Sentencia SOCIAL Nº 507/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 507/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 307/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100496

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4832

Núm. Roj: STSJ M 4832:2017


Voces

Indefensión

Medios de prueba

Carta de despido

Prueba documental

Despido por causas objetivas

Intervención de abogado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba pertinente

Causas económicas

Práctica de la prueba

Cantidad neta

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Principio iura novit curia

Acta de conciliación

Principio de contradicción

Sentencia de condena

Interés legitimo

Derecho de defensa

Modificación sustancial de carácter individual

Despido colectivo

Modificación de las condiciones de trabajo

Causas organizativas

Centro de trabajo

Jornada laboral

Causas de producción

Reforma laboral 2012

Condiciones de trabajo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0013199

Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 327/2016

Materia: Despido

Sentencia número: 507/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diez de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 307/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de REXION COMPUTER SL, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 327/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Gregorio frente a REXION COMPUTER SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, D. Gregorio , con N.I.F nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el mercantil 'Rexión Computer S.L.' dedicada a la reparación de equipos y maquinaria eléctrica, electrónica e informática, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a jornada parcial (25 horas semanales), con categoría profesional de grupo 5.2, antigüedad de fecha 18 de junio de 2007 y salario bruto mensual de 809,97 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Madrid (hecho no controvertido).

El actor suscribió con la demandada, inicialmente, con fecha 18 de junio de 2007, contrato indefinido a jornada completa, que pasó a ser a jornada parcial, a petición del trabajador con efectos del día 1 de octubre de 2011 (folios 8 a 10 de las actuaciones)

El actor, estaba destinado a la sustitución de tonner para el cliente final ENDESA, por encargo del cliente directo Hewlett Packard, durante 5 horas diarias, desarrollando dicho servicio en las instalaciones de ENDESA, sitas en la calle Ribera del Duero de Madrid (hecho no controvertido)

Se dan por reproducidas las nóminas del actor, obrantes a los folios 11 a 13 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2016, se dirigió comunicación escrita al trabajadora demandante, obrante al documento nº 5 de los acompañados con la demanda (folios 14 a 24 de las actuaciones) cuyo contenido damos por reproducido, en la que entre otros extremos se indicaba que:

'la dirección de la empresa lamenta informarle por medio de la presente de la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores y ello con fecha de efectos del día 12 de febrero de 2016...

Con carácter general, y en el trasfondo de esta decisión, se encuentra la situación económica en la que actualmente se encuentra la compañía y en particular, el dato relativo a la rentabilidad, entendiendo por ésta la relación entre la cifra de negocio y el resultado antes de impuestos. Efectivamente y a la vista de los datos que con carácter provisional arrojan las cuentas anuales de la empresa del año 2015, puede observarse no sólo un resultado final negativo en ese ejercicio sino lo que es más importante, un descenso en la rentabilidad respecto de los dos ejercicios anteriores...:

RESULTADOS DEL EJERCICIO 2013,2014 Y 2015

2013 2014 2015

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRRE

-15.048,88 €

-25.915,77 €

-33.037,17 €

-6.918,94 €

19.081,97 €

-5.065,33 €

54.847,82 €

53.716,66 €

28.231,09 €

3.403,90 €

-10.301,70 €

-49.423,77 €

- 14.713,12 €

-24.358,91 €

-9.379,32 €

-53.846,74 €

12.736,15 €

-14.443,33 €

-82,16 €

36.920,53 €

42.829,64 €

12.525,53 €

-14.467,98 €

33.869,47 €

- 17.603,65 €

-59.388,79 €

60.266,98 €

23.773,31 €

22.523,88 €

-20.355,59 €

26.652,18 €

28.532,40 €

15.823,15 €

-51.626,71 €

5.681,73 €

-37.505,89 €

FACTURACIÓN ANUAL 5.208.962,55 € 5.084.635,26 € 5.444.987,46 €

RESULTADO ANUAL 13.569,88 € 7.589,76 € -3.227,00 €

RENTABILIDAD 0,26 % 0,15 % -0,06%

El problema se acentúa, si cabe, al haber tenido que realizar una bajada en los precios que repercutimos a nuestro principal cliente, Hewlett Packard, a partir de enero de 2016, con el objetivo de evitar la pérdida de más contratos. ...debe saber que ese cliente reporta a la empresa casi un 75% de sus ingresos, lo que explicamos con los siguientes datos: ...

Es decir, y en resumen partimos ya de una situación general al cierre del ejercicio 2015 que es económicamente mala y sobre todo, con una rentabilidad que es ciertamente preocupante; peso es que, además desde la perspectiva para 2016, con esa reducción de precios potencialmente puede agravarla. Por ello, resulta de todo punto necesario llevar a cabo una reorganización de los recursos con lo que cuenta la empresa con la finalidad de llevarla a una senda en la que la rentabilidad vuelva a ser positiva...

No obstante, debe saber que la empresa no sólo está abordando una reducción de los gastos de personal -que insistimos, constituyen la principal partida de gasto-sino que además está afrontando una política de reducción de otros capítulos si bien su impacto es notoriamente menor que el que puede tener la minoración de costes de personal:...

Efectivamente, este mes de enero de 2016 nuestro cliente Hewlett Packard...nos ha comunicado la reducción del número de recursos asignados a trabajos que requerían de la jornada completa e incluso la eliminación de servicios que requerían recursos a media jornada, siendo que en estos momentos todos ellos se realizan por personal propio de Rexion

En concreto, a partir de febrero de 2016 se debe realizar la siguiente reducción de los residentes destinados en los siguientes clientes: ... Total recursos 9,75

Esto supone que, en la práctica, existe un excedente de personal, siendo que resulta imposible recolocación en otros servicios o áreas de la compañía en la actualidad ya que incluso existen otras áreas de la compañía (como el laboratorio, el call center e incluso el área de técnicos-on site) que presentan por otras razones una situación excedentaria en lo que a personal se refiere...

...ello determina que la empresa tenga razones objetivas de índole económico y productivo que han de considerarse racionalmente suficientes para afrontar una reorganización en sus recursos...

Por lo que se refiere a Ud. viene realizando actualmente el servicio de sustitución de tonner para el cliente final ENDESA, y por encargo de nuestro cliente directo Hewlett Packard, siendo esta su tarea en exclusiva dentro de la empresa. Este servicio implica dedicarle un total de cinco horas diarias, pues así estaba pactado con el citado cliente, tiempo éste coincidente con el de su jornada de trabajo, ahora bien, y desde el primero de febrero de 2016, Hewlett Packard ha decidido reducir el tiempo diario destinado a la cobertura del servicio, con la finalidad de que se destine al mismo no más de tres horas diarias. Es importante explicar que el tiempo de dedicación que ahora se nos exige de forma reducida, es tiempo de dedicación de promedio al día y en un régimen de flexibilidad que hasta ahora no se producía ya que estaba Ud. permanentemente en las dependencias del cliente para atender esta necesidad. Esta reducción determina que el mantenimiento de su puesto de trabajo sea innecesario, ya que el servicio, en su configuración actual, va a ser prestado por un técnico on-site, como continuidad a su ruta diaria de servicios...

Por las razones expuestas, la empresa ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo y proceder a la extinción de su contrato y ello con efectos del día de hoy...le informamos que en esta misma fecha ponemos a su disposición la indemnización de....4.615,72 euros, salvo error u omisión...'

Con fecha 12 de febrero de 2016, la empresa hizo una transferencia al actor por importe de 5.059,68 € (folio 38 y 39 de las actuaciones), sin que conste el abono de cantidad alguna en concepto de preaviso.

TERCERO.- Según informe de la TGSS de 14 de julio de 2016, obrante al documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada (folio 57 de las actuaciones), la plantilla media de trabajadores que ha permanecido en situación de alta durante el período de 1-1-2013 al 31-12-2013 en la empresa Rexion Computer S.L. ha sido de 86,85.

Según informe de la TGSS de 14 de julio de 2016, obrante al documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada (folio 58 de las actuaciones), la plantilla media de trabajadores que ha permanecido en situación de alta durante el período de 1-1-2014 al 31-12-2014 en la empresa Rexion Computer S.L. ha sido de 81,84.

Según informe de la TGSS de 14 de julio de 2016, obrante al documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada (folio 59 de las actuaciones), la plantilla media de trabajadores que ha permanecido en situación de alta durante el período de 1-1-2015 al 31-12-2015 en la empresa Rexion Computer S.L. ha sido de 79,36

Según informe de la TGSS de 14 de julio de 2016, obrante al documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada (folio 60 de las actuaciones), la plantilla media de trabajadores que ha permanecido en situación de alta durante el período de 1-1-2016 al 14-07-2016 en la empresa Rexion Computer S.L. ha sido de 75,03

Se da por reproducido el documento nº 24 del ramo de prueba de la demandada (folio 82 de las actuaciones), relativo a la distribución de recursos on -site

CUARTO.- En la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada de la mercantil 'Rexion Computer S.L.' y en el impuesto de sociedades, relativa al ejercicio 2013, arroja un importe neto de la cifra de negocios de 5.208.962,55 € y un resultado antes de impuestos de 26.733,81 € (folio 87 y 189 de las actuaciones)

En la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada de la mercantil 'Rexion Computer S.L.' y en el impuesto de sociedades relativa al ejercicio 2014, arroja un importe neto de la cifra de negocios de 5.084.635,26 € y un resultado antes de impuestos de 11.817,33 € (folio 136 y 208 de las actuaciones)

En la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada de la mercantil 'Rexion Computer S.L.' relativa al ejercicio 2015, arroja un importe neto de la cifra de negocios de 5.480.647,93 € y un resultado antes de impuestos de 15.075,62 € (folio 155 de las actuaciones).

En la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) de la mercantil 'Rexion Computer S.L.' arroja un importe total anual de operaciones en el ejercicio 2013 de 8.890.581,77; siendo el importe anual de operaciones con Hewlett Packard Española S.L. de 5.033.815,88 (documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada)

En la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) de la mercantil 'Rexion Computer S.L.' arroja un importe total anual de operaciones en el ejercicio 2014 de 8.680.823,67; siendo el importe anual de operaciones con Hewlett Packard Española S.L. de 4.786.084,25 (documento nº 31 del ramo de prueba de la demandada)

En la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) de la mercantil 'Rexion Computer S.L.' arroja un importe total anual de operaciones en el ejercicio 2015 de 9.313.973,87; siendo el importe anual de operaciones con Hewlett Packard Española S.L. de 4.745.973,70 (documento nº 32 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- La mercantil 'Rexion Computer S.L.' abonaba, mensualmente, en el año 2015 por el alquiler nave sita en el Polígono Industrial 'Los Olivos' sita en calle Innovacion, 7 de Getafe, donde se halla su domicilio social, la cantidad de 7.804,50 €; en el año 2016, la cantidad de 7.502 € (documento nº 46 y 47 del ramo de prueba de la demandada)

La mercantil 'Rexión Computer S.L.' abonaba a AENOR por certificación ISO 9001, e importe de 2.093,30 euros (documento nº 48 ramo prueba de la demandada) y recibió mejora condiciones económicas, en el año 2016 por importe de 825 € (documento nº 49 ramo prueba demandada)

La mercantil 'Rexión Computer S.L.' abona, en el año 2016, por servicios en materia de prevención de riesgos laborales, una prima mensual de 194,29 € (documento nº 50 del ramo de prueba de la demandada); abonando en el mes de junio de 2016, 100,42 € (documento nº 52 ramo de prueba de la demandada)

La mercantil 'Rexión Computer S.L.' tenía contratada la energía con Endesa en el año 2014, dándose por reproducidas las facturas obrantes al documento nº 53 de su ramo de prueba; cambiando en el año 2015, la entidad comercializadora, Fenienergía, con una bajada en el importe de facturación, en los términos contenidos en el documento nº 56 del ramo de prueba de la demandada.

Se da por reproducido, el documento nº 59 del ramo de prueba de la demandada, relativo al ahorro en telefonía, a partir de mayo-junio de 2015.

SEXTO.- La parte actora no ostenta o han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SÉPTIMO.- Con fecha 23 de marzo de 2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que terminó sin avenencia, habiendo presentado la parte actora la papeleta de conciliación el día 3 de marzo de 2016 y la demanda ante la Delegación de Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el día 29 de marzo de 2016.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Gregorio , asistida del Letrado D. Jorge Quevedo Sánchez contra la mercantil 'Rexión Computer S.L.' asistida y representada por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despidodel que ha sido objeto D. Gregorio , con fecha de efectos de 12 de febrero de 2016, debiendo optar 'Rexión Computer S.L.' en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de4.692,53 €,con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo,DEBO CONDENAR Y CONDENOa la mercantil 'Rexión Computer S.L.' a que abone a la actora, D. Gregorio , la cantidad de433,24 €,en concepto de 15 días de preaviso.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REXION COMPUTER SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/5/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2018, Autos nº 327/2016, que desestimó la demanda sobre despido por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas), formulada por D. Gregorio contra la empresa Rexión Computer SL. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada y ello con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDOCon amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 218.1 de la LEC , art. 87 de la LRJS en relación con los artículos 90 y 94 del mismo texto legal, 24 de la CE y el principio ' iura novit curia' en cuanto que se considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele denegado un medio de prueba que le causa indefensión .

En primer lugar debemos de indicar que a la parte recurrente no se le ha negado un medio de prueba, entendemos que se refiere a la prueba documental, sino que no se ha admitido algunos de los documentos por ella presentados y que se relacionan con los números 8 a 13 y 18 a 21. Los documentos 8 al 13 son informes de cotización de distintos trabajadores de la empresa y el 18 al 21 se refiere a una carta de despido de otra trabajadora, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y un acta de conciliación.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' -sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

En el presente caso, plantea la parte actora la existencia de un despido por causas objetivas económicas organizativas y productivas. Pues bien la prueba documental no admitida por la Juez de instancia de otros trabajadores que prestan sus servicios en la empresa, relativa a los informes de cotizaciones ninguna relación tiene con lo cuestionado en el presente recurso y si concurre o no las causas de despido objetivo alegadas. Además la empresa ha podido probar cuál es su plantilla y las incidencias en cuanto a la relación laboral de sus trabajadores. Tampoco se están cuestionado los umbrales numéricos a efectos de un despido colectivo cuando además no se plantea por la parte contraria que hubieran sido despedidos otros trabajadores o se hubiera acordado la modificación de las condiciones de trabajo de alguno de ellos, y en la carta de despido no se concretan específicamente tales hechos ni se especifican a los trabajadores que afecta. En definitiva entendemos que la denegación por parte de la Magistrada de instancia de la referencia prueba documental aportada por la empresa además de no haber sido una decisión arbitraria y haberse razonado en el acto del juicio, la prueba denegada es intrascendente para justificar las causas del despido alegadas y la situación de la plantilla de la empresa y sus incidencias consta acreditado con los informe de plantilla que obran en la prueba presentada, por lo que ninguna indefensión se le ha causado a la empresa recurrente.

Por todo lo cual la nulidad de la sentencia solicita y con ello el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCEROSobre la revisión de hechos probados (193 b) de la LRJS.

Con el debido amparo procesal se plantea por la parte recurrente varios motivos de revisión de hechos probados que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -;... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

1º Como primer motivo se solicita la adición al Hecho Probado Segundo lo siguiente:

'El problema se acentúa, si cabe, al haber tenido que realizar una bajada en los precios que repercutimos a nuestro principal cliente, Hewlett Packard, a partir de enero de 2016, con el objetivo de evitar la pérdida de más contratos....debe saber que ese cliente reporta a la empresa casi un 75% de sus ingresos, lo que explicamos con los siguientes datos:

REPARTO FACTURACION REXION 2015

TIPO SERVICIO Peso

HEWLETT PACKARD

RESIDENTS SERVICES

ADMON SERVICES

MAINTENANCE

PM KITS

STD B&F

TECH. COURIER

IMAC

OUTSOURCING

10,1%

1,0%

41,7%

1,2%

11,8%

0,1%

6,6%

1,8%

74,3%

RESTO

25,7%

25,7%

FRA. TOTAL 100,0%

(...) Por ello resulta de todo punto necesario llevar a cabo una reorganización de los recursos con los que cuenta la empresa con la finalidad de llevarla a una senda en la que la rentabilidad vuelva a ser positiva. Si tiene en cuenta que el gasto de personal representa la principal partida del gasto (más de un 40%), parece lógico que sea en esta partida sobre la cual se lleve a cabo esa reorganización de los recursos.

(...) No obstante, debe saber que la empresa no sólo está abordando una reducción en los gastos de personal -que insistimos, constituyen la principal partida del gasto- sino que además, está afrontando una política de reducción en otros capítulos si bien su impacto es notoriamente menor que el que pueda tener la minoración de los costes de personal:
Para ver la imagenpulse aquí.

Como bien sabe, dichos técnicos, explicado de forma resumida, realizan una 'ruta' diaria y pre-programada por los diferentes servicios, atendiendo avisos de avería y realizando mantenimientos y controles preventivos. En la actualidad, y en el centro de trabajo de Madrid, nos encontramos con que la plantilla de técnicos on-site está integrada por un total de 14 personas, de los que actualmente solo a 8 de ellos se les asignan un promedio de 4 avisos diarios, que les supone una total dedicación de su jornada de trabajo. El resto de los técnicos de este departamento (otros 6), están actualmente dando soporte al departamento del laboratorio, cuando este departamento cuenta con 2 técnicos fijos y solo es necesario 1 técnico o 1,5 técnicos que actúen de colchón entre ambos departamentos.'

Fundamenta la revisión en los folios 15 a 22, que es la carta de despido. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues los hechos imputados y alegados en la carta de despido, documento de parte, deben de ser objeto de prueba y no son prueba en si por el hecho de ser alegados, salvo que sean admitidos por la parte que le pueda perjudicar, en este caso el trabajador demandante, lo que no es el supuesto. En definitiva la carta de despido no es documento idóneo para fundamentar la revisión solicitada.

2º Se insta en segundo lugar la adición de un nuevo Hecho Probado Segundo Bis proponiendo la siguiente redacción:'La factuación a HP Maintenance desde Diciembre de 2015 a abril de 2016 fue la siguiente:

Mes

Diciembre

Enero

Febrero

Marzo

Año

2015

2016

2016

2016

Importe

186.833,57 euros.

184.091,32 euros.

183.917.53 euros.

181.009,42 euros.

Precio/Equipo

11,01 €

10,66 €

10,69 €

10,72 €

Abril 2016 179.777,24 euros. 10,72 €

Disminución Período: -2,62€'

Fundamenta la revisión en el folio 70. El motivo del recurso debe de ser desestimado al ser un documento de parte es una fotocopia sin que conste que quien la ha firmado ha procedido a su ratificación, cuando además ya fue valorada por la Magistrada de instancia.

3º Se solicita en tercer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto Proponiendo la siguiente redacción:

'En las cuentas anualesde la mercantil'Rexion Computer, s.l.'y en el impuesto de sociedades, relativo al ejercicio 2013, arroja un importe neto de la cifra de negocios de 5.208.962,55 €, un resultado antes de impuestos de 26.733,81 €, siendo el resultado de la cuenta de la cuenta de pérdidas yganancias de 13.569,88 euros y los gastos de personal 2.362.046,92 euros(folios 189 y 190 del ramo de prueba de la demandada).

En las cuentas anualesde la mercantil'Rexion Computer, s.l.'y en el impuesto de sociedades, relativo al ejercicio 2014, arroja un importe neto de la cifra de negocios de 5.084.635,26 €, un resultado antes de impuestos de 11.817,33 €, siendo el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 7.589,76 euros y los gastos de personal 2.292.543,34 euros.(folios 208 y 209 del ramo de prueba de la demandada)

En las cuentas anualesde la mercantil'Rexion Computer, s.l.'y en el impuesto de sociedades, relativa al ejercicio 2015, arroja un importe neto de la cifra de negocios de 5.480.647,93 €, un resultado antes de impuestos de 15.075,62 €, siendo el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 4.614,67 euros y los gastos de personal 2.252.842,24 euros. (folios 155 y 159 del ramo de prueba de la parte demandada)

En la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) de la mercantil'Rexion Computer, s.l.'arroja un importe total anual deoperaciones de compras y ventasen el ejercicio 2013 por un importe total de 8.890.581,77 euros; siendo el importe anual de operaciones de ventas con Hewlett Packard Española, S.L. de 5.033.815,88 euros. (folios 220 y 245 del ramo de prueba de la parte demandada).

En la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) de la mercantil'Rexion Computer,'sd.'arroja un importe total anual deoperaciones de compras y ventasen el ejercicio 2014 por un importe total de 8.680.823,67 euros; siendo el importe anual de operaciones de ventas con Hewlett Packard Española, S.L. de 4.786.084,25 euros. (folios 254 y 286 del ramo de prueba de la parte demandada).

En la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) de la mercantil'Rexion Computer, s.l.'arroja un importe total anual deoperaciones de compras y ventasen el ejercicio 2015 por un importe total de 9.313.973,87 euros; siendo el importe anual de operaciones de ventas con Hewlett Packard Española, S.L. de 4.745.973,70 euros. (folios 295 y 333 del ramo de prueba de la parte demandada).'

Fundamenta la revisión en los documentos que reseñan en la redacción que se propone. Se alega por la recurrente que es importante la revisión solicita pues en el Fundamento de Derecho Cuarto se atribuye a la empresa una serie de ingresos que no son reales, y que se solicita también la adición de los gastos de personal y el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de cada uno de los ejercicios. Debemos de señalar que si la parte recurrente pretende la modificación de los hechos que con valor de hecho probado se declaran en el Fundamento de Derecho Cuarto, así expresamente lo debía haber utilizado. Señalar no obstante que la Magistrada de instancia lo que viene a razonar en el RJ 4º, partiendo de los Hechos declarados probados concretamente en el Cuarto es si concurre la causa económica alegada no es que este introduciendo ningún hecho. Y de los documentos que se cita por la parte recurrente no se desprende que la Magistrada hubiera imputado a la empresa ingresos que no son reales. Siendo intrascendente que se refleje el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias y las de personal como se solicita por cada ejercicio económico cuando ya consta un resultado neto de la cifra de negocios y el resultado antes de impuestos por cada ejercicio.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTOCon amparo procesal en el apartado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 52.c ), 51.1 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .

1º Se argumenta en primer lugar por la recurrente, que la carta de despido cumple con todos los requisitos formales y que la misma contiene todos los datos y hecho suficientes y necesarios para no causar indefensión al trabajador y poder este articular su defensa.

La Magistrada de instancia, que hace una amplia referencia a los requisitos que deben cumplir la carta de despido por casusas objetiva, no señala expresamente que carta de despido incumpla tales requisitos y no contenga hechos suficientes para que el trabajador pueda articular su defensa. Lo que en definitiva si viene a señalar es que solamente ha de estarse a los hechos que se concretan en la carta y que estos deben de ser probados por la parte que los alega, art. 122.1 de la LRJS en relación con el art 105 del mismo texto legal . Y la Magistrada de instancia entiende que no se han probado los hechos en base a los cuales se justificaría el despido por causas objetivas, económicas, organizativas - productivas, alegadas por la empresa en su carta de despido.

2º En segundo lugar se argumenta por la parte recurrente la causa económica alegada puesto que la empresa ha visto disminuir progresivamente su rentabilidad y que pese a la cifra de negocio superior a cinco millones de euros se obtiene una rentabilidad que no llega al uno por ciento. Se sigue argumentado que la cifra de negocios con su principal cliente HP ha supuesto un descenso progresivo con la consiguiente disminución de rentabilidad y todo ello habría conllevado que la empresa tenga que venir realizado un progresivo ajuste de personal.

Por la Magistrada de instancia se argumente en la sentencia recurrida, que no está acreditada una situación económica negativa, ni una disminución persistente de los ingresos ordinarios y ventas. Y ello porque en el año 2015 se aprecia un incremento neto de cifra de negocios respecto del ejercicio 2014 y que aunque en el año 2013 hubiera sido superior a los ejercicios correspondientes a los años posteriores ello no justifica que concurra la causa económica alegada de manera razonable y proporcionada teniendo en cuenta los datos contables.

El tenor del artículo 51.1 al que se remite el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , que establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Pues bien en el presente supuesto y partiendo de los hechos declarados probado por la sentencia recurrida, no concurre la causa económica alega. Así la empresa recurrente no ha probado que tenga perdidas, y aun cuando, efectivamente, la empresa invoca la concurrencia de una situación económica negativa por la disminución persistente del nivel de ingresos o de ventas, dicha situación de disminución persistente, como hemos visto, se define legalmente de la siguiente forma 'se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', y en el supuesto examinado, de la propia carta de despido, no se extrae tal dato ni menos aún se declara probado . No es de recibo que se alegue la situación de negocio y ventas con relación al ejercicio de año 2013 cuando el despido lo fue en febrero de 2016. Pero es que además el volumen de negocio del ejercicio 2015 ha sido superior al 2014, así se declara probado en la sentencia recurrida y se razona por la Magistrada de instancia.

La argumentación que se ha producido un descenso en la rentabilidad no es causa económica tal y como se define está en el art 51.1 del ET , pues en efecto y conforme se señala, entre otras muchas, en la STS de fecha 31-3-13, recurso nº 709/12 , 'En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -)', para añadir a continuación, con cita de la STS de 29-11-10, recurso 3876/09 , que 'la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30-9-98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)'.

Señalar asimismo que en cuanto a las alegaciones que la recurrente efectúa en relación al cliente HP, en lo que pueda afectar a que concurra o no la causa económica legada. Debemos de partir de los hechos declarados probados en el sentencia recurrida y en ello nada se declara `probado pero es que es más la situación económica se valora en su conjunto no en una partida de negocio especifica. Y si bien debido a las relaciones comerciales con la citada empresa la recurrente ha podido ver disminuidos sus beneficios y márgenes comerciales no por ello concurre una causa económica que justifique el despido objetivo, tal y como antes ya hemos expuesto.

3º Respecto a las causas organizativas y productivas alegadas por la recurrente, se argumenta para fundamentar la misma, que el demandante venia prestando sus servicios para el cliente ENEL-ENDESA durante cinco horas al día realizado las tareas de reposición del tóner HP de las impresoras.

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que no se ha probado las causas organizativas ni productivas, pues no se ha probado que su principal cliente Hewlett Packard (HP) haya decidido reducir el tiempo de servicio de 4 a 3 horas destinados a la reposición de tonner que venía realizado el actor en las instalaciones de Endesa.

El artículo 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores viene a señalar : 'El contrato podrá extinguirse: (...) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo ', en tanto que el precepto a que aquél se remite dispone en lo que aquí interesa, pues la decisión extintiva se basa en causas objetivas productivas y de organización, que: '(...) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida es evidente que no se han probado por la recurrente hechos que justifiquen las causas organizativas/productivas que alega. Pero es que además para el despido sea declarado procedente siempre debe existir una causa justificada- ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de la causa alegada sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido. Así, en sentencia de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el R. D. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y también en sentencia de la misma Sala de fecha 26 de mayo de 2014 Rec 158/2013 ha venido a señalar 'Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'. Asi pues, en este supuesto no solo la causa alegada no ha quedado probada, además la misma no estaría justificada al no ser ni proporcional ni ponderada pues por el hecho que un cliente reduzca una hora el tiempo de prestación de servicios de 4 a 3 horas no justifica el despido del actor por causas organizativas o productivas.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTOProcede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña REXION COMPUTER SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid de fecha 28 DE JULIO DE 2016 , en los autos número 327/2016-A, en virtud de demanda formulada por D. Gregorio sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0307-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0307-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 507/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 307/2017 de 10 de Mayo de 2017

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