Sentencia Social Nº 514/2...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 514/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 514/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100811

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Paga extraordinaria de antigüedad

Antigüedad del trabajador

Pagas extraordinarias

Convenio colectivo

Convenio colectivo de empresa

Convenio colectivo aplicable

Complementos salariales

Sindicatos

Responsabilidad

Componentes salariales/no salariales

Cantidad líquida

Dies a quo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00514/2008

Rec. núm. 514/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 514 de 2008, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por Dª. María Esther , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 661/07) de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Esther contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra la empresa Instituto de las Hijas de María Auxiliadora sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. María Esther con DNI nº NUM000 presta servicios en el centro de educación concertado Colegio San Juan Bosco de Salamanca (Hijas de María Auxiliadora) desde el 1 de octubre de 1973 con categoría profesional de profesora de educación primaria. Segundo.- La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17-10-00). Tercero .- La actora presentó ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art. 61 del Convenio. Cuarto.- Mediante Resolución de la Dirección General de RRHH de 16-9-04 se estima la solicitud de la actora reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 10.060,67 € en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según el cual se efectuará el pago en un período de cuatro años del 2004 al 2007. Quinto.- La actora ha percibido en concepto de paga extra por antigüedad las siguientes cantidades:

Enero 2005: 2.565,47 €

Enero 2006: 2.616,78 €

Enero 2007: 2.669,11 €

Sexto.- La actora el 28-6-07 presenta escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada sin incluir el concepto de complemento analogía JCyL, reclamando la cantidad de 1.791,80 €, siendo desestimada por Resolución de 2-10-07. Séptimo.- El centro privado concertado "San Juan Bosco" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. Octavo.- El 17-3-04 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales sindicales más representativas relativo a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y por la demandada, fueron impugnados por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 27 de noviembre de 2007 , estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por Dª. María Esther frente a la empresa Instituto de las Hijas de María Auxiliadora y frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y condenó a las citadas empleadora y administración educativa a abonar solidariamente a la trabajadora demandante la suma de 358,36 euros, en concepto de diferencias relacionadas con la denominada "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", paga prevista en el IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Complementariamente, la citada sentencia declaró prescrito el resto de la cantidad objeto de reclamación en la instancia, resto ascendente a 1433,44 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la parte en la instancia demandante cuanto por la Consejería de Educación, transitando ambos recursos sólo por el territorio de la censura jurídica, crítica que se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen. Dª. María Esther viene prestando servicios como profesora en colegio privado concertado de titularidad de la entidad Hijas de María Auxiliadora desde octubre de 1973. Tras solicitar la citada profesora el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" prevista en el Convenio colectivo de aplicación, fue ello reconocido por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de 16 de septiembre de 2004 , en cuantía de 10.060,67 euros, suma esa pagadera en 4 años y, en concreto, en el cuatrienio 2004-2007. En atención a ello, la Sra. María Esther ha percibido en cada uno de los meses de enero de los años 2005, 2006 y 2007 las sumas, respectivamente, de 2565,47 euros, 2616,78 euros y 2669,11 euros. Por Orden de la Consejería de Educación de 22 de marzo de 2004 se publicó el acuerdo alcanzado el 17 de ese mes con las organizaciones sindicales y patronales más representativas del sector, acuerdo por virtud del cual la Administración asumiría el abono de la paga extraordinaria por antigüedad antes mencionada. El 28 de junio de 2007 presentó escrito de reclamación previa en solicitud de la suma de 1791,80 euros, en concepto de diferencias relacionadas con la cuantía de la tan citada paga extra por antigüedad, al no incluirse en esa cuantía el llamado complemento de analogía. En fin, el centro privado concertado en el que presta servicios la Sra. María Esther agotó los módulos económicos correspondientes a salarios y a gastos variables del año 2006 presupuestariamente establecidos.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, y comenzando el examen de las suplicaciones formalizadas por la que se deduce por la Consejería de Educación, estima en primer término esa Administración, al amparo como se dijo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia de Salamanca vulneró lo establecido en el artículo 61 , en relación con lo dispuesto en los artículos 65 a 67, del IV Convenio Colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En definitiva, disintiendo a tal respecto de lo abrazado en la sentencia objeto de suplicación, estima la parte recurrente que la extra de antigüedad ha de comprender sólo los complementos salariales de función, de COU y de Bachillerato LOGSE contemplados en el artículo 59 del Convenio , mas no el complemento analógico reconocido por aquella sentencia.

La Sala, sin embargo, no puede aceptar esa inteligencia. Como ya se manifestó ello en anteriores sentencias que han abordado la misma temática que ahora se examina de nuevo (por todas, las de 11 de enero de 2005, resolutoria del recurso 2185/04), la cuantía de la paga o del premio de antigüedad se encuentra autónomamente prevista y contemplada en el artículo 61 del Convenio de aplicación, sin que sea preciso remitirse a la regulación de las pagas extraordinarias para concretar la citada cuantía. En efecto, puesto que el artículo 61 dispone literalmente que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por consiguiente, los negociadores del Convenio de incumbencia no efectuaron remisión alguna para establecer el importe de la paga cuestionada ni al artículo 59 , regulador de las pagas de vencimiento superior al mensual, ni tampoco a las "gratificaciones extraordinarias" allí mencionadas o conceptualizadas en tanto que tales pagas de vencimiento superior al mensual. Lo que los negociadores del Convenio plasmaron en aquel artículo 61 no fue otra cosa que la cuantía de la paga de antigüedad sería la correspondiente a "una mensualidad" por cada quinquenio cumplido, no debiendo atribuirse al calificativo "extraordinaria" otro alcance que el correspondiente a la naturaleza no común de la paga que se percibe por una sola vez y con ocasión de la acreditación de 25 años de antigüedad. Por lo tanto, la "mensualidad" que constituye el referente de la cuantía de la citada paga no puede ser otra que el conjunto de las ordinarias percepciones salariales lucradas por el trabajador mensualmente, percepciones que incluyen el discutido "complemento analógico". En efecto, puesto que está fuera de toda duda la naturaleza salarial de ese complemento, así como el carácter ordinario o mensual de su percepción. Y, a tal respecto, baste recordar que el artículo 3.3 de la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de 15 de noviembre de 2002 , Orden esa que abordó el proceso de analogía retributiva del profesorado de la enseñanza privada concertada con el de la enseñanza pública, estableció que "el complemento de analogía de Castilla y León" se pagaría en 12 pagas "que tendrían carácter consolidable en el salario del profesorado".

Por ello, no infringió la sentencia de instancia la normativa convencional invocada en el motivo de recurso examinado, motivo que no puede por lo mismo ser aceptado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de censura jurídica que construye la Administración Regional recurrente imputa a la sentencia de origen la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 y de 9 de mayo de 2003 . En síntesis, a través del citado motivo de recurso patrocina la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que la obligación de pago delegado de los derechos salariales del personal docente en los centros privados de enseñanza sujetos a concierto no es obligación ilimitada, sino que está sometida a la cuantía de los módulos a cuyo pago se compromete la Administración, módulos esos que son el referente de los derechos y de las obligaciones recíprocas que emanan del concierto. En consecuencia, habiendo agotado el colegio en el que presta servicios la Sra. María Esther los módulos salariales y de gastos variables del año 2006, ninguna obligación le es exigible entonces a la Administración en relación con la paga extraordinaria de antigüedad objeto de litigio.

El planteamiento dialéctico e interpretativo que se efectúa en el escrito de recurso y que acaba de ser resumido es irreprochable y se comulga con el mismo por esta Sala, habiendo sido objeto de reconocimiento en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en aquel recurso, así como en la más moderna de 7 de febrero de 2006. En efecto, en esta última sentencia, que elucidara recurso de casación unificador de doctrina en el que se confrontaban pronunciamientos de las Salas de Burgos y de Valladolid de este TSJ de Castilla y León, señaló el Supremo lo que sigue: "Es el legislador el que, a través de los módulos, determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, siendo los colegios privados libres de acogerse o no al sistema de conciertos; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras ... No existe norma alguna que obligue a la Administración durante la vigencia del concierto educativo a ampliar el límite presupuestario fijado legalmente para incluir partidas con las que atender el pago de conceptos retributivos que superen el módulo legal". Ahora bien, la propia sentencia del Tribunal Supremo que se está citando, tras insistir en que los negociadores del convenio no pueden vincular con sus acuerdos a una Administración que no es parte de ese convenio y que no está sometida en consecuencia a la eficacia obligatoria del mismo, señalaba a renglón seguido que "cosa distinta es que la Administración educativa competente, en uso de sus facultades, decida libremente hacerse cargo de dicha paga y establecer las oportunas previsiones futuras para poder atender a su pago, como ha ocurrido en la Comunidad de Castilla y León con el Acuerdo de 17 de marzo de 2004".

Por consiguiente, el irreprochable planteamiento que se efectúa en el motivo de suplicación que se está comentando, planteamiento perfectamente acomodado a la preceptiva de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación y 116 y 177 de la Ley Orgánica de Educación, así como atemperado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado y aplicado aquella preceptiva, es planteamiento que topa sin embargo con la decisión en su día adoptada por la Administración educativa de la Junta de Castilla y León de hacerse cargo de dicha paga, decisión que comportaba la obligación de establecer las oportunas previsiones o dotaciones presupuestarias para atender el pago de la citada partida, obligación esa a la que ya no cabe oponer las limitaciones correspondientes a la cuantía de los módulos anuales, puesto que aquella Administración se acogió mediante el Acuerdo de 2004 a una obligación de pago que condicionaba las dotaciones de los módulos y no al revés, esto es, a una obligación de pago condicionada por esas dotaciones. Por otro lado, aun cuando no se aceptara lo anterior y hubiere que patrocinar que las obligaciones salariales de la Administración de los conciertos educativos están siempre condicionadas por el límite anual de la dotación presupuestaria, no hay que olvidar que lo que obstaría al cumplimiento de aquellas obligaciones no es el agotamiento del módulo o módulos correspondientes en los años anteriores a la reclamación de la que se tratara, sino ese agotamiento en la anualidad en la que tal reclamación se formula, lo que no es el caso aquí concurrente, ya que en 2007, esto es, en el año de la reclamación de la Sra. María Esther , su centro escolar no había agotado los módulos presupuestariamente establecidos.

En consecuencia, el motivo examinado no puede tampoco alcanzar éxito.

TERCERO.- La suplicación formalizada en nombre e interés de la trabajadora Dª. María Esther atribuye a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, crítica jurídica esa que se proyecta sobre la inteligencia asumida en aquella sentencia y que cabe resumir así: comoquiera que la controvertida paga por antigüedad se satisfizo en el importe en su día reconocido en forma fraccionada y distribuida en cuatro anualidades -desde 2004 a 2007-, y habida cuenta que el complemento autonómico o de analogía que constituye el objeto litigioso hubo de abonarse con aquel mismo fraccionamiento temporal, han de considerarse entonces prescritos los tres primeros devengos o fracciones del citado complemento salarial, puesto que el tercero y penúltimo de tales devengos hubo de satisfacerse dentro de los cinco primeros meses de 2006 y la reclamación de su pago en cuantía total no se efectuó sino en junio de 2007.

Ciertamente, la cuestión sobre la que se discute es bien opinable, habiéndose abordado la misma por este Tribunal con criterios de uno y otro signo, mas la opinión mayoritaria ha terminado por decantarse en el sentido de lo defendido en la sentencia ahora objeto de recurso, con fundamento ello en las siguientes esenciales consideraciones. En primer lugar, aun cuando la resolución de 16 de septiembre de 2004 que reconociera y cuantificara la paga de antigüedad a lucrar por la trabajadora recurrente no identificara en verdad los conceptos que integraban tal paga y tal cuantía, no es menos cierto sin embargo que la detección y aprehensión de que allí no se comprendía el complemento autonómico o de analogía estaba sólo condicionada a una sencilla o no compleja operación de cálculo aritmético. En segundo término, si de conformidad con el ya citado Acuerdo de 17 de marzo de 2004, sobre gestión de la extra por antigüedad, el abono de la misma se efectuaría en un período de cuatro años -comprendido entre el 2004 y el 2007-, a razón de un 25% anual del monto total, resulta entonces poco discutible que cada uno de los pagos anuales lo fue de cantidad líquida, y que el dies a quo para el cómputo de la prescripción comenzó desde la fecha de esos pagos, ya que desde esa data pudieron ejercitarse las pertinentes acciones en reclamación de las diferencias que se tuvieren por reivindicables. En tercer lugar, no desvirtúa esa naturaleza de cantidades líquidas la circunstancia de que su importe fuere distinto en cada anualidad, puesto que ese dato traía causa de aquel Acuerdo sobre gestión de la extra por antigüedad, al establecerse en el mismo que el 25% anual del monto de la paga se actualizaría cada año conforme a la revisión salarial en el Convenio estipulada. En fin, no debe desconocerse que, aun en forma de obiter manifestado, la antes mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 vino a admitir en su fundamento de derecho sexto la posibilidad de que sea opuesta la excepción de prescripción cuando el trabajador decida posponer su reclamación frente a la Administración en relación con la cuantía de la extra por antigüedad.

Por ello, no incurrió la sentencia de Salamanca en la infracción normativa a la misma atribuida en el recurso formalizado por la Sra. María Esther , lo que conduce a la desestimación también de ese recurso y a la íntegra ratificación de aquella sentencia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por Dª. María Esther , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 27 de noviembre de 2007 , dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Esther contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra la empresa INSTITUTO DE LAS HIJAS DE MARIA AUXILIADORA sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la Administración recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en ese recurso e impugnante del mismo.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 514/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2008 de 18 de Junio de 2008

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