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Sentencia SOCIAL Nº 502/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 246/2021 de 20 de Diciembre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real
Ponente: RUIZ PECES, JOSE
Nº de sentencia: 502/2021
Núm. Cendoj: 13034440032021100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8165
Núm. Roj: SJSO 8165:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00502/2021
DESPIDO Nº 246/21
En Ciudad Real, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Jon, que comparece asistido del letrado D. Héctor Mayordomo Serrano, y de otra como demandado la empresa CARNE REAL S.L. que comparece representada de D. Marcos, asistida del letrado D. Juan Manuel Delgado Abad,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 502/2021
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada demanda en fecha 24-3-2021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 246/2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el art- 56 del Estatuto de los trabajadores, proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida y al abono de la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO EUROS, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (604,49€), por las cantidades salariales adeudadas hasta el cese, así como la condena a pagar una indemnización suplementaria al trabajador por los daños y perjuicios tanto personales como morales que se han causado, en función de la forma y modo de proceder de la empresa cuya cuantificación propondremos en el acto de juicio y en el fondo, deberá ser determinada por el juzgador, a la vista de los hechos que se declaren probados, por así proceder en derecho y justicia.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y celebrado el mismo, comparecieron ambas partes, ratificándose en la demanda el demandante, realizando las alegaciones el demandado, oponiéndose el demandante a las alegaciones del demandado, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales salvo los trámites procesales debido al excesivo volumen de trabajo.
Hechos
PRIMERO. - El demandante D. Jon, ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de comercio al por mayor de carne y productos cárnicos, ostentando la categoría de Comercial con un salario mensual fijo, incluidas pagas extras, de 1.475,63 euros, en el centro de trabajo ubicado en Calle Del General Margallo, número 168, de la localidad de Valdepeñas, con una antigüedad reconocida, desde el día 28-3-2014.
SEGUNDO.- Con fecha 9-2-2021, se hizo efectivo por la empresa, de forma no notificada legalmente por la misma, el cese en el puesto de trabajo y la conclusión de la relación laboral, mediante la baja en la Seguridad Social, y según consta en el certificado de empresa por 'fin de contrato temporal'.
TERCERO. - El demandante tuvo conocimiento de la extinción de la baja por medio de una notificación de dicho cese, por un SMS enviado por el Instituto de la Seguridad Social a su teléfono móvil, indicando la baja laboral, sin que la empresa lo hubiera puesto en su conocimiento, y ni siquiera saber las causas del mismo, así como no habiéndole abonado cantidad alguna de liquidación de su relación laboral.
CUARTO.- El demandante se encontraba en situación de Incapacidad Temporal en el momento del cese siguiendo en dicha situación al momento de la interposición de la demanda.
QUINTO.- El demandante reclama la totalidad de las retribuciones no satisfechas por la empresa demandada hasta el día del cese efectivo, que las concreta en el siguiente modo:
-Salarios hasta el 09/02/2021, la cantidad de............ 442,69€.
-Vacaciones año 2021 hasta el 9/2/2021, la cantidad de ...............................................................................................161,80€
Total, cantidad reclamada................................................................... 604,49€.
SEXTO. - El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral controvertida es el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas.
SÉPTIMO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal de los trabajadores.
OCTAVO. - Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con fecha 9-3-2021 con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante se ratificó en su demandada oponiéndose el demandado, que alegó que el demandante no es trabajador, pero se le olvida decir que la condición es de accionista partícipe de la sociedad mercantil CARNE REAL S.L., es un socio del Representante legal y en la misma condición de Socio tenemos enfrente a Carne Real S.L., finalizó la relación contractual se formalizó el despido porque la sociedad depende de la actividad hostelera, se quedó sin actividad hasta Agosto de 2020, y pudo empezar a tener actividad, y en ese contexto, el demandante con acuerdo del otro, llamó a Gestoría y se dio de alta en base a un contrato eventual por circunstancias de la producción, como motivo de la reanudación de la producción, ese es el contrato que trae aquí, el propio actor fue el que llamó a la gestoría y le dijo que le diera de alta, quiso que se hiciera así, por seis meses, al finalizar en Febrero de 2021, finalizó su contrato y Carne Real no tiene la obligación de indemnizar a la persona. Las partes están discutiendo como Socios la disolución o mejor dicho la salida del actor de la Sociedad Carne Real. Esta demanda tiene esa pretensión de la discusión de la salida del socio, de que sean negociadas esas otra circunstancias más importantes que la presente demanda.
Ante dichos motivos, el demandante alegó que la situación mercantil no es objeto del presente procedimiento, sino que se debería discutir en la jurisdicción correspondiente o fuera de esta sala- Los motivos que refleja la parte contraria que tuvo que cerrar ante la situación de Pandemia, la duración o antigüedad en una empresa, se habló previo darse de baja al trabajador, como en el mes de Agosto se le iba respetar una antigüedad, que se comentó una antigüedad de 28-3-2014, y que no es la forma de tramitarse mediante un contrato eventual por la producción que el trabajador no ha firmado el mismo y que se ha enterado del cese en el trabajo por el SMS de la Seguridad Social y por tanto se ha producido un despido tácito.
SEGUNDO.- En el presente supuesto la parte actora ejercita una acción en reclamación por despido, lo que implica que dicho hecho debe ser probado por el trabajador en cuanto constitutivo de la acción que ejercita, debiendo sin embargo entenderse esta obligación con una dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, tanto más en cuanto se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos verbales y tácitos, de manera que si no logran acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ( art. 55 ET) puede deducirse de otros hechos provenientes tanto del trabajador como del empresario. El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986, 4.12.1989).
En el caso de autos se acredita que el demandante tiene una antigüedad reconocida en la empresa de 28-3-2014, que además es reconocido por la mercantil demandada Carne Real S.L., y ésta aportó a las actuaciones un contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, fechado el 10-8-2020, sin firma del trabajador, ni el empresario, en el cual constaba que presta servicios como viajante con la categoría profesional de comercial y que se extendería desde el 10/8/2020 a 8/2/2021. (Acont 23). Igualmente se aportan nóminas del demandante de septiembre de 2020 a febrero de 2021, donde consta una antigüedad de 28-3-2014 (acontecimiento 24), y el demandante aporta cuatro nóminas desde Septiembre, octubre, noviembre y Febrero de 2021, esta última con la firma del recibí. No queda desvirtuado el hecho alegado por el demandante que recibió vía SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicándole que se había procedido a cursar su baja en la Seguridad Social.
Igualmente la mercantil demandada, como prueba documental, aporta burofax fechado el 26-6-2021 remitido por el demandante Sr. Jon, en virtud del cual se requiere por el demandante en su calidad de SOCIO/PARTÍCIPE a D. Marcos como Administrador único de la entidad de Carne Real S.L., para que le sea remitido a su domicilio libro de actas, copias de los depósitos de las cuentas, Memoria e informes de gestión que disponga la empresa de los últimos ejercicios. Copia del Impuesto de Sociedades de los últimos cinco ejercicios, y si no puede aportar el Impuesto de Sociedades del año 2020, se le facilite el balance de pérdidas y ganancias del año 2020. Balance de pérdidas y ganancias de lo que va de año 2021... Para el caso de que se le facilitase la documentación requerida, lo pondría en conocimiento de quien correspondiere e instará el inicio de cuantas acciones civiles y penales le asistan, así como en su caso requerir a la Inspección de Hacienda, de trabajo e igualmente en base al artículo 265 de la Ley de Sociedades d Capital, instar de forma urgente e inmediata la correspondiente Auditoría de cuentas. Así la presente notificación y requerimiento de información que como socio/partícipe le corresponde, suspende cualquier plazo de prescripción que pudiera estar pendiente, en relación a cuantas acciones sean procedentes contra el Administrador de la empresa al que expresamente se dirige...'. En el acto de la vista se reconoció por el letrado del demandante que tiene un 5% de las acciones de la sociedad.
TERCERO.- De lo expuesto, se alega por la empresa que se ha producido la extinción de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción negando el trabajador que haya firmado tal contrato, y en relación al mismo, dicho contrato aparece regulado en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 3.2 del RD 2720/98, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 01.12.2005 que: ' conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los trabajadores y 3 del Real Decreto 2720/1998, el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía, 'Derecho del Trabajo').
Los requisitos de esta modalidad contractual serán, por tanto: a) la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y b) el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.
Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo ( artículo 3 párrafo 2º letra a del Real Decreto 2710/1998), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 parr. 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores) ( STS 10-5-1993, 5-5-1997 Y 18-11-1998) todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 EDJ1997/1217 y 14 de marzo EDJ1997/1806 y 2 de diciembre de 1997 EDJ1997/9927), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad.'
En el caso de autos, y comenzando por el hecho reconocido del 5% del demandante en las participaciones en la sociedad el demandante, en nada incide en los hechos alegados por este, pues no se ha acreditado que tenga poder de dirección o influya en las decisiones de la empresa, ni tenga ningún control sobre las actividades de la mercantil demandada, que se reconoce por el letrado de la parte demandante que se llegó a un acuerdo para reiniciar la actividad en Agosto de 2020, manteniéndose el acuerdo de respetar la antigüedad, y es que dichas alegaciones son coincidentes con lo que consta en las nóminas e incluso en el certificado de empresa aportado, sin perjuicio que con las nóminas aportadas se acredita la relación laboral con la mercantil demandada, y la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ..., que concurren en el caso de autos, pues lo descrito son claros indicios de esa dependencia y la realización por cuenta y dirección de la empresa, y es que es evidente que lo que percibe el demandante, es un salario, no consta que se acredite el reparto de beneficios, y ello sin perjuicio del 5% de participaciones en la sociedad, no controvertido, y del documento remitido al demandado por parte demandante, como Socio/partícipe en la empresa, que ha sido descrito anteriormente.
Por tanto, acreditada la relación laboral, la antigüedad del demandante en la empresa, que no firmó ningún contrato temporal, y que se reanudaron las actividades en la empresa en Agosto de 2020, el hecho que el empresario de baja en la Seguridad Social al trabajador es evidente, que es una prueba de la decisión de aquel de extinguir el contrato de trabajo, lo que lleva a entender que estamos ante un despido que al no cumplir con las formalidades legales debe ser calificado como improcedente. Y es que para acreditar lo contrario, la mercantil demandada, aporta dicho contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, fechado el 10-8-2020, en el cual constaba que presta servicios como viajante con la categoría profesional de comercial y que se extendería desde el 10/8/2020 a 8/2/2021. (acontecimiento n.º 23) en el cual no consta ninguna firma, ni tampoco consta sello de presentación en la oficina de Empleo, y es que carece de lógica que se consigne una antigüedad en la forma indicada en las nóminas, y se aporte un contrato eventual por la producción, pues en todo caso estaríamos ante un contrato en fraude de le ley, por lo que la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa demandada de dar de baja al demandante en la Seguridad Social no obedece a ninguna causa y que pone de manifiesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, por lo que estamos ante un despido que merece la calificación de improcedente al no haber cumplido con los requisitos formales que le imponía el artículo 55.1 Estatuto de los Trabajadores, todo ello según establece ella artículo 55.4 de dicha norma; deberá tener las consecuencias que prevé el artículo 56 en cuanto a indemnización, y los salarios de tramitación desde la fecha del alta de IT hasta la notificación de la sentencia, a razón de 48,51 euros, pues se afirmó en el acto de la vista que en la fecha del despido estaba en situación de IT., y que aún permanecía en el momento de interposición de la demanda,. Así partiendo de que la fecha del despido ha de ser situada el día de la baja en la Seguridad Social 9-2-2021, y el salario a efectos del cálculo de la indemnización en la cantidad de 1475,63 euros, por lo que la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días. El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 28/03/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 09/02/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, entre otras). Por consiguiente, debemos contabilizar 83 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 11073,29 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
CUARTO. --El art. 4.2 apartado f) del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el salario es uno de los derechos básicos del trabajador, determinando el art. 26 del mismo texto legal su contenido y el Convenio de la OIT. núm. 95 de fecha 01.07.1949 ratificado por España el día 12.06.1958 regula en su protección y aseguramiento, tal normativa supone y presupone para su aplicación la existencia del derecho a la percepción del mismo en la cuantía establecida o para su reconocimiento u otorgamiento en vía judicial de la constancia fáctica de su devengo en la cuantía o por el importe reclamado de forma tal que acreditada la relación existente correspondería al empresario probar el abono de las cantidades devengadas como salario, prueba que en este concreto supuesto no ha practicado consistente en el abono de las cantidades reclamadas, por el contrario, la parte actora ha probado documentalmente los hechos alegados como fundamento de su pretensión, lo que comporta en consecuencia estimar la demanda presentada en cuanto al abono de las cantidades devengadas como salario hasta el 09/02/2021, la cantidad de 442,69€, y para en esa forma restablecer el correcto equilibrio entre trabajador y empresa en orden al cumplimiento de las reciprocas obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.
QUINTO. -Con relación a la reclamación efectuada en concepto de vacaciones hay que indicar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en el Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que forma parte de nuestro Derecho interno como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo más prolongado que los descansos diario y semanal con el fin de posibilitar un periodo lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento. Por ello el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo, sin que quepa la compensación en metálico salvo en el supuesto de que no sea posible su disfrute por una concreta causa.
Si aplicamos lo indicado a este supuesto se advierte que la parte demandante reclama el abono de la parte proporcional correspondiente al periodo en que se mantuvo la relación laboral dado que la misma finalizo con fecha 9-2-2021 habiendo devenido por lo tanto en imposible su disfrute, extremo que no ha sido desvirtuado por la empresa, lo que implica la procedencia de su compensación en metálico relativo a las Vacaciones año 2021 hasta el 9/2/2021, la cantidad de 161,80€.
SEXTO. -Respecto de la reclamación de daños y perjuicios reclamados en la demanda y que el demandante concretó en la fase de conclusiones en 2000 euros, en el presente caso nada se acredita en la demanda, ni en el acto de la vista en cuanto a la justificación de la petición de dichos daños y perjuicios, ni en que están basados, pues es claro que sobre él pesaba la carga de probar dichos perjuicios, los hechos en los que se fundamentan y nada de ello se ha acreditado ni probado, sin perjuicio que la indemnización por despido improcedente conlleva la indemnización por esos supuestos daños irrogados al trabajador como consecuencia de la acción unilateral del empresario, por lo que se debe desestimar dicha petición.
SÉPTIMO. -La cantidad adeudada será incrementada con el interés legal de mora establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ante el incumplimiento voluntario por parte de la empresa de su obligación de retribuir el trabajo.
OCTAVO. - La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jon contra la empresa CARNE REAL S.L, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante realizado con fecha 9-2- 2021, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 48,51 euros diarios desde la fecha en que cesó en la IT., hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 11073,29€ en concepto de indemnización, y dicha opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, advirtiendo a la parte condenada que el hecho de no hacerlo en la forma indicada dará lugar a considerar que ha optado por la readmisión del trabajador.
Así mismo debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone al demandante la cantidad de 604,49 euros, en concepto de salario y vacaciones, con el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF 1405 0000 10 0246 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF 1405 0000 65 0246 21,la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.