Sentencia Social Nº 508/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 508/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2013 de 01 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 508/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100379

Resumen
DERECHOS FUNDAMENTALES

Voces

Contrato de Trabajo

Jubilación parcial

Contrato indefinido

Convenio colectivo

Jornada completa

Intervención de abogado

Contrato de trabajo de duración determinada

Grupo profesional

Centro de trabajo

Garantía de indemnidad

Carga de la prueba

Convenio colectivo de empresa

Contrato de relevo

Vulneración de derechos fundamentales

Reducción de jornada laboral

Seguridad jurídica

Jornada parcial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Trabajador relevado

Indemnización de daños y perjuicios

Categoría profesional

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00508/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100101

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000127 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 872/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s:CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A

Abogado/a:MARIA MONTOTO GARCIA

Recurrido/s: Rafaela , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

Sentencia nº 508/13

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 127/2013, formalizado por el Letrado D. MARIA MONTOTO GARCÍA, en nombre y representación de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, contra la sentencia número 525/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 872/2012, seguidos a instancia de Rafaela frente a CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Rafaela presentó demanda contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 525/2012, de fecha seis de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Por sentencia dictada el día treinta de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo declaró nulo el despido de fecha 14 de julio del año 2010 de la actora DOÑA Rafaela con DNI número NUM000 , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la corporación alimentaria Peñasanta S.A. a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con el abono de los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido has ala notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 59,50 euros.

El despido se consideró reacción a la papeleta de conciliación que había interpuesto la actora el día 13 de julio de 2010 interesando que las dos empresas demandadas se avinieran a reconocer la existencia de una cesión ilegal.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 dictado en ejecución provisional de sentencia nº 168/2010 se consideró irregular la readmisión de la demandante requiriéndose a CAPSA al efecto de que la reintegrase en su puesto de trabajo en los términos establecidos en la sentencia y en el citado auto.

Por decreto de fecha 21 de febrero de 2011 se archivó la ejecución provisional por cumplimiento.

2º-La sentencia de instancia fue confirmada por la de la Sala de fecha 25 de marzo de 2011 , con la sola revocación de que la relación laboral que liga a las partes ha de ser calificada como un contrato a tiempo parcial y no como indefinida con el carácter de fija discontinua.

Por la Sala de lo Social del T.S.J.A se abrió pieza de ejecución provisional, dictándose providencia en fecha 18 de julio de 2011 en la que se dice '... que entregado el calendario y dado el acuerdo alcanzado en cuanto al abono de salarios, se acuerda el archivo de las presentes actuaciones'.

Por auto de fecha once de enero de 2012 el tribunal Supremo, Sala de lo Social, declaró la inadmisión del recurso de casación par la unificación de doctrina que había interpuesto corporación alimentaria Peñasanta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 25 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 22/2011 , inte4rppuesto por DOÑA Rafaela Y CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Oviedo de fecha 30 de Septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 682/2010 seguido a instancia de la primera contra la segunda, sobre despido.

3º-La empresa impidió a otra trabajadora Doña Irene TOMAR PARTE EN UN CONCURSO DE PROMOSIÓN INTERNA EN 12/2010, LEVANTANDO EL itss DE Asturias Acta de Infracción nº NUM001 el 10-03-11 frente a CAPSA, proponiendo la imposición de una sanción de 1.250,00 euros por vulneración del derecho a la promoción profesional de la trabajadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.10 de TRLISOS.

A tenor de las alegaciones de la empresa, de acuerdo con el artículo 149 Ley de Procedimiento Laboral se promovió demanda de oficio, dictando el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (autos 464-11) sentencia el 30-03-2012 declarando con estimación de la demanda de oficio que la exclusión de la trabajadora Irene del proceso de promoción interna es constitutiva de una vulneración de su derecho a la promoción profesional en el seno de la empresa, susceptible de ser sancionada. CAPSA ha formalizado frente a la sentencia recurso de suplicación el pasado 03-05-12.

La mencionada trabajadora solicitó de la empresa el 13-09-11 relación de puestos de trabajo, vacantes de la categoría o de cualquier otra superior a la suya que pueda desarrollar, teniendo por expresamente solicitada cualquier plaza a tiempo completo que dentro de su grupo profesional o categoría equivalente se vaya a cubrir en el referido centro de trabajo de Granda, solicitud en vigor hasta que se le efectúe tal adjudicación o desista la trabajadora de la misma.

En 10/2011 se le participa que no existen vacantes a tiempo completo y que se la remite a los efectos interesados a los requisitos y procedimientos establecidos en le convenio colectivo de la fábrica de Granda.

Por Doña Irene se interpuso demanda contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. el día 17 de mayo de 2012 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, en la que solicita sentencia por la que se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora comprendidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , ordenando el cese inmediato del comportamiento de la demanda y condenando a ésta a transformar el contrato de trabajo de la demandante a tiempo parcial en contrato de trabajo a tiempo completo dentro de su mismo grupo profesional o con categoría equivalente en cualquiera de las secciones de la empresa en el centro de trabajo de Granda y con abono de la cantidad de 4.500 euros en concepto de indemnización.

En fecha 14 de junio de 2012 se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por Doña Irene contra la empresa CAPSA y Ministerio Fiscal, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora del artículo 24 Constitución Española , ordenando el cese inmediato del comportamiento empresarial lesivo para lo cual deberá transformar el contrato de la trabajadora a tiempo parcial en contrato de trabajo a tiempo completo dentro de su mismo grupo profesional a categoría equivalente y en cualquiera de las secciones de la fábrica o centro de trabajo de Granda, condenando a CAPSA a estar y pasar por todo ello así como a abonarle en reparación de la vulneración la suma de 4.500 euros como indemnización de los daños y perjuicios aparejados a la violación del derecho fundamental.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la dictada el 26 de octubre por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias.

4º-La actora DOÑA Rafaela , especialista de 2º en Granda con antigüedad de 20 de abril de 2009, indefinido a tiempo parcial, remitió el 10 de mayo de 2012 comunicación a la demandada en la que le solicitaba que le fuera asignado a tiempo completo cualquier plaza de su mismo grupo profesional o categoría equivalente que se fuera a cubrir en el centro de trabajo de Granda, respondiéndole de forma negativa la empresa, textualmente se le decía 'Muy Sra. Nuestra. En relación con su escrito del pasado 10 de los corrientes, manifestarle que no existe en la empresa información personalizada sobre la materia que interesa, ya que es a través de los tablones informativos, el modo de publicitarlo para todo el personal de la empresa que pudiera estar interesado'.

5º-En el periodo 15 de septiembre de 2011 a 25 de mayo de 2012 CAPSA en sus distintos C.C.C. ha realizado 29 contratos indefinidos (la mayoría conversión de contrato temporal previo en indefinido a tiempo completo).

- Imanol fue contratado con carácter temporal el 01/10/11 a TC en Granda y su contrato transformado en indefinido a tiempo completo el 16-01-2012 trabajando como especialista 2º, suscribiendo anexo 'contrato de relevo' en tal fecha siendo el trabajador relevado Remigio , oficial de 1º OOVV, que reducía su jornada y salario en un 85%.

- Jesus Miguel tenía contrato temporal a tiempo completo desde 01-10-11 que se convirtió en indefinido a tiempo completo el 01-01-2012 trabajando en Granda como especialista de 2ª y subscribiendo en tal fecha anexo 'contrato de relevo' siendo el operario relevado Don Casiano analista de 1º que reducía su jornada y salario en un 85%.

- Héctor fue contratado en Granda con carácter temporal a tiempo completo el 01-09-2011 transformándose su contrato en indefinido a TC el 12-12-2011 , fecha en la que suscribe anexo 'contrato de relevo' para trabajar como especialista e 2ª, siendo el trabajador jubilado parcial Pedro oficial 1º mantenimiento.

- Estela fue contratado en Granda con carácter temporal a tiempo completo el 22-09-2008 transformándose su contrato en indefinido a tiempo completo el día 1-12-11, fecha en la que suscribe anexo 'contrato de relevo' para trabajar como especialista de 2ª, siendo el trabajador jubilado parcial Juan Alberto .

Obra en autos las demás contrataciones, conversiones o transformaciones que se dan por reproducidas.

6º-Entre el 15 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012 se han realizado en la empresa 5 transformaciones en indefinido con categoría similar a la de la demandante, procedentes de la bolsa de empleo firmada en 2010.

- Sandra , fecha 1º contrato 18/04/2011 bolsa de empleo, transformación en indefinido 22/05/2012, contrato de relevo.

- Donato , fecha 1º contrato 25/04/2011 bolsa de empleo, transformación en indefinido 21/06/2012, contrato de relevo.

- Joaquín , fecha 1º contrato de 21/12/2010 bolsa de empleo, transformación en indefinido 14/07/2012, contrato relevo.

- Segundo , fecha 1º contrato 24/01/2011 bolsa de empleo, transformación en indefinido 05/08/2012, contrato de relevo.

- Abilio , fecha 1º contrato 18/05/2011 bolsa de empleo, transformación en indefinido 01/09/2012, contrato de relevo.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Rafaela contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. y en consecuencia se declara la existencia de vulneración del derecho fundamental de la trabajadora del artículo 24 Constitución Española , ordenando el cese inmediato del comportamiento empresarial lesivo para lo cual debería transformar el contrato de la trabajadora a tiempo parcial en contrato de trabajo a tiempo completo dentro de su mismo grupo profesional o categoría equivalente y en cualquiera de las secciones de la empresa en el centro de trabajo de Granda, condenando a CAPSA a estar y pasar por ello así como a abonarle la cantidad de 600 euros mensuales desde el día 10 de mayo de 2012 hasta la conversión del contrato en concepto de indemnización.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora contenida en la demanda por ella deducida frente a la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. (CAPSA) declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora del artículo 24 de la CE , y ordenando el cese inmediato del comportamiento empresarial lesivo para lo cual deberá transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato de trabajo a tiempo completo dentro de su mismo grupo profesional o categoría equivalente y en cualquiera de las secciones de la fábrica o centro de trabajo de Granda, condenando a CAPSA a estar y pasar por ello así como a abonarle la cantidad de 600 euros mensuales desde el 10 de mayo de 2012 hasta la conversión del contrato en concepto de indemnización.

Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, y que articula a través de dos motivos con la súplica de que se declare que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, y que la pretensión de conversión via art. 12-4 ET debe tratarse en otro procedimiento.

SEGUNDO.-En el primer motivo de suplicación formulado en sede de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la infracción, por aplicación indebida, de lo preceptuado en el artículo 12. 4 del ET y por inaplicación lo preceptuado en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Empresa en relación con lo pactado en el Anexo IV del mismo; el artículo 166.2 c) de la LGSS y todo ello según lo establecido en el Pacto de Empleo 2010/2011 vinculado al ESE que obra a los autos, que obliga a la empresa a convertir en indefinidos los contratos de los relevistas, entre otros, de los trabajadores citados en el relato fáctico de la sentencia para hacer frente a los acuerdos de jubilaciones parciales pues las jubilaciones están acordadas al 85%, comportamiento que no supone vulneración alguna de los arts. 14 y 24 Constitución Española .

Se alega que para entender la decisión empresarial debe irse más allá del artículo 27 del Convenio. Sostiene que agotada la bolsa de empleo de 2008 hubo de crearse una nueva Bolsa en el año 2010, que es a la que pertenecen los tres trabajadores que se indican en el hecho probado séptimo, siendo entonces necesario acudir al Anexo IV del Convenio sobre jubilación parcial y contrato de relevo que la Juzgadora ni menciona y donde se establecen los criterios pautados para los mismos, que fueron los cumplidos por la empresa dado que el Acuerdo incluido en el Anexo IV del Convenio Colectivo, vincula a la empresa, resultando que cuando la actora solicita la conversión de su contrato el 13 de septiembre de 2011 se le contesta que no existían vacantes a tiempo completo, remitiéndola a tales efectos a los requisitos y procedimientos de cobertura establecidos en el Convenio, no teniendo la empresa prácticamente ninguna libertad de contratación más que para los denominados puestos de libre designación de categoría superior a la de la actora. Se alega además que la obligación de convertir en indefinidos los contratos de los relevistas no solo se apoya en la literalidad de los Acuerdos anexados al Convenio, sino también en la propia LGSS cuyo artículo 166.2 c ) establece la posibilidad de reducción de jornada del 85% que está vinculada a que el relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Concluye afirmando que lo pactado en el Convenio Colectivo le obliga a dar preferencia a dicho compromiso frente a la solicitud de la actora que aunque también con amparo legal en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores es posterior en el tiempo y en caso de prosperar desvirtuaría todo lo pactado entre la empresa y el comité con respecto a las jubilaciones parciales.

Como quiera que tal como se indica en el ordinal tercero de la sentencia, esta Sala en sentencia de 26-10-2012 dictada en el RSU 2187/12 ha resuelto el mismo supuesto de otra trabajadora de la empresa demandada, sentencia que actualmente es firme, procede por elementales razones de seguridad jurídica estar a lo allí declarado y a tal efecto se transcribe a continuación el contenido en lo sustancial de sus fundamentos de derecho:

'...El planteamiento de la recurrente es considerar que no procedía la transformación del contrato de trabajo de la actora a jornada parcial en uno a jornada completa por la ausencia de vacantes, al estar las mismas cubiertas con los relevistas cuyos contratos temporales fueron transformados en indefinidos según lo pactado en el Convenio Colectivo. Pero tal planteamiento de la recurrente no evidencia el desacierto de la conclusión alcanzada en la instancia por la Juzgadora a quo, la cual partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia no puede considerarse haya incurrido en ninguna de las infracciones normativas denunciadas. Y es que no se trata aquí de examinar la legalidad de los contratos relevo que han sido efectuados por la empresa una vez que la actora efectuó la solicitud de la conversión de su contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en otro a jornada completa, sino si ha existido una relegación de la actora por parte de la empresa a la hora de no reconocerle la transformación del contrato por ella solicitada, existiendo vacantes.

En este sentido es de tener en cuenta el procedimiento ante el que nos encontramos, que es de tutela de derechos fundamentales, y que por lo tanto la Juzgadora de instancia conforme a la doctrina reiterada del TC sobre la especifica distribución de la carga de la prueba en tales casos, y ante la existencia de indicios apreciados más que suficientes a favor de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, hizo recaer sobre la empresa demandada la carga de probar que su actuación tenía causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y que las mismas tenían entidad suficiente como para adoptar la decisión, llegando a la conclusión de que la demandada en modo alguno había destruido racionalmente los poderosos indicios existente y resultantes de su conducta previa. Y dicha conclusión debe ser mantenida por las siguientes consideraciones: a) consta en el relato de hechos probados de la sentencia que en el periodo de de 15 de septiembre de 2011 a 15 de mayo de 2012 la empresa demandada ha realizado veintinueve contratos indefinidos, la mayoría conversión de contrato temporal previo en contrato indefinido a tiempo completo, luego la transformación habida de vinculaciones laborales temporales en indefinidas a tiempo completo con posterioridad a la solicitud de la actora evidencia que no todas las plazas a tiempo completo se encontraban cubiertas; b) plazas no cubiertas que también evidencia el hecho de que los tres trabajadores a los que se refiere el hecho probado séptimo, y que comenzaron a prestar servicios con carácter temporal a tiempo completo en Granda desde el 1 de octubre de 2011 dos de ellos, y desde el 1 de septiembre de 2011, el tercero, han trabajado como Especialistas de 2ª (la misma que tiene la actora), y vieron sus contratos temporales transformados en contratos indefinidos a tiempo completo en el mes de diciembre de 2011 uno y los otro dos en el mes de enero de 2012, suscribiendo respectivos anexos de contrato relevo, pero sin sustituir los mismos en sus labores a los trabajadores relevados, siendo ello suficientemente demostrativo entonces de que las plazas de especialistas de 2ª que venían desempeñando resultaban vacantes y eran necesarias dentro de la empresa.

CUARTO.-En el cuarto y ultimo motivo de suplicación también formulado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la representación letrada recurrente que la sentencia de instancia infringe la doctrina constitucional sobre violación de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) contemplada, entre otras, en las sentencia del TC 90/1997, de 6 de mayo y 171/2005, de 20 de junio , señalando que si la empresa acredita, como sucede en este caso, una causa objetiva y razonable que explique su decisión, neutralizaría cualquier indicio de represalia o discriminación.

Reconociéndose por la empresa las distintas vicisitudes acontecidas en el desarrollo de la relación laboral de la actora, sostiene la representación letrada recurrente que los posibles indicios de vulneración de la garantía de indemnidad invocados por la actora quedarían totalmente desvirtuados porque la decisión empresarial se basa en una causa objetiva y razonable, habiendo practicado la empresa prueba suficiente que demuestra la existencia de un motivo para no convertir el contrato de trabajo de la actora a tiempo completo, motivo que no tiene nada que ver con que la misma en su día demandara por despido, sino con su obligación pactada en Convenio de atender a las jubilaciones parciales con el personal de las Bolsas de Empleo y de convertir los contratos temporales de relevo en contratos indefinidos, bien por lo dispuesto en el artículo 27 A), bien por lo acordado en el Anexo IV del Convenio. Se manifiesta que la empresa ha aportado pruebas suficientes que justifican su objetividad en las transformaciones de los contratos de los tres trabajadores que se citan en el hecho probado séptimo y si la Sala considera que no tiene razón sobre la preferencia, de ello no cabe afirmar más que ha existido una discrepancia jurídica entre las partes pero nunca que la empresa hay pretendido vulnerar derecho alguno de la trabajadora demandante, por lo que no procedería la declaración de vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia tampoco procedería la indemnización por daños y perjuicios estimada en la instancia.

Pero presupuesto necesaria para dejar sin efecto la declaración de vulneración del derecho fundamental de la trabajadora del articulo 24 de la CE que realiza la Juzgadora de instancia y la indemnización por daños y perjuicios efectuada en la instancia, sería el que la empresa hubiera acreditado unas causas que explicaran objetiva y razonablemente por si mismas su decisión de no haber accedido a transformar el contrato de trabajo de la demandante a tiempo parcial en contrato a tiempo completo, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador, es decir eliminando toda sospecha de que su negativa fue como represalia a esos múltiples contenciosos mantenidos por la actora frente a la empresa. Y en el presente caso la Sala no puede más que confirmar la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia partiendo del presupuesto fáctico constatado de la verdadera existencia de vacantes de la categoría profesional de la actora de Especialista 2ª como lo demuestra el hecho de que hubo trabajadores contratados temporalmente con posterioridad a la solicitud de la actora, que realizaban trabajos de especialista 2ª, y cuyo contrato con posterioridad fue transformado en indefinido a tiempo completo es cierto que como consecuencia de la suscripción del contrato relevo, pero para seguir desempeñando no las labores del trabajador relevado sino las de la categoría de Especialista 2ª, lo que como ya se indicó anteriormente supone que de hecho existían en la empresa vacantes a tiempo completo de la categoría profesional de la actora y cuya cobertura resultaba necesaria para la empresa, sin que por la misma se haya ofrecido en realidad justificación alguna razonable y adecuada que le impidiera, existiendo vacantes cuya cobertura le resultaba necesaria, ampliar la jornada de la actora en un 26% para pasar a ser su contrato de trabajo un contrato a tiempo completo, y que viniera de este modo a neutralizar los indicios de que su decisión obedeció a un propósito de relegar en su derecho a la trabajadora demandante como consecuencia de sus reiteradas reclamaciones contenciosas anteriores.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.'

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Rafaela contra la empresa recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 400 euros.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 508/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2013 de 01 de Marzo de 2013

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