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Sentencia Social Nº 505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2014 de 29 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 505/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100505
Voces
Contrato de relevo
Reducción de jornada laboral
Jubilación parcial
Contrato indefinido
Antigüedad del trabajador
Despido improcedente
Trabajador relevista
Jornada laboral
Sustitución del trabajador
Contrato de Trabajo
Contrato a tiempo parcial
Pago de la indemnización
Indemnización por despido improcedente
Jornada completa
Trabajador a tiempo completo
Cotización a la Seguridad Social
Años acreditados de cotización
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 505/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES , en nombre y representación de TALLERES ATONDOA SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Cristobal , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a su inmediata readmisión y al pago de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente establecida para el supuesto de reconocimiento de la improcedencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de despido interpuesta por Cristobal frente a TALLERES ATONDOA SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa con efectos 2 de junio de 2013 de despido improcedente condenando a la empresa demandada, a readmitir al demandante en iguales circunstancias a las que ostentaban antes del despido o al abono de una indemnización de 8746,28 euros opción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial a mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono solo en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de de 67,15 euros/día.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor,
Cristobal , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de abril de 2008, ostenta la categoría profesional de Oficial de Segunda y percibe un salario bruto mensual de 2.014,71 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demanda, mediante un contrato de circunstancias de producción a tiempo completo con una duración inicial de 1 de abril de 2008 a 30 de septiembre de 2008.- A la finalización del mismo, el actor y la empresa demanda suscribieron un contrato de 30 de septiembre de 2008, contrato de relevo a tiempo completo de duración determinada, para sustituir a
Fructuoso , nacido el
NUM000 de 1948 que prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada con la categoría de Oficial de 1ª y que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a situación de jubilación parcial, suscribiendo con fecha 30 de septiembre de 2008 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.- La duración del contrato de relevo se extendía del 30 de septiembre de 2008 a 2 de junio de 2013 y se hacía mención a la regulación de la jubilación parcial del
QUINTO:Se dictó Auto de aclaración con fecha 22 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido antes señalado quedando el fallo de la sentencia con el siguiente tenor literal: Que estimando la demanda de despido interpuesta por Cristobal frente a TALLERES ATONDOA SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa con efectos 2 de junio de 2013 de despido improcedente condenando a la empresa demandada, a readmitir al demandante en iguales circunstancias a las que ostentaban antes del despido o al abono de una indemnización de 14.789,78 eurosopción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial a mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono solo en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de de 67,15 euros/día.'
SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del
artículo 193.c) de
SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente un único motivo suplicatorio formulado al amparo del
apartado c) del artículo 193 de la
El centro de la controversia se encuentra en la determinación de la naturaleza del contrato de relevo a tiempo completo suscrito entre la empleadora hoy recurrente y el actor en la instancia Don Cristobal , contrato celebrado para la sustitución del trabajador D. Fructuoso , que redujo su jornada laboral y salario en un 85%, por acceder a la situación de jubilación parcial suscribiendo, en fecha 30 de septiembre de 2.008, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.
En el momento de la suscripción del contrato de relevo aquí discutido, resultaba de aplicación la
No discutida la aplicación de la ya citada
El juzgador de instancia por el contrario, estima que la recta interpretación de la normativa aquí considerada conduce a otra conclusión distinta: la reducción de jornada por parte del jubilado parcial en un 85% es admisible siempre y cuando su relevo se formalice a través de un contrato indefinido, con independencia del régimen transitorio antes considerado. Y ello por la aplicación del
apartado c) del artículo 166.2 de la
Esta última es la interpretación que esta Sala estima más ajustada a derecho. El
apartado 2.c) del artículo
" Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.">
La Sala colige que la norma está abriendo, como ya se anticipó, dos opciones distintas. Una, la reducción de jornada entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%. Y otra, la reducción directamente en un 85%, correspondiente a los supuestos en que se contrate a un relevista con carácter indefinido (y se acrediten los 6 años de antigüedad y los 30 de cotización, en los términos expuestos). Es decir, que la reducción pactada en un 85% implica la contratación indefinida del trabajador relevista, y no así la que se encontrara comprendida entre el 25% y el 75%).
El
apartado Dos del mismo artículo
Sin embargo la Sala estima que esta interpretación vaciaría de contenido el inciso antes destacado del artículo 4, según el cual la reducción del 85% tiene una indudable sustantividad como presupuesto no condicionado al transcurso del tiempo de la contratación indefinida del relevista, que se afirma sin condicionante alguno. Que el 85% se erija por esta vía también en límite máximo reductor durante la primera anualidad no compromete ni relaja la aseveración normativa de la necesidad de contratación indefinida cuando la reducción de jornada alcance dicho porcentaje, pues la eficacia de esta afirmación legal no queda condicionada a ninguna aplicación gradual o temporal: una reducción del 85%, afirma la norma, implica una contratación de relevo a jornada completa y de carácter indefinido por sí misma. Lo contrario implicaría que tal reducción puede aparejar o no una contratación indefinida de relevo, y vaciaría materialmente de sentido ésta clara mención normativa. En conclusión, la reducción de jornada en un 85% determina el carácter indefinido de la contratación por relevo, siendo así que dicho contrato no puede entenderse extinguido válidamente por el transcurso de un término temporal a que, en razón de su naturaleza, no está sujeto.
Por todo ello, estima la Sala que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TALLERES ATONDOA, S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 885/2013, seguido a instancia de DON Cristobal contra TALLERES ATONDOA, S.L. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0099 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los
artículos
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2014 de 29 de Diciembre de 2014"
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