Sentencia Social Nº 505/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2014 de 29 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 505/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100505


Voces

Contrato de relevo

Reducción de jornada laboral

Jubilación parcial

Contrato indefinido

Antigüedad del trabajador

Despido improcedente

Trabajador relevista

Jornada laboral

Sustitución del trabajador

Contrato de Trabajo

Contrato a tiempo parcial

Pago de la indemnización

Indemnización por despido improcedente

Jornada completa

Trabajador a tiempo completo

Cotización a la Seguridad Social

Años acreditados de cotización

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 505/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES , en nombre y representación de TALLERES ATONDOA SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Cristobal , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a su inmediata readmisión y al pago de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente establecida para el supuesto de reconocimiento de la improcedencia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de despido interpuesta por Cristobal frente a TALLERES ATONDOA SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa con efectos 2 de junio de 2013 de despido improcedente condenando a la empresa demandada, a readmitir al demandante en iguales circunstancias a las que ostentaban antes del despido o al abono de una indemnización de 8746,28 euros opción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial a mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono solo en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de de 67,15 euros/día.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Cristobal , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de abril de 2008, ostenta la categoría profesional de Oficial de Segunda y percibe un salario bruto mensual de 2.014,71 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demanda, mediante un contrato de circunstancias de producción a tiempo completo con una duración inicial de 1 de abril de 2008 a 30 de septiembre de 2008.- A la finalización del mismo, el actor y la empresa demanda suscribieron un contrato de 30 de septiembre de 2008, contrato de relevo a tiempo completo de duración determinada, para sustituir a Fructuoso , nacido el NUM000 de 1948 que prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada con la categoría de Oficial de 1ª y que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a situación de jubilación parcial, suscribiendo con fecha 30 de septiembre de 2008 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.- La duración del contrato de relevo se extendía del 30 de septiembre de 2008 a 2 de junio de 2013 y se hacía mención a la regulación de la jubilación parcial del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre).- Obran en los autos el contrato de trabajo de relevo suscrito por el relevista y demandante y el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por el trabajador relevado y sustituido por el anterior, folios 139 a 146 que se dan íntegramente por reproducidos.- SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación, en el momento de la suscripción de dichos contratos era el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra, con vigencia 2008/2011 cuya aplicación se establece a partir de la fecha de la publicación, siendo esta la de 1 de septiembre de 2008 (BON nº 107). La jubilación parcial y el contrato de relevos se regulaban en dicho convenio en el apartado E) del artículo 48 del mismo. Cuyo último reza ' Dentro de las anteriores previsiones el trabajador podrá concertar con la empresa una reducción de jornada de trabajo y de su salario en los términos y condiciones regulados en la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social en su Art. 4 y en la Disposición Adicional Vigésima Novena por la que se modifica la redacción del apartado 6 y se incluye un nuevo apartado 7 en el Art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.-El Convenio de aplicación no incluía en su articulado ningún compromiso en materia de jubilación parcial previo a la entrada en vigor en enero de 2008 de la Ley 40/2007, que excluía la aplicabilidad de esta.- TERCERO.- En el momento de la suscripción del contrato de relevos el 30 de septiembre de 2008 era de aplicación la Ley 40/2007 de 4 de diciembre (BOE de 5 de diciembre de 2007) de medidas en material de Seguridad Social que entró en vigor el día siguiente de su publicación, 6 de diciembre de 2007, que regula un nuevo régimen de jubilación parcial (conformidad).- CUARTO.- Al actor con fecha 17 de mayo de 2013 se le notificó el fin de contrato de Relevo, carta cuyo tenor literal reza. 'En relación con el contrato que con fecha de 30 de septiembre de 2008 y al amparo del Real Decreto TRANSF.RELEVO tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo 2 de Junio de 2013 como consecuencia de la finalización de su contrato.' (folio 11 de los autos).-QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Celebrado acto de conciliación, este concluyó con el resultado que obra en los autos.'

QUINTO:Se dictó Auto de aclaración con fecha 22 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido antes señalado quedando el fallo de la sentencia con el siguiente tenor literal: Que estimando la demanda de despido interpuesta por Cristobal frente a TALLERES ATONDOA SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa con efectos 2 de junio de 2013 de despido improcedente condenando a la empresa demandada, a readmitir al demandante en iguales circunstancias a las que ostentaban antes del despido o al abono de una indemnización de 14.789,78 eurosopción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial a mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono solo en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de de 67,15 euros/día.'

SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 12, apartado 6 º y 7º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada por la Ley 4072007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; asi como, jurisprudencia menor al caso de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente un único motivo suplicatorio formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del que denuncia la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 12 (apartados 6 y 7) del Estatuto de los Trabajadores y 166 (apartados 1 y 2) de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

El centro de la controversia se encuentra en la determinación de la naturaleza del contrato de relevo a tiempo completo suscrito entre la empleadora hoy recurrente y el actor en la instancia Don Cristobal , contrato celebrado para la sustitución del trabajador D. Fructuoso , que redujo su jornada laboral y salario en un 85%, por acceder a la situación de jubilación parcial suscribiendo, en fecha 30 de septiembre de 2.008, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.

En el momento de la suscripción del contrato de relevo aquí discutido, resultaba de aplicación la Ley 40/2007, que establecía un régimen jurídico para la jubilación parcial distinto del previamente contemplado en virtud del contenido en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, norma que no contemplaba la exigencia de que el contrato de relevo fuera de carácter indefinido cuando el porcentaje de reducción de la jornada del jubilado parcial alcanzara el máximo de 85%, permitiendo en tal caso la suscripción de un contrato a tiempo parcial. La nueva regulación introducida por la Ley 40/2007 excluye -según razona la sentencia de instancia- esta posibilidad, exigiendo que en este caso (el de reducción efectiva del 85%) el contrato de relevo tenga en todo caso carácter indefinido. Con esta previa consideración normativa, la extinción del celebrado por la empresa con el actor en fecha 17 de mayo de 2.013, operada por el alegado vencimiento del mismo, tendría el carácter de despido improcedente, pues dicho contrato habría de reputarse en todo caso indefinido y no afecto a un término resolutorio de efecto, lógicamente, extintivo. Este es el pronunciamiento que recoge la sentencia de instancia, condenando a la hoy recurrente a la readmisión del actor o abono de indemnización por despido improcedente en la cuantía de 14.748,79 euros.

No discutida la aplicación de la ya citada Ley 40/2007, lo que la demandada y hoy recurrente plantea es una interpretación de conformidad con la que debe considerarse el apartado 2 del artículo 4 de dicha norma , que incorpora una Disposición Transitoria (Decimoséptima) a la Ley General de la Seguridad Social por virtud de la que se dispone un régimen transitorio afectante no solamente a los requisitos subjetivos de edad del jubilado parcial o su antigüedad en la empresa, sino particularmente a la posibilidad de apreciar la reducción de jornada del jubilado parcial con carácter progresivo en función del tiempo. De acuerdo con la interpretación postulada por la parte recurrente, esta reducción máxima de jornada referida en el apartado 2.c) del artículo 166 es exigible de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley, estableciéndose que durante el primer año el límite máximo será del 85%, del 82% en el segundo, 80% en el tercero, 78% en el cuarto y, finalmente, del 75% a partir del quinto. De este modo, el alcance de este porcentaje máximo gradualmente descendente no implica la obligación de contratar al trabajador relevista con carácter indefinido. Por lo tanto, y siempre según la argumentación de la parte recurrente, la jubilación parcial de D. Fructuoso , con una reducción de jornada del 85% en 2.008 (bajo la vigencia, se insiste, de la Ley 40/2007) no exigía que la suscripción del correspondiente contrato de relevo tuviera naturaleza indefinida, pudiendo por el contrario tener carácter temporal y extinguirse a su vencimiento como ha sucedido. Esa extinción sería correcta, y no constituiría un despido improcedente.

El juzgador de instancia por el contrario, estima que la recta interpretación de la normativa aquí considerada conduce a otra conclusión distinta: la reducción de jornada por parte del jubilado parcial en un 85% es admisible siempre y cuando su relevo se formalice a través de un contrato indefinido, con independencia del régimen transitorio antes considerado. Y ello por la aplicación del apartado c) del artículo 166.2 de la LGSS (en redacción, se insiste, dada por la Ley 40/2007), que instituye claramente el requisito de que la reducción de jornada se halle comprendida entre el 25%y el 75%, o bien sea del 85% en aquellos casos en que el contrato de relevo que se celebre sea de carácter indefinido. Es decir, que dispone dos situaciones distintas igualmente aceptables: la contratación de un relevista en atención a los porcentajes mínimo y máximo (25% a 75%) de reducción o la contratación necesariamente indefinida de un relevista siempre que el porcentaje reducido sea del 85%. Por lo tanto, una reducción del 85% comportaría siempre la suscripción de un contrato de relevo de naturaleza indefinida, mientras que en los restantes casos, y aun considerando la disposición gradual antes examinada, esta contratación indefinida no sería exigible. En apoyo de esta formulación, la parte recurrida formula que el sentido que cabe atribuir a esa escala descendente de porcentajes de reducción no es sino el de considerar una habilitación normativa para que la reducción de la jornada no pase directamente del 85% antes contemplado al 75% que la regulación establecida en la Ley 40/2007 plantea como nuevo límite máximo, sino que pueda irse atemperando de forma progresiva. Ello no obstante, cuando las partes optaren por una reducción del 85% en cualquiera de los años de aplicación transitoria, deberán suscribir un contrato de relevo de carácter indefinido.

Esta última es la interpretación que esta Sala estima más ajustada a derecho. El apartado 2.c) del artículo 4 de la Ley 40/2007 tiene, respecto de la determinación de condiciones y requisitos de acceso a la jubilación parcial de trabajadores a tiempo completo que hubieren cumplido la edad de 61 años(o de 60 si se tratara de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera) y acreditaren un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, este exacto tenor:

" Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.">

La Sala colige que la norma está abriendo, como ya se anticipó, dos opciones distintas. Una, la reducción de jornada entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%. Y otra, la reducción directamente en un 85%, correspondiente a los supuestos en que se contrate a un relevista con carácter indefinido (y se acrediten los 6 años de antigüedad y los 30 de cotización, en los términos expuestos). Es decir, que la reducción pactada en un 85% implica la contratación indefinida del trabajador relevista, y no así la que se encontrara comprendida entre el 25% y el 75%).

El apartado Dos del mismo artículo 4 de la Ley 40/2007 dispone la incorporación de una nueva Disposición Transitoria, la Decimoséptima, en cuyo punto tercero se establece que el límite de la reducción máxima de jornada a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 LGSS será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la norma modificadora, y en los términos que ya son conocidos (recordemos, durante el primer año el límite máximo será del 85%, del 82% en el segundo, 80% en el tercero, 78% en el cuarto y, finalmente, del 75% a partir del quinto). Lo que la parte recurrente pretende es que durante ese primer año en que el límite máximo se mantiene en un 85%, tal porcentaje debe ser considerado límite máximo de tal modo que la reducción de jornada pueda practicarse en realidad entre un mínimo de 25% y un máximo de 85%, siendo el 75% de que habla el artículo 4 antes transcrito un límite cuya efectividad se difiere al transcurso de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 40/2007 , de tal modo que hasta ese momento los límites materiales serán del 85% el primer año, del 82% el segundo, del 80% el tercero, del 78% el cuarto y, por fin, del 75% a partir del quinto. Por tal causa, el contrato de relevo no indefinido celebrado durante el primer año a contar desde la vigencia de la Ley para una reducción de jornada del 85% es perfectamente regular.

Sin embargo la Sala estima que esta interpretación vaciaría de contenido el inciso antes destacado del artículo 4, según el cual la reducción del 85% tiene una indudable sustantividad como presupuesto no condicionado al transcurso del tiempo de la contratación indefinida del relevista, que se afirma sin condicionante alguno. Que el 85% se erija por esta vía también en límite máximo reductor durante la primera anualidad no compromete ni relaja la aseveración normativa de la necesidad de contratación indefinida cuando la reducción de jornada alcance dicho porcentaje, pues la eficacia de esta afirmación legal no queda condicionada a ninguna aplicación gradual o temporal: una reducción del 85%, afirma la norma, implica una contratación de relevo a jornada completa y de carácter indefinido por sí misma. Lo contrario implicaría que tal reducción puede aparejar o no una contratación indefinida de relevo, y vaciaría materialmente de sentido ésta clara mención normativa. En conclusión, la reducción de jornada en un 85% determina el carácter indefinido de la contratación por relevo, siendo así que dicho contrato no puede entenderse extinguido válidamente por el transcurso de un término temporal a que, en razón de su naturaleza, no está sujeto.

Por todo ello, estima la Sala que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en sus exactos términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TALLERES ATONDOA, S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 885/2013, seguido a instancia de DON Cristobal contra TALLERES ATONDOA, S.L. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0099 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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