Sentencia Social Nº 52/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 52/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2014 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100047

Resumen
Incapacidad permanente absoluta cuando el beneficiario no se halle al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social exigibles en el RETA

Voces

Incapacidad permanente absoluta

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente

Régimen especial de trabajadores autónomos

Régimen General de la Seguridad Social

Profesión habitual

Contingencias comunes

Pago aplazado

Incapacidad temporal

Enfermedad Común

Prestación por incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Requerimiento para el pago

Equidad

Deuda vencida

Beneficio de justicia gratuita

Fundamentos

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00052/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102434
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000026 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000801 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de ZARAGOZA
Recurrente/s: I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 26/2014
Sentencia número 52/2014
P.MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 26 de 2014 (Autos núm. 801/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 10 de julio de 2013 ; siendo demandante D. Andrés , y como codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al organismo demandado a que abone al actor una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 866,06 euros mensuales y con fecha de efectos económicos del 4-6-12 pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 4-6-2013'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Andrés , nacido el NUM000 -1953, está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001 , tiene por su profesión habitual la de mecánico de automóvil.

SEGUNDO: El actor el 12-12-2010 inició periodo de IT por contingencia común, y agotada la duración de 365 días se acordó reconocerle una prórroga por un plazo máximo de 180 días. Con fecha 17-5-12 se efectuó nueva revisión de su incapacidad y se resolvió iniciar procedimiento de incapacidad permanente de oficio en fecha 22-5-12.

En Resolución de 4-6-12 el INSS denegó al actor la incapacidad permanente con fecha de 1-6-12 por no hallarse al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social exigibles, e interpuesta reclamación previa, por entender que estaba al corriente, pues se le había concedido un aplazamiento para el pago de la deuda con fecha 2-7-12, fue desestimada al entender que pese a que tenía concedido un aplazamiento para el pago de la deuda contraída con Seguridad Social, éste es posterior al hecho causante.

TERCERO: A fecha 22-6-12 el actor adeudaba la suma de 3.111,14 euros por cotizaciones al RETA de los meses de Febrero a Julio de 2003 (a excepción de Marzo).

En fecha 28-6-12 la TGSS embargó la cuenta bancaria del actor por importe de 67,44 euros, ingresando el actor el 29 de Julio la suma de 500 euros.

Solicitado por el actor un aplazamiento de su deuda en fecha 2-7-12 le fue concedido tal aplazamiento en Resolución de 2-7-12 para abono de la suma adeudada de 2.448,43 euros en el plazo de 24 cuotas convencimiento mensuales que se iniciarían en el mes de Agosto de 2012. El día 3-7-12 abonó 162,71 euros, y ha abonado plazos de 106,24 euros en fechas 3-9-12, 30-9-12 y 6- 3-13.

Los últimos meses de 2012 el actor pasaba las noches en un cajero automático.

El actor continua adeudando a la Seguridad Social la suma de 2.046,54 euros y el expediente desde el 6-5-2013 se encuentra datado como insolvente.

CUARTO: Por el EVI en la propuesta de resolución a los efectos de la incapacidad temporal en fecha 22-5-12 se apreció como diagnóstico 'trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'desorientación importante, aplazada intervención cervical, clínica depresiva y efectos negativos del consumo enólico con decaídas, conducta problemática con intento real autolítico, mal estado general. Sufrimiento psíquico intenso, dolor cervical, con repercusión funcional, importante en EE.SS. Astenia generalizada. Lesión pulmonar en análisis cuyos resultados se tendrán el 21-5-12.' Ese mismo informe fue emitido en la misma fecha para la incapacidad permanente, en el que consta la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta.

QUINTO: El actor, con antecedentes de consumo abusivo de alcohol, y tratamientos psiquiátricos por cuadros depresivos desde los 39 años, derivado de enfermedad común, padecía el 4-6-12 un trastorno depresivo con mala respuesta al tratamiento, con ideas de muerte y ruina, con intento autolítico real en Octubre de 2011 (venoclisis). En tratamiento con Fluoxetina, Gabapentina y Colme, mal estado general, sufrimiento psíquico intenso. Dolor cervical con importante repercusión funcional en EE.SS. Astenía generalizada y lesión pulmonar en análisis. Estaba pendiente de intervención cervical discal C3-C6, que fue suspendida tras hallazgo pulmonar Estuvo ingresado en unidad psiquiátrica del 15 al 28-3-2012 por consumo abusivo y convulsivo de alcohol.

SEXTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 866,06 euros'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

PRIMERO .- No discutido el cuadro clínico que afecta al demandante, queda reducida la cuestión litigiosa en sede de suplicación a determinar si puede entenderse en el presente caso cumplido el requisito de estar al corriente el trabajador del pago de cotizaciones a la fecha del hecho causante.

El recurso combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia, favorable a la tesis del demandante, en base a dos motivos dirigidos a la modificación fáctica y uno a la censura jurídica.

Ninguno de los motivos fácticos puede progresar, tanto por intrascendentes cuanto por redundantes.

En el primero se pretende introducir en el relato fáctico mención literal del contenido de la resolución de la Gestora de 4.6.2012 en relación al requerimiento de pago previo de las cotizaciones adeudadas al RETA, y de las advertencias efectuadas; en el segundo se trata de hacer mención al mantenimiento por parte del actor, pese a sus dolencias, de capacidad cognoscitiva, sin anulación de autonomía personal ni de la percepción de la realidad (con cita de los documentos obrantes a los folios 63 a 65, 153 del expediente administrativo y 90 a 91 de autos), pues no se trata de conjugar la existencia, o no, de situación de alta o asimilada, o de lapso de tiempo no computable de alejamiento del sistema de Seguridad Social.

En el motivo jurídico, por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésimo novena del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y del 31.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

A la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , la Gestora recurrente centra su oposición en la efectiva obligación de los trabajadores afiliados al RETA -como lo es el demandante- de encontrarse al corriente del pago de cotizaciones a la fecha del hecho causante de la prestación solicitada, en los requisitos exigidos para el cumplimiento de tal obligación, en los efectos del pago aplazado, del incumplimiento de este, de la inaplicación de la equidad en caso de concreta disposición legal sobre la cuestión, y de la ineficacia del aplazamiento concedido con posterioridad a la fecha del hecho causante, en concurrencia, además, con el incumplimiento de los pagos aplazados.

El motivo ha de estimarse, es contundente, concisa y reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que para producir la consecuencia de equiparación del requisito estar al corriente a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate.

Así la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20.12.2011, rcud nº 2104/2011 (que revoca la de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de 22.12.2010) dice: La solución ajustada a derecho de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste, dictada también como ya se ha dicho en un recurso de casación para unificación de doctrina, y en otras anteriores que cita ( STS 24.9.2003, rcud 3752/2002 ; STS 4.5.2004, rcud 2037/2003 ; STS 7.5.2004, rcud 1564/2003 ). En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El razonamiento que conduce a la conclusión anterior se puede resumir en los siguientes puntos: 1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24.9.1970); 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la «mera solicitud de aplazamiento» una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación «al corriente», a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente Estimamos el recurso de suplicación nº 26/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 292/2013, dictada en 10 de julio de dos mil trece por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que revocamos y dejamos sin efecto. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 52/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2014 de 31 de Enero de 2014

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