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Sentencia SOCIAL Nº 511/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 967/2019 de 15 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Salamanca
Ponente: PEREZ MARTIN, RAQUEL
Nº de sentencia: 511/2021
Núm. Cendoj: 37274440022021100086
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6126
Núm. Roj: SJSO 6126:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a 15 de octubre del año 2021.
Doña Raquel Pérez Martín, Juez en sustitución del juzgado lo Social número 2 de Salamanca, dicta la presente sentencia una vez vistos y oídos los Autos que llevan por número 967, 968 Y 969/ 2019 iniciados a instancia de Doña Amelia, Doña Andrea y Doña Angelica, representadas por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León.
Antecedentes
Doña Andrea interpuso escrito de demanda contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León suplicando que, en su día, se dice sentencia que declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a optar entre readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados o el pago de la indemnización legalmente establecida y, subsidiariamente, en el caso de que se declare la procedencia de la extinción contractual se condene a la demandada a abonar una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad.
Doña Angelica interpuso escrito de demanda contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León suplicando que, en su día, se dice sentencia que declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a optar entre readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados o el pago de la indemnización legalmente establecida y, subsidiariamente, en el caso de que se declare la procedencia de la extinción contractual se condene a la demandada a abonar una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad.
Mediante Auto de 8 de enero 2021 se acordó acumulación de los tres procedimientos.
El primer acto de vista fue suspendido a la resultas de la resolución de recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca que resuelve considerar a Doña Angelica como trabajadora indefinida no fija.
En el segundo acto de vista fue desarrollado en lugar, día y hora previamente señalados, reflejo de resultado del mismo se encuentra recogido en la correspondiente Acta audiovisual.
Una vez declarado abierto el acto, el letrado a las partes demandantes se ratifica en sus escritos de demanda y de adverso, el letrado de la Junta de Castilla y León, se opone frontalmente a lo solicitado por las actoras alegando que tanto la contratación como la terminación de sus contratos son conforme a Ordenamiento jurídico.
Terminada la fase probatoria (documental obrante en autos), los letrados concluyeron y, de inmediato, se dio por finalizado el acto del juicio, quedando los Autos vistos para sentencia.
Hechos
Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca procedimiento ordinario 369/2019 ha sido declarada el carácter indefinido no fijo de su contrato.
Sentencia no ratificada por el Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid de Castilla y León.
Con fecha de 24 de noviembre de 2019, mediante escrito de 28 de octubre de 2019, fue despedida, La carta que se le entregó refiere: Desde el 16 de julio de 2008 está vigente el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por usted con gerencia de servicios sociales como personal de servicios en la Residencia San Juan de Sahagún en la modalidad de interinidad cuyo objeto es la cobertura temporalmente de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. Ante la publicación de la Orden pre 1002/2010 y 9 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y gobierno abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de Castilla y León (BOCyL número 207 de 25 de octubre de 2019) se le comunica que en la orden a la que se hace referencia en el apartado anterior se adjudica el puesto que usted está ocupado con número RPT NUM001 a Don Benito, cuya incorporación se producirá el día 25 de noviembre de 2019 por la que con fecha de 24 de noviembre de 2019 se da por resuelto la relación laboral que le ha vinculado con la Gerencia de Servicios Sociales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con usted con fecha de 10 de junio de 2008 y demás normativa de aplicación.
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en procedimiento ordinario 338/2019 ha sido declarado el carácter indefinido no fijo de su contrato. Mediante sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid NO ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Con fecha de 24 de noviembre de 2019, mediante escrito de 28 de octubre de 2019, fue despedida, La carta que se le entregó refiere:
Desde el 14 de julio de 2008 está vigente el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por usted con gerencia de servicios sociales como personal de servicios en la Residencia San Juan de Sahagún en la modalidad de interinidad cuyo objeto es la cobertura temporalmente de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. Ante la publicación de la Orden pre 1002/2010 y 9 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y gobierno abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de Castilla y León ( BOCyL número 207 de 25 de octubre de 2019) se le comunica que en la orden a la que se hace referencia en el apartado anterior se adjudica el puesto que usted está ocupado con número RPT NUM003 a Doña Miriam, cuya incorporación se producirá el día 25 de noviembre de 2019 por la que con fecha de 24 de noviembre de 2019 se da por resuelto la relación laboral que le ha vinculado con la Gerencia de Servicios Sociales.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con usted con fecha de 10 de junio de 2008 y demás normativa de aplicación.
Se sentencia dictada por el Juzgado lo Social número 1 de Salamanca en procedimiento ordinario 369/2019 ha sido declarado el carácter indefinido no fijo de su contrato.
Con fecha de 19 de noviembre de 2019, mediante escrito de 28 de octubre de 2019, fue despedida, La carta que se le entregó refiere:
Desde el 29 de Septiembre del 2011 está vigente el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por usted con gerencia de servicios sociales como personal de servicios en la Residencia San Juan de Sahagún en la modalidad de interinidad cuyo objeto es la cobertura temporalmente de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. Ante la publicación de la Orden pre 1002/2010 y 9 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y gobierno abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de Castilla y León ( BOCyL número 207 de 25 de octubre de 2019) se le comunica que en la orden a la que se hace referencia en el apartado anterior se adjudica el puesto que usted está ocupado con número RPT NUM005 a Doña Rita , cuya incorporación se producirá el día 25 de noviembre de 2019 por la que con fecha de 24 de noviembre de 2019 se da por resuelto la relación laboral que le ha vinculado con la Gerencia de Servicios Sociales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con usted con fecha de 10 de junio de 2008 y demás normativa de aplicación.
Se aprobó y se publicó la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y gobierno abierto para ingreso por el sistema de acceso libre En la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Publicación del BOCyL adjudicando RPT NUM001 a don Benito, RPT NUM003 Doña Miriam redondo galante, RPT NUM005 a doña Rita, todos ellos como camareros limpiadores.
En todos los contratos entre las trabajadoras y la Administración figura que el Contrato incial se entenderá en duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido o, en caso de no producirse ésta, hasta que se produzca su cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión.
Fundamentos
Las demandantes pretenden que se declare Despido improcedente y se condene a la demandada a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación devengados, o al pago de la indemnización legalmente establecida y, de forma subsidiaria, en el caso de que se declare la procedencia de la extinción contractual que se condene a la Junta de Castilla y León a abonar una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad.
Las demandantes sostienen que se desconoce si la adjudicación realizada de las RPT han sido definitivas y considera que la finalización de su contrato de trabajo debe declararse improcedente por no ajustarse el nuevo puesto de forma estricta a la categoría profesional que ostentaban.
El letrado de la Junta de Castilla y León considera que las contrataciones se ajustaron a la normativa vigente, que mantuvieron sus puestos de trabajo durante largo tiempo dada la suspensión de nuevas convocatorias y que la extinción de los contratos laborales se ajusta a Derecho.
Dispone el artículo 4 del Real Decreto 1720/1998 de 18 de diciembre, En cuanto al contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a una trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de Norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar asimismo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuando el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Dispone el artículo 34.3 del Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Castilla y León ,Con sometimiento en todo caso a los criterios anteriores podrán celebrarse contratos de trabajo de carácter temporal o duración determinada de acuerdo con la legislación vigente, de utilización preferente el contrato de trabajo de sustitución o interinidad para la cobertura de vacantes en puestos de las RR.PP.TT.
Dentro de la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1. C del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entienden comprendidos los siguientes supuestos:
A) El celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo que se extenderá hasta su reincorporación o en caso de no producirse ésta hasta que se produzca su cobertura definitiva o se amortice reglamentariamente.
B) El celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante no reservado específicamente a ningún trabajador que se extenderá hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.
En los contratos de trabajo que se celebren al amparo del artículo 15. B del texto refundido de la Ley de estatutos de los trabajadores, según redacción dada por la ley 12/2001 de 19 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, a saber, contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, se establece una duración máxima de 12 meses dentro de un periodo de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Conforme a las recientes sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2021, sentencia 649/2012 1, Sala de lo Social PLENO, recurso de casación para unificación de doctrina, supuestos muy similares a los presentes, cuando la extinción de los contratos de los trabajadores temporales traían causa de adjudicaban por concurso de traslado, el Juzgado de lo Social declaró el derecho de la actora a percibir indemnización derivada de la extinción de contrato de trabajo. Sentencia que fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de Juzgado de lo Social. El alto tribunal recoge en su sentencia que el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina no es otro sino determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Junta y el trabajador debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija.
En su fundamento de derecho segundo indica que es correcta la apreciación del Juzgado de lo Social al apreciar fraude de ley en la contratación toda vez que el trabajador es contratado como interino RPT con un código de puesto de trabajo, categoría y centro de trabajo y es ocupado en otro puesto de trabajo, otro centro de trabajo, incluso en otra localidad lo que determina que la relación se considere como indefinida no fija. No obstante el Tribunal Superior de Justicia no apreció fraude de ley, pero sin deducir la conversión en trabajador indefinido no fijo del sector público al contrato de interinidad que supere el plazo legalmente establecido, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar pero sin concretar en médicas o qué circunstancias contemplan a los efectos.
La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:
A) la cláusula 5 apartado 1 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la directiva 1999/ 70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional que por un lado permite a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos, como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir, y en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
B) la cláusula quinta apartado 1 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la directiva 1999/ 70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relativas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia en el Derecho nacional de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 recoge doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a considerar que el plazo previsto en el artículo 70 del EBEP no constituye una garantía inamovible, ni tiene carácter autonómico. El contrato de interinidad puede durar muchas veces décadas, quedando la duración del contrato al arbitrio del empleador, que puede decidir sin tener que justificarlo inicia o no el proceso de selección para la cobertura de la vacante y elegir el momento oportuno para ponerlo en marcha. A quién relaciona el plazo de tres años previsto, dicho plazo permite de manera indirecta evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. Que por lo que respecta a la existencia de medidas destinadas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada se desprende que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo la utilización de sucesivos contratos de interinidad no se califica de abusiva.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 2021 afirma que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o duración un periodo injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempañado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento, por parte del empleador, de sus obligaciones legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerado fraudulenta. En aplicación esta directriz fijada por el Tribunal Supremo, las plazas que han venido ocupando las presentes actoras se han mantenido de forma indefinida en el tiempo dado que por parte de la Administración demandada no has llevado a cabo la convocatoria de procesos selectivos necesarios para que las plazas sean ocupadas definitivamente por quien corresponda. Consecuentemente siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo esta situación ha de considerarse fraudulenta.
Siguiendo al alto tribunal la administración que durante muchos años ha dejado de convocar las plazas sin motivo ni justificación alguna muestra abuso de derecho en la contratación temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil puesto que deslegitima el contrato inicialmente válido y se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que por el extenso periodo de tiempo, transcurrido necesariamente, ha sido incorporado a la inactividad de la administración contratante.
El Tribunal Supremo refiere que el contrato de interinidad por vacante es aquel que puede celebrarse para cumplir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Que se trata de un contrato a término y que aunque de fecha en cierta respecto de su finalización en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, debe coincidir con el tiempo que dure dicho proceso. Mientras tanto, y la plaza no sea cubierta, estaremos ante la presencia de un contrato único y no de una sucesión de contratos salvo que el trabajador se ha cambiado a otra vacante. Atendiendo a esta directriz del Tribunal Supremo ha quedado acreditado que las trabajadoras han venido desempeñando su puesto de trabajo en el mismo centro, con la misma categoría de inicio y desempeñando la misma rutina laboral.
Señalado por el Alto tribunal que aún cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2. b Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, comportando que haya sido identificada la plaza, cuya cobertura legal o reglamentariamente se pretenden, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad de vida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.
El Tribunal Supremo hace un estudio de la aparición de las ofertas de empleo público por adoptar medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control de gasto, que impedía la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, reflexiona y, concluye, que la justificación de la inactividad administrativa no contribuyan ni directa ni indirectamente a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público, Concluyendo que las crisis económicas no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
En cuanto al plazo de 3 años máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público conforme al artículo 70EBEP , sostiene el alto tribunal que la indicación de tal plazo no significa en modo alguno que en atención a diversas causas no puede apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Que tampoco, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba correspondiera a la entidad pública demandada, debe llegar a considerarse que esté justificada su duración máxima.
Extrapolando todas estas directrices establecidas por el alto tribunal al presente asunto, dado que las trabajadoras vinieron desempeñando el mismo trabajo, misma categoría, en tiempo largo , en el mismo centro de trabajo y sin que hubieran sido cubiertos por trabajadores fijos seleccionados conforme a los procedimientos convocados por la Junta de Castilla y León, y que la Administración , durante años, ha tardado en organizar y publicar procesos selectivos para la cobertura de las plazas vacantes, sin justificación objetiva para dicha inactividad, ha de resolverse el presente procedimiento conforme a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español reconociendo a las trabajadoras una indemnización a su favor de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA LAS DEMANDAS interpuestas por Doña Angelica, Doña Andrea y Doña Amelia en su petición subsidiaria una vez que se declara la procedencia de la extinción contractual y se condena a la Administración demandada, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León a abonar indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad.
SE CONDENA a la demandada a abonar las siguientes cantidades en concepto de indemnización:
12211,83 Euros a Doña Amelia
9979,28 Euros a Doña Angelica
8722,74 Euros a Doña Andrea.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por está mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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