Sentencia Social Nº 5112/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2013 de 23 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 5112/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104681

Resumen
ACCIDENTE

Voces

Valoración de la prueba

Tesorería General de la Seguridad Social

Contingencias profesionales

Incapacidad temporal

Prestación de incapacidad temporal

Accidente laboral

Prueba documental

Presunción legal

Prueba pericial

Documento auténtico

Medios de prueba

Prueba en contrario

Actividad laboral

Pruebas aportadas

Error en la valoración de la prueba

Carga de la prueba

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2010 0000698

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001163 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000313 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Leonor

Abogado/a:RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO DEL SERGAS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

En A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001163 /2013, formalizado por el/la D/Dª RODRIGUEZ ROMAN RUBEN, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia número 324/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000313 /2010, seguidos a instancia de Leonor frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leonor presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 324/2012, de fecha doce de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dña. Leonor nacida el NUM000 de 1950 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (A con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería./Segundo.- Con fecha de salida 17 de septiembre de 2009, por resolución del INSS se reconoce al demandante una prestación incapacidad temporal. Con fecha 13 de julio de 2009 la actora formuló solicitud sobre determinación de contingencia en el que pide que la incapacidad temporal sea declarada como accidente de trabajo. Por resolución con fecha de salida 24 de noviembre de 2009, comunica a la actora que tras la sesión del EVI celebrada el 23 de noviembre de 2009 se declara el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por la actora, sobre la base del informe médico de síntesis de fecha 28 de octubre de 2009, que señala como limitaciones orgánicas y funcionales lesiones descamativas y pruriginosas en párpados y T. anímico y concluye que la dolencia morito de la IT de fecha 17 de septiembre de 2008 no cumple los criterios de laborabilidad exigibles para la contingencia requerida./Tercero.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Leonor contra el Instituto de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Sergas y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estas entidades de las pretensiones d deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-3-2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-10-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de dos mil doce, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela en los autos de juicio número 313/2010 seguidos a instancia de Leonor contra el INSS, la TGSS y el Servicio Gallego de Salud, sobre proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional, disponiéndose en el fallo de la misma ' que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Leonor contra el INSS, la TGSS y el Sergas y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estas entidades de las pretensiones deducidas en su contra.' Contra esta resolución se alza la recurrente suplicando que con estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso se revoque la de instancia, declarando derivado de contingencia profesional o proceso de Incapacidad temporal, con derecho al percibo de la prestación correspondiente a tal contingencia condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b de la LRJS se interesa revisión de hechos declarados probados con base en las pruebas documentales obrantes en los autos.

Se postula la modificación del HP 2. El hecho hace constar '... con fecha de salida 17 de septiembre de 2009, por resolución del INSS se le reconoce a la demandante una prestación de incapacidad temporal...'. Pretendiendo sustitur tal hecho por : ' ... con fecha de salida 17 de septiembre de 2008,por resolución del INSS se le reconoce a la demandante una prestación de incapacidad temporal....'. Basa la revisión en los documentos obrantes en los folios 41, 47,52 de las actuaciones...

La revisión del hecho probado se admite en los términos que se han interesado ya que de la lectura de los documentos que se invocan, resulta acreditado el error que se reseña.

Solicita el recurrente, asimismo la revisión de hechos probados a los efectos de incluir el siguiente texto<:>

' a xuizo do facultativo do EVI a demandante acredita como deficiencias máis significativas:

Proceso de IT por EP o 3/5/07 con recaída o 18/10/2007: dermatite alérxica de contacto aerotransportada. Sensibilización ( ++) ao formaldehido.

Proceso de IT o 17/09/08: T.adaptativo mixto ansioso depresivo'

La revisión se fundamenta en el ramo de la prueba folio 52 de los autos concluisones del EVI.

El presente hecho probado se admite en tanto que se basa en informe público del EVI sin perjuicio de la valoración que del mismo se obtenga.

TERCERO.-Se interesa la adición de un nuevo hecho probado en los términos siguientes:

' en informe especializado emitido polo Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, faise constar que a demandante acude a esa USM dende o 1 de outubro de 2008 e que está diagnosticada de Transtorno Adapatativo Mixto Ansioso Depresivo 8 F 43.22 CIE 10ª revisión ) reactivo a situación laboral estresante'. La revisión se basa en el informe obrante en el folio 76 de las actuaciones.

Son requisitos para que surta efecto la revisión a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caso de autos el motivo debe ser desestimado en tanto que el documento aludido ya fue valorado por el Juzgador a quo y no se desprende que exista error en su valoración cuando en el hecho probado segundo parte del informe médico público de síntesis para determiar las limitaciones y lesiones de la recurrente.

CUARTO.- Se alega infracción del art. 115 de la LGSS , indicando que todas las dolencias que padece derivan del trabajo.

Conviene recordar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. En el caso de autos no se ha acreditado la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS EDL 1994/16443, 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', si bien, conforme al art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo', siempre bajo el entendimiento de que 'cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada causalmente con el trabajo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 (rec. núm. 2200/00 )EDJ 2001/10223), aunque dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión inmediata entre las lesiones y el trabajo -y ello, bajo la consideración de que dentro del término lesión deben entenderse comprendidas 'las enfermedades de súbita aparición o desenlace' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 (rec. núm. 4078/2002 ) EDJ 2003/187378)-. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace lustros que la definición legal de accidente de trabajo del art. 115.1 LGSS EDL 1994/16443 'es tan extensa que comprende no sólo a las que sean consecuencia de la actividad laboral sino también a todos aquellos a los que el trabajo haya dado ocasión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1983 ), más en concreto 'la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión»), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura..., la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto («por consecuencia») estamos en presencia de una verdadera «causa» (aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso («con ocasión»), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto... al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 (rec. núm. 2716/2006 )EDJ 2008/31212).

De esta manera, 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de... tres elementos... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 (rec. núm. 2932/2004 )EDJ 2006/76736). Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal, y dicha presunción 'sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC EDL 2000/1977463 se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 (rec. núm. 2932/2004 )).

En este sentido, la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3 LGSS EDL 1994/16443 alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Y ello porque en el término lesión que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 LGSS EDL 1994/16443, han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Asimismo, para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario. Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo. En justificación de ello no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación, por ejemplo, del desencadenamiento de una crisis cardiaca, ya que las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza, dado que en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales.'

Dado que no se ha acreditado la relación de causalidad existente tal y como indica el juzgador de instancia debe respetarse su criterio en cuanto a la valoración probatoria, por lo que el recurso debe ser desestimado , confirmándose la resolución dada en la instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela de fecha 12 de septiembre de dos mil doce , confirmándose la misma en todos sus términos. Y sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 5112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2013 de 23 de Octubre de 2014

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