Sentencia Social Nº 511/2...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 511/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5271/2006 de 28 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 511/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100338

Resumen

Voces

Minusvalía

Incapacidad permanente absoluta

Pago de la indemnización

Derecho a indemnización

Incapacidad permanente

Beneficiario de la prestación

Sentencia firme

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00511/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018196, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005271 /2006

Recurrente/s: Rubén

Recurrido/s: WINTERTHUR, MARS MACLENNAN , RETEVISION SA RETEVISION

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0001028 /2005

Sentencia número: 511/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005271 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS LORENZO BAYON PEREZ, en nombre y representación de Rubén , contra la sentencia de fecha 11-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001028 /2005, seguidos a instancia de Rubén frente a WINTERTHUR, MARS MACLENNAN, RETEVISION SA RETEVISION, en reclamación por invalidez absoluta, indemnización póliza de seguro, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- Don Rubén , nacido el 27-08-1949, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta, asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual jefe de administración.

E1 28-10-1999, mientras trabajaba para RETEVISION, SA, sufrió un accidente de trabajo, al tropezar con una moqueta en su centro de trabajo.

La empresa antes dicha tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MPATEPSS FRATERNIDAD, estando al corriente en el pago de sus cotizaciones.

E1 7-03-2001 se dictó el informe del EVI, identificándose las lesiones siguientes:

"GONALGIA DERECHA EN RODILLA ARTROSICA".

E1 13-03-2001 la DP INSS de Madrid dictó resolución, en la que declaró que las lesiones del demandante no seran tributarias de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30-OS-2001.

E1 30-09-2002 se subrogó en su contrato de trabajo AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU, quien mantuvo la categoría profesional del demandante como jefe de administración.

E1 24-01-2003 la empresa antes dicha extinguió el contrato de trabajo del demandante mediante expediente de regulación de empleo.

E1 señor Rubén percibe las prestaciones contributivas por desempleo desde el 25-01-2003.

La empresa antes dicha mantiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Fraternidad.

2.- Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 10-01-2002, habiendo recibido el alta médica el 2I-02-2003.

3.- El 8-04-2003 se emitió el correspondiente informe médico de síntesis, objetivizándose las lesiones siguientes:

"SECUELA DE POLIOMELITIS EN MII; AP DE FX APLASTAMIENTO DE MESETAS TIBIAL Y LESION MENISCAL INTERNA ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL EN AMBAS RODILLAS; ESPONDILOARTROSIS CERVICAL YUMBAR CON PEQUEÑA PROTUSION L5-S1 SIN COMPROMISO NEUROLáGICO; T. ANIMO CON SINTOMATOLOGIA".

4.- E1 9-04-2003 la dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que entendió que las lesiones del demandante no eran tributarias de invaldiez permanente en ninguno de sus grados.

5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10-06-2003.

6.- Las lesiones, que presenta efectivamente el demandante, son las siguientes:

"SECUELAS DE POLIOMELITIS EN MII; AP DE FX APLASTAMIENTO DE MESETA TIBIAL Y LESION MENISCAL INTERNA; ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL EN AMBAS RODILLAS; ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR CON PEQUEÑA PROTUSION L5-S1 SIN COMPRIOMISO NEUROLOGICO; TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON CRISIS DE ANSIEDAD REACTIVO A LAS SECUELAS DEL ACCIDENTE LABORAL, SUFRIDO EL 28-10-1999, QUE CURSA CON ESTADO DE ANIMO TRISTE, APATIA ABULIA, PERDIDA DE INTERES, INHIBICION PSICOMOTRIZ, IRRITABILIDAD, QUEJAS SUBJETIVAS DE MEMORIA CON TRASTORNOS DE ATENCION-CONCENTRACION, ASI COMO SENTIMIENTOS IMPORTANTES DE DESESPERANZA, INUTILIDAD E IMPOTENCIA CON UNA PERSPECTIVA SOMBRIA ANTE EL FUTURO".

Dichas lesiones contraindican con cualquier actividad, que exija la bipedestación y deambulación prolongada, desplazamientos, sobrecarga de pesos y

actividades, que exijan una mínima concentración y relación con los demás.

7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.402,73 Euros mensuales, si deriva de accidente de trabajo y a 2.141,52 Euros mensuales, si deriva de enfermedad común.

8.- El 28-12-2001 la Dirección general de Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid dictó resolución mediante la que

se declaró que el demandante tenía una minusvalía del 69% por padecer las lesiones siguientes:

"LIMITACION FUNCIONAL EN AMBOS MMII POR POLIOMIELITIS DE ETIOLOGIA INFECCIOSA; LIMITACION FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR POR TRASTORNO INTERNO DE RODILLA DE ETIOLOGIA TRAUMATICA Y TRASTORNO DE AFECTIVIDAD POR TRASTORNO ADAPTATIVO DE ETIOLOGIA TRAUMATICA".

9.- Con fecha 24-11-03 se dictó sentencia por este juzgado (Autos 853/03 ) en la cual se estimaba la pretensión del demandante, declarándole afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.402,73 euros mensuales con efectos de 08-04-03, a cargo de la Mutua "LA FRATERNIDAD", con responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS. En dicha sentencia que obra en autos y se da por reproducida, se absuelve a RETEVISION S.A. Y AUNA TELECOMUNICACIONES SAU de los pedimentos de la demanda.

Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid el 12-07-04 , sentencia que igualmente obra en autos y se da por reproducida.

10.- La empresa RETEVISION el 01-06-99, comunicó al demandante que tenía contratado para todo el personal en activo y vinculado al presupuesto de acción social dos pólizas de seguro colectivos: seguro de vida y seguro de accidentes con Winterthur, S.A. y vigencia hasta el 31-12-99, existiendo la posibilidad de ampliación voluntaria, ampliación a la que se adhirió el demandante el 16-06-99, tanto al seguro de vida como al seguro de accidentes.

11.- RETEVISION S.A. suscribió con WINTERTHUR la póliza n° 82-11.397 (seguro colectivo de vida) y la póliza n° 23-5.106.935 (seguro colectivo de accidentes) con efecto inicial 1-04-99 hasta el 31-12-99 siendo asegurados los empleados al servicio activo del tomador y que figuran inscritos en el TC-2 mensual de cotización, estando entre las prestaciones aseguradas (para accidentes) la invalidez absoluta para cualquier profesión y accidente con 20.000.000 patas. (folio 23).

12.- Con fecha 24-O1-00 por RETEVISION S.A. se dirigió comunicación a MARS MCLENNAN, con el siguiente texto: "con fecha de hoy me ha llegado desde Barcelona información de un accidente laboral ocurrido el pasado 27-10-99. Se adjunta parte de accidente de la Mutua, para su valoración si fuera factible. No te lo envié antes porque como te dije, me he enterado hace poco y hasta hoy 24 no he recibido la información".

13.- RETEVISION S.A. el 10-04-00 suscribió suplemento a la póliza de seguro de accidentes de grupo n° 023-05106935 con WINTERTHUR, siendo la correduría MARSH MC LENNAN ESPAÑA S.A., con efecto de 31-12-99 y vencimiento 31-12-00, siendo el suplemento: "Sobreprima por la supresión de fuerte miopía (más de 10 dioptrías) y diabetes, punto 13 de exclusiones generales = 2,4 por cien).

14.- E1 08-06-04 por WINTERTHUR se requirió al demandante para que aportara documentacion relativa a su caso. E1 12-OS-04 el demandante requirió a Winterthur el pago inmediato de la indemnización de accidente laboral sufrido.

15.- El 21-10-04 por el demandante se solicitó a WINTERTHUR el "pago inmediato del principal ascendente a 180.303,63 Euros". También se reiteró dicha petición el 22-10-04, así como la solicitud del incremento de los intereses correspondientes desde 1a fecha del siniestro.

16.- Por WINTERTHUR se comunicó al demandante el 21-10-04 el recibo de finiquito para devolver cumplimentado por importe de 180.303,63 Euros en concepto "de completa indemnización con motivo de la resolución del INSS confirmada por sentencia, por la que se concede la incapacidad permanente en grado de absoluta a consecuencia de accidente laboral de fecha 28-10-99".

Posteriormente el 12-O1-05 a través de carta certificada con acuse de recibo por conducto notarial, se comunicó al demandante, que no procedían los intereses solicitados, acompañando cheque para el demandante por importe de 180.303,63 Euros.

17.- Con fecha 31-10-OS se dictó auto por el Juzgado Social n° 6 de Madrid, (Autos 525/OS) por el cual se archivaba la demanda del actor frente a AUNA TELECOMUICACIONES S.A.U, WINTERTHUR y MARS MCLENNAN, al no haberse subsanado los defectos advertidos en la demanda al no concretar en el escrito e tipo de responsabilidad que se postula respecto de cada una de las codemandadas y no haber ampliado la demanda frente a RETEVISION.

E1 15-06-OS se había turnado al citado Juzgado la demanda del actor señalándose para los actos de conciliación y/o juicio el 19-10-05 , la demanda presentada por el actor el 15-06-05 es sustancialmente igual a la que ahora nos ocupa, si bien en el suplico de este procedimiento se sustituye "o subsidiariamente desde el 8 de abril de 2003" por "o subsidiariamente 63.822,50 Euros si se tiene en cuenta la fecha de 8 de abril de 2003".

18.- E1 14-Ol-OS WINTERTHUR abona al demandante la indemnización de 180.303,63 Euros.

09-06-05.

19.- Se presentó papeleta ante el SMAC el

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por RETEVISION S.A. y desestimando la demanda formulada por Don Rubén contra WINTETHUR y MARS MACLENNAN, debo absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contraen el escrito de demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-5-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula tres motivos, con amparo el primero en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el c) los otros dos .

En el primer motivo que se dice encaminado a revisar los hechos declarados probados, al desarrollarlo señala que la sentencia recoge que el accidente se produjo el 28-10-1999 , y a partir del mismo se producen unos acontecimientos que finalizan el 8 de abril de 2003 en que se emitió informe médico de síntesis objetivamente las lesiones que aquella reseña, siendo destacable que el 28-12-2001 la D.G. de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció al demandante una minusvalía del 69% por las lesiones que el juzgador indica, pudiendo ser esta fecha al equiparar la jurisprudencia tal minusvalía a la incapacidad permanente absoluta, la determinante de la IPA en lugar de la de 8-04-2003, por lo que propone que la fecha del siniestro que acarreó la incapacidad sea la del día de su producción, esto es el 28 de octubre de 1999, añadiendo, en fin, que en el acto del juicio se probó que Retevisión comunicó el 24-01-2001 a Mars Mclennan el accidente y que la correduría de seguros manifestó que se había puesto de inmediato en comunicación con la Compañía Winterthur.

El motivo, deficiente en su planteamiento ha de decaer, pues de un lado, aunque se dice pretender revisar los hechos probados no se especifica ni cual de ellos, ni en que pudiera consistir la revisión, y, es mas, tanto la fecha del accidente como las de la emisión del informe médico de síntesis y de la Resolución de la Comunidad de Madrid se recogen en el relato histórico -ordinales 1º, 3º y 8º, el tema debatido no es de naturaleza fáctica, y, en fin, aunque varias fechas se citan es tan solo las del accidente y del IMS las que tienen reflejo en el Suplico, siendo las otras dos alegadas novedosas e imprecisas en cuanto a su relevancia aquí la dicha en último lugar, esto es, la de 24-01-2001.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 24.2 y 20.4 de la L.C .S. en su relación con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y no aplicación del art. 20.3 de dichos textos legales"; ya que atendido lo dispuesto en el citado art. 20.3 LCS, al haber transcurrido desde la fecha del siniestro, 28 de octubre de 1999 , o desde el 8 de abril de 2003, fecha del informe médico de síntesis, como recoge la sentencia, mas de 40 días o tres meses, ha de aplicarse desde una u otra fecha el 20% de intereses por demora.

El motivo ha de fracasar al no infringir la sentencia combatida los preceptos que se le achacan y por el contrario ésta se ajusta fielmente al criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuya reiterada doctrina se resume y cita en la fundamentación jurídica, tesis mantenida por el Tribunal Supremo, tanto su Sala de lo Civil como la de Social, y así ésta -ad exemplum Sentencia de 14-11-2000 (Rec. 3857/1999 )- señala que no cabe una aplicación drástica del precepto sino que ha de tenerse en cuenta la situación concreta producida y, específicamente, el retraso en el pago de la indemnización está justificado si ha sido necesario un procedimiento judicial para fijar uno de los extremos esenciales determinantes ya sobre el derecho a la indemnización o sobre quien pudiera ser el responsable del abono; y desde luego, dado que en el caso enjuiciado en vía administrativa se declaró que las lesiones padecidas por el trabajador no eran tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, el procedimiento seguido a instancias del lesionado y beneficiario de la prestación era imprescindible, y la Aseguradora ni tenía obligación de satisfacer el importe de la póliza al ocurrir el accidente pues lo que ésta cubre es la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco tras la emisión del informe médico de síntesis y la resolución del INSS al denegar la incapacidad, siendo tan sólo tras la sentencia firme reconociendo tal situación invalidante cuando podría exigírsele y tal, y recordemos que en el proceso de seguridad social no era parte la Aseguradora, con presteza ésta tras la solicitud hecha por el abogado del demandante satisfizo el capital asegurado.

TERCERO.- Por último, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 20.4 y 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro insistiendo en que la indemnización por mora se impondrá de oficio, lo que no ha hecho el juzgador; denuncia que rechazamos pues si no ha existido mora porque el retraso en el pago estuvo plenamente justificado, no procede tampoco fijar el interés a aquélla anejo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS LORENZO BAYON PEREZ, en nombre y representación de Rubén , contra la sentencia de fecha 11-05-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001028 /2005, seguidos a instancia de Rubén frente a WINTERTHUR, MARS MACLENNAN, RETEVISION SA RETEVISION, sobre invalidez absoluta, indemnización póliza de seguro, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5271/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 511/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5271/2006 de 28 de Mayo de 2007

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