banca y valorando la entrada de un nuevo socio financiero. En el citado informe se hace un examen y estudio de la situación económica de TEDESA y se concluye que el resultado antes de impuestos para TEDESA en el año 2016 fue de -676 miles de €, y se indica corroborado por el perito testigo que depuso en el acto del juicio, que las causas exógenas que han provocado esta situación vienen determinadas por una disminución de la demanda de productos, restricción presupuestaria pública para infraestructura en España y una fuerte presión en precio por los principales competidores, las causas endógenas vienen determinadas por un desplome de ventas, disminución del nivel de actividad que conllevó un elevado exceso de capacidad, de forma que la utilizada de la fábrica se sitúa en niveles de utilización de tan solo el 20% en relación a su potencialidad, lo que a su vez genera un problema estructural de sobredimensionamiento de recursos ante la imposibilidad de lograr mayor contenido de trabajo y desequilibrio de costes para el nivel de facturación que el negocio está siendo capaz de generar. De forma que tanto desde el punto de vista de márgenes como de costes genera una inviabilidad del negocio en las condiciones actuales por generación de márgenes negativos y por pérdidas de explotación. Se concluye que la negativa situación se mantiene en la previsión de 2017 donde a pesar de estimarse un inventos de ventas del 39% respecto del año anterior, hasta los 6.801miles € los ingresos no serán capaces de absorber los costes operativos, lo que tiene como consecuencia el que se mantenga en pérdidas a nivel de resultado de explotación (-558 miles €) como de resultado antes de impuestos (-648 miles €) en la previsión de 2017. Conviene destacar que TEDESA. Se creó en 1982 como filial de DURO FELGUERA el 100% de las acciones están controladas por DURO FELGUERA INVESTMENT S.A.U.., su actividad principal es la fabricación de equipos de entubación de galerías de minería y otra construcciones subterráneas en obras civiles, fabricación de estructuras metálicas destinadas a obra civil así como el suministro de apoyos metálicos para líneas de electrificación y torres de comunicación. La compañía surge con el objetivo de asistir a IIUNOSA en el suministro de arcos de perfil TH, su actividad ha estado siempre muy ligada a la actividad de HUNOSA. Viéndose muy afectada en los Últimos ejercicios por la caída de la actividad de esta. Por otro lado ARCELOR fue la principal proveedora de perfiles TH de TEDESA dejó de laminar producto en España pasando a hacerlo desde la República Checa. Todas estas circunstancias que se pusieron de manifiesto en las negociaciones del ERE y que conllevaron el Acuerdo con la representación legal de los trabajadores en fecha 20 de julio de 2017, no han resultado desvirtuadas en el presente procedimiento.
SEXTO.-Conforme a las redacciones dadas por la Ley 3/2012 de 6 de julio y RD 3/2012 de 10 de febrero se indica en el Artículo 53 E.T. en cuanto a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas dispone en su apartado 1. que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y en el apartado 3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario. Y en los párrafos siguientes que ~La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos estableados en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En el apartado 5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización. Por la parte actora se cuestiona el importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador al discrepar sobre el parámetro de la antigüedad que se tuvo en cuenta. Como se ha indicado el ERE culminó con Acuerdo de fecha 20 de julio de 2017 elevado al rango de Acuerdo Colectivo Estatutario, en el Anexo III se recogió el colectivo de trabajadores cuyo contrato sería extinguido con una indemnización superior a la legalmente prevista fruto del citado acuerdo en virtud de la cual se formó una bolsa con el fin de su reparto a los fines de subir el importe de las indemnizaciones de los trabajadores que extinguían sus contratos de trabajo y que además se pactó que serían incluidos en un plan formativo dirigido a mejorar su empleabilidad y reinserción en el mercado laboral a cargo de la Compañía. En el citado listado conformado por 27 trabajadores aparece el actor con una antigüedad en la empresa de 1 de septiembre de 2005, un salario anual de 22.835,46 € y una mejora voluntaria de 9.359,59€. En la carta de despido se fijó la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades a 15.122,23€ complementada con una mejora voluntaria que en su caso particular se fijó en 9.359,59€, concretándose el importe indemnizatorio en 24.481,82€. DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U.-TEDESA efectuó a favor del actor en el n° de cuenta asignada transferencia urgente en fecha 29 de septiembre de 2017 por importe de 24.481,82€ en el concepto de indemnización por despido. Si calculamos el importe indemnizatorio teniendo en cuenta la fecha de antigüedad indicada en la demanda 28 de abril de 1999 el importe indemnizatorio que le hubiera correspondiendo al trabajador como indemnización legal hubiera sido de 22.521,60€. La cuantía de la indemnización ex art. 51.4 del E.T., por remisión al art. 53.1ET, se fija legalmente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Sin embargo, es perfectamente válido instaurar indemnizaciones superiores merced a pacto individual o colectivo ( SS TSJ País Vasco 12/9/2006 ( AS 2007, 1054), TSJ Galicia 10/3/2003 ( AS 2003, 3059), TSJ Baleares 14/10/2004 ( AS 2014, 3181), TSJ País Vasco 5/5/2009 (JUR 2009, 372183) ), pues las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista ( SSTS 12/9/1989 ( RJ 1989, 6436), 21/1/1997 ( RJ 1997, 623), 14/2/1997 (RJ 1997, 1349) y 8/7/1997 (RJ 1997, 5566). Incluso se dice en sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla nº 492/13 de 14 de febrero se dice 'no se determina igual una antigüedad a efectos de un despido que a efectos de un plus (vid sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla nº 3800/12 de 19 de diciembre para la misma empresa) o que a efectos de un ERE (vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla nº 3322/12 de 21 de noviembre sobre la antigüedad a tener en cuenta para cálculo de indemnización según lo pactado en un ERE de la misma empresa)'.Ello nos lleva a la conclusión de que el actor en realidad percibió una cantidad superior a la establecida como límite mínimo, de forma que en caso de estimarse la pretensión del actor en orden al reconocimiento de la antigüedad indicada en su demanda, la diferencia no afectaría a la indemnización mínima legal sino en todo caso a la mejora pactada colectivamente (TSJ del País Vasco 1 de julio de 2014), con lo que no habría ningún error a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, y la cuestión se circunscribirla en determinar sí el actor tendría derecho a percibir la diferencia derivada del pacto de mejora, si se considera que la antigüedad fue incorrectamente fijada. A estos efectos, cabe decir que el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia, así resulta procedente recordar la STS de 20 de febrero de 1997, al decir que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida, carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Aun cuando la regla sea la de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre éste y el anterior medie un plazo superior a los veinte días hábiles, la misma tiene una excepción cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, permanece la unidad esencial del vínculo laboral, por no existir solución de continuidad o ser de escasa entidad (entre otras, STS 17 de marzo y 6 julio de 1998 y 7010), 22 de abril de 2002 y 7 de noviembre de 2005, lo que conlleva necesariamente examinar cada una de las fases por las que ha ido pasando el actor para apreciar si la actuación empresarial es fraudulenta. Si observamos los periodos de tiempo trabajados con anterioridad al contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 1 de septiembre de 2005 que devino en indefinido, y fue el tenido en cuenta para la fijación de la antigüedad, se comprueba que el actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U. -TEDESA durante los siguientes periodos: 28.04.1999- 26.05.2000(015),27.05.2000-12.11.2000 (014),13.11.2000-04.10.2001 (401),05.10.2001-19.06.2002(401),21.06.2002-03.09.2002 (401),03.10.2002-02.10.2003 (402),03.10.2003-31.03.2004(401),01.04.2004-31.07.2005 (401). Y se observa que el actor prestó sus servicios de una forma ininterrumpida, pero también es cierto, que prácticamente la totalidad de los contratos lo fueron en la modalidad de obra o servicio. Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, cual también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006, entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad. En el presente caso, la causa de acreditar fraude en la contratación le hubiera correspondido al actor, pues como se ha indicado el fraude no se presume, y en este sentido el actor aportó la vida laboral y además del contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de septiembre de 2005, solo aportó el contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 3 de octubre de 2002, en el que se indica como objeto del contrato Línea de fabricación de equipos de encofrado, los sucesivos contratos temporales en la modalidad de obra o servicio a que se hace referencia en la vida laboral no se aportan, ni tampoco se aportaron hechos que hicieran considerar que la prestación de servicios del trabajador no se hubiera ajustado a la causa indicada en los contratos temporales, lo que implica que no existen indicios suficientes para considerar que se hubiera producido un fraude en la contratación. A mayor abundamiento, conviene indicar que el actor durante su relación laboral con la empresa mantuvo un ánimo pacífico y en ningún momento planteó a la empresa discrepancia en su antigüedad, de forma que tanto en las nóminas como en el último censo electoral publicado en TEDESA a los efectos de su promoción profesional, aparece como antigüedad el 01/09/2005, de forma que los trienios percibidos por el trabajador se han computado a lo largo de este tiempo conforme a esa antigüedad de una forma pacífica. Por lo tanto ya se considere el pacto logrado en el ERE como vinculante en cuanto a los parámetros que fueron tenidos en cuenta en cuanto que suponían una mejora de la indemnización que legalmente correspondía al trabajador como el hecho de que no se ha acreditado fraude en la contratación nos conduce a desestimar la pretensión del actor y confirmar la antigüedad así fijada.
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eleuterio frente a la empresa DF TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN S.A.U., DURO FELGUERA INVESTMENT S.A.U., DURO FELGUERA CALDERERÍA PESADA S.A.U., DURO FELGUERA RAIL S.A.U., DURO FELGUERA SA, DF MOMPRESA S.A.U., DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U., EÓLICA DEL PRINCIPADO S.A., DF INGENIERÍA TÉCNICA DE PROYECTOS Y SISTEMAS S.A.U., FELGUERA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN S.A., FELGUERA IHI S.A., DURO FELGUERA OIL & GAS S.A.U...NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.A.U.., NÚCLEO DE SEGURIDAD S.A.U., EPICOM S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SOLAR POWER S.L. debo declarar y declaro procedente el despido con absolución de las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo. Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.