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Sentencia Social Nº 5132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4612/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 5132/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104475
Resumen
Voces
Finiquito
Empresa principal
Cesión ilegal de trabajadores
Intervención de abogado
Error judicial
Prueba documental
Error de hecho
Empresa contratista
Empresa cedente
Testaferro
Vacaciones
Nivel de cualificación profesional
Voluntad de las partes
Negocio jurídico
Poder disciplinario del empresario
Pago del salario
Actividad laboral
Recibo de salarios
Maternidad a efectos laborales
Suspensión del contrato de trabajo
Riesgo durante el embarazo
Acto jurídico
Contrato de Trabajo
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004612 /2008-MAY
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, doce de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004612 /2008 interpuesto por Francisca contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000062 /2008 sentencia con fecha veinte de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestó servicios conjunta solidaria e indistintamente por cuenta orden bajo la dependencia y dirección de las demandadas en la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Medio Rural desde el 7-1-03, ininterrumpidamente y sin solución de continuidad mediante sucesivos contratos temporales hasta el 30-11-07 con la categoría de grabadora y salario de 1.118' 76 ?, fecha en la que expresamente y por escrito se le extingue unilateralmente el contrato al despedírsele alegando el fin del mismo. .-SEGUNDO.- Así, la Xunta de Galicia dictó las siguientes órdenes de encargo: Orden de encargo de 7 de enero de 2003 de la Secretaria Xeral de la Consellería do Medio Rural a realización de asistencia técnica para servicio de asistencia para procesado de analítica laboratorial, realización de informatización dos resultados". Tragsega para la "A prestación do mostras de campo, diagnósticos e Orden de encargo de 1 de enero de 2004 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-Orden de encargo de 31 de diciembre de 2004 de la Secretaría Xeral de la Consellería de-'Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-Orden de encargo de 2 de enero de 2006 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-Orden de encargo de 30 de diciembre de 2006 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-TERCERO.- La actora formalizó con Tragsega los siguientes contratos de trabajo: .-Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 7 de enero de 2003, para realizar funciones como grabador, siendo su objeto "AT para o procesado de mostras de campo, analítica laboratorial, realización de diagnósticos e informatización dos resultados. Anualidad 2003". .-Este contrato remató el 31 de diciembre de 2003. .-Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 19 de enero de 2004, para realizar funciones como grabador, siendo su objeto "AT para la realización de los trabajos de campo de las investigaciones sanitarias del programa de Sanidad animal 2004.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Da Francisca , contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. TRAGSEGA, y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la demandante-recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 43 del
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la Sala entiende que en el supuesto litigioso no se dan los requisitos necesarios para entender concurrente una cesión ilegal de mano de obra entre la empresa TRAGSEGA y la Xunta de Galicia. Para la debida resolución de la litis en este concreto punto conviene poner de manifiesto que la Sala tiene presente la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del
Pues bien, para proceder a esa necesaria delimitación, debe prestarse atención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se indica que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del
De esta manera, el Tribunal Supremo ha establecido como elemento clave de la identificación -que deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva)- la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas. En la presente litis, debe partirse de la evidencia de que TRAGSEGA ha resultado ser una empresa real (con plena presencia de infraestructura empresarial), con estructura, organización, patrimonio, capital y entidad propia (asumiendo así los riesgos inherentes a la gestión empresarial), de tal manera que para determinar si ha existido o no cesión ilegal deberá prestarse atención, en primer lugar, a esos otros elementos clave de los que habla el Tribunal Supremo, debiendo prestarse, como se verá, especial atención a la actuación empresarial.
Con relación a la aportación de medios propios, debe atenderse, como presupuesto previo a determinar su necesaria existencia, a las funciones de la actora y al objeto de contratación administrativa, de lo que resulta que la empresa cedente se comprometía en el ámbito de la contrata administrativa únicamente a proporcionar trabajadores con determinados conocimientos intelectuales ("asistencia técnica"), con cierta cualificación profesional, lo que no parece implicar la necesaria transferencia de medios materiales más allá de los necesarios trabajadores de cuello blanco (en terminología anglosajona), que en este caso fueron empleados (más en concreto, la actora) en las tareas para las que fueron contratados; es más, en las sucesivas contratas se estableció la utilización de los medios informáticos propios de la Xunta de Galicia, al tratarse únicamente de contratas de "asistencia técnica".
Por lo que se refiere a la justificación técnica de la contrata y la autonomía de su objeto, según consta en los pliegos de prescripciones técnicas que constan en autos, éstos se corresponden con las órdenes de encargo que figuran en el HDP 1º de la resolución de instancia; además, la contratación administrativa se justificaba por la existencia de determinados programas oficiales. Así, tras lo expresado, la Sala no puede sino concluir que los trabajadores de TRAGSEGA realizaban en el ámbito de la contrata trabajos específicos (con autonomía y sustantividad propia), distintos de los propios del personal administrativo y laboral de la Administración, sin que, en fin, de la justificación técnica de la contratación pueda desprenderse en modo alguno la existencia de tráfico de mano de obra.
Atendiendo, por último, al ejercicio de los poderes empresariales, la regla general de la que se debe partir aquí para determinar el carácter de los ejercidos por el posible cedente es que cuando el empresario contratista ejerza un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, esto es, cuando el empresario comitente lleve a cabo la actividad empresarial manteniendo a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, existirá un negocio jurídico plenamente lícito. Sin embargo, aquí debe distinguirse, según entiende la Sala, entre gestión empresarial mediata (o poder empresarial de carácter mediato) y gestión empresarial inmediata (o poder empresarial de carácter inmediato). Con relación a esta última (en la que deberían incluirse únicamente aquellas potestades empresariales necesarias para la gestión diaria -o inmediata- del negocio, tales como la determinación del horario diario o semanal, la emisión de órdenes o instrucciones sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pliego de prescripciones técnicas, e incluso la vigilancia y control del trabajador para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales), es claro que en este caso la misma debe ser ejercida necesariamente por los encargados, los mandos, o los cuadros de la Administración Pública, ya que así lo impone el carácter de los servicios a desempeñar.
Por lo que se refiere a la gestión empresarial mediata, su máximo exponente (esto es, el poder disciplinario del empresario), quedaba en manos de TRAGSEGA, sin que conste que las facultades sancionadoras que conlleva dicho poder fueran ejercidas por la Xunta de Galicia. Prestando ahora atención (sobre la base de que "la circunstancia de que la empresa cedente conserve la facultad disciplinaria [no es] obstáculo para la existencia de cesión ilegal de trabajadores" [sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 -RJ aranzadi 19979315 -]) a otros aspectos de ese poder de dirección mediato, como pueden ser el abono del salario o la concesión de vacaciones, ha quedado acreditado en la sentencia de instancia que: 1º) la actora no firmaba el parte diario de funcionarios, pero sí cubrió desde el inicio de su relación laboral un documento proporcionado por TRAGSEGA denominado "fichas semanales de control de asistencia"; 2º) las vacaciones de la demandante eran autorizadas por la supervisora de TRAGSEGA; 3º) la empresa TRAGSEGA abonaba las retribuciones de la actora, expedía sus nóminas, le dio de alta y cotizó por ella en la seguridad social; 4º) la empresa TRAGSEGA se encargaba de facilitar y controlar la actividad de formación de la demandante; y 5º) el poder de dirección último sobre la actividad laboral de la actora lo ostentaba la empresa TRAGSEGA. En definitiva, la trabajadora se encontró en todo momento dentro del círculo organizativo, rector y disciplinario de la empresa TRAGSEGA. En fin, por lo expuesto la Sala concluye que no ha existido cesión ilegal de la trabajadora recurrente, resultando ser su empresario la empresa TRAGSEGA.
TERCERO.- En tercer lugar, y de nuevo con amparo en el art. 191 c) de la
Sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la resolución de instancia, el motivo no puede prosperar. En primer lugar, no existe en autos constancia o indicio alguno de que la extinción del contrato de la actora haya tenido por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción, acogimiento, encontrándose la actora embarazada, o en cualquiera de los supuestos que recoge el art. 55.5
Y en segundo término, este concreto motivo de recurso tampoco puede prosperar si se presta atención, de un lado, al hecho de que la trabajadora al finalizar cada uno de los contratos firmó los correspondientes documentos de liquidación y finiquito, y del otro, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de supuestos como el que aquí nos ocupa, según la cual el finiquito presenta "valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes ... Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004 [rec. núm. 320/2004 ]). Atendiendo a todo ello, decimos, el recurso no puede prosperar, puesto que los finiquitos firmados por la actora cumplen su primordial función transaccional. Deben, en consecuencia, surtir los efectos que expresan, debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.a) del
En cualquier caso, sí conviene finalmente poner de manifiesto que la modalidad contractual de obra o servicio determinado, vinculada a la duración de una contrata es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, como ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 [rec. núm. 1155/2005 ]), al declarar que en estos casos "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste", autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata. En este sentido, el Tribunal Supremo ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista, que puede resumirse del siguiente modo: 1º) en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización; 2º) pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste; 3º) no cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato; 4º) estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria; 5º) el artículo 15.1 a)
CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca , contra la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente a la Consellería de Madio Rural y la empresa "Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., TRAGSEGA", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 5132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4612/2008 de 12 de Diciembre de 2008"
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