Sentencia Social Nº 5112/...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Social Nº 5112/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2005 de 06 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 5112/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104726

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7341


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente absoluta

Profesión habitual

Capacidad laboral

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 6 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5112/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 11 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2004 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones frente a ella planteadas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante D. Pedro Enrique , con D.N.I. NUM000 afiliado al sistema de Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal el 14/03/04 y el 30/03/04 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. La profesión habitual del actor es la de oficial soldador.

2º.- Después de ser reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 30/03/04 se dictaminó que padecia las siguientes lesiones: FRACTURA CONMINUTA CALCAREO IZQ. + FRACTURA DESPLAZADAS ASTRAGALO DERECHO + FRACTURA MALEOLO TIBIAL NO DESPLAZADA DERECHA. ALGIA E IMPOTENCIA FUNCIONAL EN AMBOS TOBILLOS. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27/05/04 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de accidente no laboral.

3º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de 04/08/04.

4º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.196,91 euros y la fecha de efectos es la de 27-05-04.

5º.- Las lesiones que presenta el actor son: Fractura conminuta calcareo izq. + fractura desplazadas astragalo derecho + fractura maleolo tibial no desplazada derecha. Algia e impotencia funcional en ambos tobillos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelve a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda; interpone Recurso de suplicación el demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en los términos que postula, a lo que no es posible acceder, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado " a quo", al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamentos para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica.

Pretende el recurrente que se adicione al hecho probado sexto , que el actor camina con la ayuda de muletas, lo cual está en contradicción con las propias manifestaciones de parte (folio 2), que señala que utiliza bastón inglés en sus desplazamientos.

TERCERO.- Al amparo del art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin formular concreta censura jurídica, pero que ha de entenderse referida al art. 137-5º de la Ley General de la Seguridad Social , al postularse el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.

Como viene reiteradamente señalando la Sala, ha sido la doctrina uniforme del Tribunal Supremo - expresada en sentencias que por reiteradas y constantes se omiten- que la Invalidez Absoluta ha de ser valorada atendiendo rigurosamente a las limitaciones somáticas y funcionales del trabajador, y por ello, encontrándose el demandante afecto de: "Fractura conminuta calcáreo Izq. + fractura desplazadasastrágalo derecho +fractura maleolo tibial no desplazada derecha. Algia e impotencia funcional en ambos tobillos" ; (siendo su profesión habitual la de "Oficial soldador"); ha de estimarse que permanece en el recurrente una capacidad laboral residual para la realización de trabajos de escaso esfuerzo corporal, por lo que su situación ha sido correctamente valorada como constitutiva de Invalidez Permanente Total; sin que pueda estimarse por ahora que el estado patológico del actor, sea de entidad suficiente para acceder al grado superior postulado de Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el D. Pedro Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa , de fecha 11 de enero de 2.005 , dictada en los autos nº 572/2004, seguidos a instancias del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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