Sentencia Social Nº 5132/...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Social Nº 5132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4612/2008 de 12 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 5132/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104475

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Finiquito

Empresa principal

Cesión ilegal de trabajadores

Intervención de abogado

Error judicial

Prueba documental

Error de hecho

Empresa contratista

Empresa cedente

Testaferro

Vacaciones

Nivel de cualificación profesional

Voluntad de las partes

Negocio jurídico

Poder disciplinario del empresario

Pago del salario

Actividad laboral

Recibo de salarios

Maternidad a efectos laborales

Suspensión del contrato de trabajo

Riesgo durante el embarazo

Acto jurídico

Contrato de Trabajo

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004612 /2008-MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, doce de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004612 /2008 interpuesto por Francisca contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000062 /2008 sentencia con fecha veinte de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestó servicios conjunta solidaria e indistintamente por cuenta orden bajo la dependencia y dirección de las demandadas en la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Medio Rural desde el 7-1-03, ininterrumpidamente y sin solución de continuidad mediante sucesivos contratos temporales hasta el 30-11-07 con la categoría de grabadora y salario de 1.118' 76 ?, fecha en la que expresamente y por escrito se le extingue unilateralmente el contrato al despedírsele alegando el fin del mismo. .-SEGUNDO.- Así, la Xunta de Galicia dictó las siguientes órdenes de encargo: Orden de encargo de 7 de enero de 2003 de la Secretaria Xeral de la Consellería do Medio Rural a realización de asistencia técnica para servicio de asistencia para procesado de analítica laboratorial, realización de informatización dos resultados". Tragsega para la "A prestación do mostras de campo, diagnósticos e Orden de encargo de 1 de enero de 2004 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-Orden de encargo de 31 de diciembre de 2004 de la Secretaría Xeral de la Consellería de-'Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-Orden de encargo de 2 de enero de 2006 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-Orden de encargo de 30 de diciembre de 2006 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Política Agroalimentaria e desenvolvimento Rural a Tragsega para la realización de asistencia técnica para "A realización dos traballos de diagnóstico de enfermedades dos animais sometidas a programas oficiais de control, erradicación". .-TERCERO.- La actora formalizó con Tragsega los siguientes contratos de trabajo: .-Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 7 de enero de 2003, para realizar funciones como grabador, siendo su objeto "AT para o procesado de mostras de campo, analítica laboratorial, realización de diagnósticos e informatización dos resultados. Anualidad 2003". .-Este contrato remató el 31 de diciembre de 2003. .-Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 19 de enero de 2004, para realizar funciones como grabador, siendo su objeto "AT para la realización de los trabajos de campo de las investigaciones sanitarias del programa de Sanidad animal 2004. CC. AA. de Galicia. Anualidad 2004". .-Este contrato remató el 31 de diciembre de 2004. .-Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 24 de enero de 2005 , para realizar funciones como grabador, siendo su objeto "AT para la realización de los trabajos de diagnostico de enfermedades de los animales sometidas a programas oficiales de control y erradicación. Anualidad 2005". Este contrato remató el 31 de diciembre de 2005. .-Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 16 de enero de 2006, para realizar funciones como grabador, siendo su objeto "AT para la realización de los trabajos de diagnostico de enfermedades de los animales sometidas a programas oficiales de control y erradicación. Anualidad 2006". .-Este contrato remató el 31 de diciembre de 2006. .-Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 22 de enero de 2007, para realizar funciones como grabador, siendo su obj eto "AT para la realización de los trabajos de diagnostico de enfermedades de los animales sometidas a programas oficiales de control y erradicación. Anuali.-Al finalizar cada uno de los contratos indicados, la actora firmó los correspondientes documentos de liquidación y finiquito. -La empresa Tragsega de la que Tragsega es filial, es una sociedad anónima estatal que tiene por objeto contribuir a la realización de los objetivos de reforma y desarrollo agrario, forestal y de conservación de la naturaleza, previstos en las disposiciones vigentes sobre la materia dictada tanto por la Administración central como por las comunidades autónomas. .-Su régimen se encuentra regulado en el RD 371/1999 de 5 de marzo. .-Desde el inicio de su contratación por Tragsega la actora prestó servicios en la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Medio Rural. .-En su destino la actora realizó las funciones que se describen en el hecho 4° del escrito de demanda y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. .-La jornada laboral de la trabajadora unas veces se desarrollaba por la mañana y otras en horario de tarde. .-La actora cubrió, desde el inicio de la relación laboral un documento proporcionado por Tragsega y denominado "fichas semanales de control de asistencia", pero NO firmaba el parte diario de funcionarios.Para disfrutar de sus ponerse de acuerdo con el (funcionario o laboral de cubierto el servicio.vacaciones, la actora personal existente en la Xunta) para turnarse tuvo que el mismo y dejar. Una vez pactado el período de disfrute de vacaciones, se enviaba a Tragsega un documento de solicitud de disfrute en las fechas indicadas que era autorizado por su supervisora. .-Todos los medios y material de trabajo le son suministrados a la actora por la Xunta de Galicia, como ordenador, mobiliario, papel, sobre, bolígrafos, teléfono etc. .-La empresa Tragsega abona las retribuciones de la actora, expide sus nóminas se la dio de alta y cotiza por ella en el Régimen general de la Seguridad Social, y se encarga de facilitarle y controlar la actividad de formación de la misma. .-CUARTO.- El 30-11-07 la actora fue despedida alegando "finalización de los trabajos propios de su categoria o especialidad" .-QUINTO.- La empresa demandada durante la vigencia de los respecti vos contratos suscritos con la actora confeccionaban las correspondientes nóminas y mantenian el poder de dirección último sobre su actividad laboral .-SEXTO.- Se llevó a cabo el preceptivo acto de conciliación ante la U.M.A.C. con el resultado de "sin efecto" .-SÉPTIMO. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical"

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Da Francisca , contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. TRAGSEGA, y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando las revisiones fácticas siguientes: supresión del 12º párrafo del HDP 3º ("al finalizar cada uno de los contratos indicados, la actora firmó los correspondientes documentos de liquidación y finiquito") por erróneo, apoyándola en los folios 60 y 61, 118 a 133, y 654 y 655 de las actuaciones, con base en que existe un error judicial al confundir los finiquitos de otras trabajadoras. La revisión no procede. Y no procede por las siguientes razones: 1ª) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y 2ª) la modificación propuesta debe resaltar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas, no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador, y es que, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la demandante-recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, por estimar, en esencia, que estamos ante un supuesto de cesión ilegal, ya que la actora, los funcionarios, y el personal laboral de la administración, realizan los mismos trabajos, en las mismas dependencias y con los mismos medios, y bajo una misma dirección y organización de la Consellería demandada.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la Sala entiende que en el supuesto litigioso no se dan los requisitos necesarios para entender concurrente una cesión ilegal de mano de obra entre la empresa TRAGSEGA y la Xunta de Galicia. Para la debida resolución de la litis en este concreto punto conviene poner de manifiesto que la Sala tiene presente la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y la contrata de obras o servicios (en este concreto caso, en el ámbito de la Administración, a través de contratos de asistencia técnica, puesto que "cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal ..., no es fácil diferenciarla de la cesión" (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [RJ aranzadi 20057333 ]).

Pues bien, para proceder a esa necesaria delimitación, debe prestarse atención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, en la que se indica que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 [ RJ 1988 1863 ] ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [ RJ 1988 6877] , 16 de febrero de 1989 [ RJ 1989 874] , 17 de enero de 1991 [ RJ 1991 58] y 19 de enero de 1994 [ RJ 1994 352 ] ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 ( RJ 1993 7586 ) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 ( RJ 1989 874 ) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 ( RJ 1994 352 ) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1997 9315) (rec. 1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 ( RJ 1993 5688) (rec. 1712/1992) y 15 de noviembre de 1993 ( RJ 1993 8693) (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [ RJ 1996 8186] , rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999 [ RJ 1999 6839] , rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 ( RJ 2002 582) , 17 de enero de 2002 ( RJ 2002 3755) y 16 de junio de 2003 ( RJ 2003 7092 ) . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal" (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [RJ aranzadi 20057333 ]).

De esta manera, el Tribunal Supremo ha establecido como elemento clave de la identificación -que deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva)- la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas. En la presente litis, debe partirse de la evidencia de que TRAGSEGA ha resultado ser una empresa real (con plena presencia de infraestructura empresarial), con estructura, organización, patrimonio, capital y entidad propia (asumiendo así los riesgos inherentes a la gestión empresarial), de tal manera que para determinar si ha existido o no cesión ilegal deberá prestarse atención, en primer lugar, a esos otros elementos clave de los que habla el Tribunal Supremo, debiendo prestarse, como se verá, especial atención a la actuación empresarial.

Con relación a la aportación de medios propios, debe atenderse, como presupuesto previo a determinar su necesaria existencia, a las funciones de la actora y al objeto de contratación administrativa, de lo que resulta que la empresa cedente se comprometía en el ámbito de la contrata administrativa únicamente a proporcionar trabajadores con determinados conocimientos intelectuales ("asistencia técnica"), con cierta cualificación profesional, lo que no parece implicar la necesaria transferencia de medios materiales más allá de los necesarios trabajadores de cuello blanco (en terminología anglosajona), que en este caso fueron empleados (más en concreto, la actora) en las tareas para las que fueron contratados; es más, en las sucesivas contratas se estableció la utilización de los medios informáticos propios de la Xunta de Galicia, al tratarse únicamente de contratas de "asistencia técnica".

Por lo que se refiere a la justificación técnica de la contrata y la autonomía de su objeto, según consta en los pliegos de prescripciones técnicas que constan en autos, éstos se corresponden con las órdenes de encargo que figuran en el HDP 1º de la resolución de instancia; además, la contratación administrativa se justificaba por la existencia de determinados programas oficiales. Así, tras lo expresado, la Sala no puede sino concluir que los trabajadores de TRAGSEGA realizaban en el ámbito de la contrata trabajos específicos (con autonomía y sustantividad propia), distintos de los propios del personal administrativo y laboral de la Administración, sin que, en fin, de la justificación técnica de la contratación pueda desprenderse en modo alguno la existencia de tráfico de mano de obra.

Atendiendo, por último, al ejercicio de los poderes empresariales, la regla general de la que se debe partir aquí para determinar el carácter de los ejercidos por el posible cedente es que cuando el empresario contratista ejerza un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, esto es, cuando el empresario comitente lleve a cabo la actividad empresarial manteniendo a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, existirá un negocio jurídico plenamente lícito. Sin embargo, aquí debe distinguirse, según entiende la Sala, entre gestión empresarial mediata (o poder empresarial de carácter mediato) y gestión empresarial inmediata (o poder empresarial de carácter inmediato). Con relación a esta última (en la que deberían incluirse únicamente aquellas potestades empresariales necesarias para la gestión diaria -o inmediata- del negocio, tales como la determinación del horario diario o semanal, la emisión de órdenes o instrucciones sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pliego de prescripciones técnicas, e incluso la vigilancia y control del trabajador para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales), es claro que en este caso la misma debe ser ejercida necesariamente por los encargados, los mandos, o los cuadros de la Administración Pública, ya que así lo impone el carácter de los servicios a desempeñar.

Por lo que se refiere a la gestión empresarial mediata, su máximo exponente (esto es, el poder disciplinario del empresario), quedaba en manos de TRAGSEGA, sin que conste que las facultades sancionadoras que conlleva dicho poder fueran ejercidas por la Xunta de Galicia. Prestando ahora atención (sobre la base de que "la circunstancia de que la empresa cedente conserve la facultad disciplinaria [no es] obstáculo para la existencia de cesión ilegal de trabajadores" [sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 -RJ aranzadi 19979315 -]) a otros aspectos de ese poder de dirección mediato, como pueden ser el abono del salario o la concesión de vacaciones, ha quedado acreditado en la sentencia de instancia que: 1º) la actora no firmaba el parte diario de funcionarios, pero sí cubrió desde el inicio de su relación laboral un documento proporcionado por TRAGSEGA denominado "fichas semanales de control de asistencia"; 2º) las vacaciones de la demandante eran autorizadas por la supervisora de TRAGSEGA; 3º) la empresa TRAGSEGA abonaba las retribuciones de la actora, expedía sus nóminas, le dio de alta y cotizó por ella en la seguridad social; 4º) la empresa TRAGSEGA se encargaba de facilitar y controlar la actividad de formación de la demandante; y 5º) el poder de dirección último sobre la actividad laboral de la actora lo ostentaba la empresa TRAGSEGA. En definitiva, la trabajadora se encontró en todo momento dentro del círculo organizativo, rector y disciplinario de la empresa TRAGSEGA. En fin, por lo expuesto la Sala concluye que no ha existido cesión ilegal de la trabajadora recurrente, resultando ser su empresario la empresa TRAGSEGA.

TERCERO.- En tercer lugar, y de nuevo con amparo en el art. 191 c) de la LPL , la actora formula su último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 15.1 a), 49.1 k), 55.5 y subs. 56 ET , en relación con la normativa y jurisprudencia que cita, por estimar, en esencia, que el despido de la actora es nulo o subsidiariamente improcedente, puesto que viene prestando servicios laborales para la Administración y la empresa durante cinco años mediante contratos abusivos y fraudulentos, habida cuenta que la obra no presentaba autonomía y sustantividad propia, sin que se haya especificado debidamente el objeto del contrato.

Sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la resolución de instancia, el motivo no puede prosperar. En primer lugar, no existe en autos constancia o indicio alguno de que la extinción del contrato de la actora haya tenido por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción, acogimiento, encontrándose la actora embarazada, o en cualquiera de los supuestos que recoge el art. 55.5 ET .

Y en segundo término, este concreto motivo de recurso tampoco puede prosperar si se presta atención, de un lado, al hecho de que la trabajadora al finalizar cada uno de los contratos firmó los correspondientes documentos de liquidación y finiquito, y del otro, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de supuestos como el que aquí nos ocupa, según la cual el finiquito presenta "valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes ... Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004 [rec. núm. 320/2004 ]). Atendiendo a todo ello, decimos, el recurso no puede prosperar, puesto que los finiquitos firmados por la actora cumplen su primordial función transaccional. Deben, en consecuencia, surtir los efectos que expresan, debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

En cualquier caso, sí conviene finalmente poner de manifiesto que la modalidad contractual de obra o servicio determinado, vinculada a la duración de una contrata es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, como ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 [rec. núm. 1155/2005 ]), al declarar que en estos casos "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste", autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata. En este sentido, el Tribunal Supremo ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista, que puede resumirse del siguiente modo: 1º) en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización; 2º) pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste; 3º) no cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato; 4º) estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria; 5º) el artículo 15.1 a) ET establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta, y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él, por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma; y 6º) en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción, por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.

CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca , contra la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente a la Consellería de Madio Rural y la empresa "Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., TRAGSEGA", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 5132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4612/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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