Sentencia SOCIAL Nº 502/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2017 de 14 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100484

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:857

Núm. Roj: STSJ ICAN 857/2018


Voces

Empresa principal

Subcontratación

Empresa cedente

Convenio colectivo

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa cesionaria

Empresas de trabajo temporal

Puesto de trabajo

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Testaferro

Condiciones de trabajo

Frutos

Derechos de los trabajadores

Bienes fungibles

Equipo de protección individual

Recibo de salarios

Prueba pericial

Prueba documental

Voluntad de las partes

Ius cogens

Interpretación del convenio colectivo

Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000537/2017
NIG: 3803844420150003900
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000502/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000531/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eduardo ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrente: BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L.; Abogado: JORDI DIOSDADO
DONADEU
Recurrente: SYC NEW TECNOLOGY S.L.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000537/2017, interpuesto por D. Eduardo , BARCELO
ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L., frente a Sentencia 000432/2016
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000531/2015-00 en reclamación de
Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eduardo , en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo demandado/a D./Dña. BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de diciembre de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2014, se firmó el un contrato entre Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., para la prestación de los servicios de mantenimiento de las instalaciones del establecimiento turístico Barceló Vardero, entre ellas: la lectura de consumos energéticos, lectura de temperatura de cámara frigoríficas, mantenimiento de habitaciones, restaurantes, salones y zonas comunes, mantenimiento de la instalación eléctrica de baja y media tensión, mantenimiento del grupo electrógeno, mantenimiento de agua caliente sanitaria, aire acondicionado, instalaciones de piscina, prevención de las instalaciones de riego de legionella, instalaciones de telefonía, televisión, cerraduras de habitaciones, puertas automáticas, limpieza de campanas, sistema de agua para riego, instalaciones de saneamiento, instalaciones de gas, instalaciones de detección y protección contra incendios, mantenimiento de montacargas, instalación de cámaras frigoríficas y pintura, (folio 100 a 119, dada su extensión se da íntegramente por reproducido el contenido del contrato en este hecho probado).



SEGUNDO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., subrogó el contrato de 12 trabajadores de la empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., con la firma del contrato de servicios de mantenimiento técnico, (folio 117, -anexo 5-).

TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2015, Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., se subroga en la posición contractual de Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., (folio 175, -comunicación-).



CUARTO.- Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de S/C de Tenerife, (hecho conforme).

QUINTO.- Con fecha 9 de enero de 2015, el Comité de Empresa del Hotel Barceló Varadero, autoriza a su presidente D. Eduardo , para interponer demanda de conflicto colectivo, (folio 145, -autorización-).

SEXTO.- Con fecha 1 de julio de 2015, se firmó el un contrato de venta del material y útiles de herramientas, entre Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., por importe de 1.000 euros, (folio 171 y 172, -contrato-; folio 173, -factura-). SÉPTIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2015, se expidió una factura por la empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., por importe de 1.391 euros en concepto de bienes fungibles, (folio 174, - factura).OCTAVO.- El hotel Barceló Varadero, tiene contratado los servicios de mantenimiento de instalaciones de climatización y refrigeración con la empresa Abelardo Ranchel Rodríguez; el mantenimiento de fuente de osmosis, máquina de hielo, de agua y gas natural, con la empresa Aguamac Archipiélago, S.L.; de legionella con la empresa Infoagua Control y Prevención, S.L.; mantenimiento y gestión energética con la empresa Dinalogic, S.L.; la desinfección y desratización con la empresa Faycanes Tenerife, S.L.; la revisión del grupo electrógeno con la empresa Finanzauto, S.A.; el mantenimiento de equipos electrónicos (tv, pc, audio) con la empresa Miguel Pezzetta; la revisión del gas con la empresa Pomogas, S.L.; el mantenimiento de la piscina con la empresa Proquimia, S.A.; el mantenimiento de las instalaciones eléctricas de baja tensión con la empresa Reinaldo Javier Vega Hernández; el sistema de centralita, operadora, con sistema de telefonía y LAN; el sistema de protección contra incendios con la empresa SYOCSA- INARSA; renting de equipos de impresión con la empresa Toshiba; ascensores con la empresa Thyssenkrupp elevadores, S.L.; vigilancia con Fox Seguridad; hilo musical con la empresa Xenon; limpieza y desengrasante de campanas con la empresa Tecnoproline, S.L.; limpieza y desatasco de fosa séptica, pozos y estanques con la empresa Hernández Bello, S.L.; el servicio informático con la empresa Net Service System Spain; entre otros, (folio 115, anexo 2 del contrato de 26 de diciembre de 2014-; folio 202, -contratos vigentes-; folios 203 a 245, facturas expedidas por la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., por los servicios prestados por dichas empresas-). NOVENO.- La empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., paga a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., 30.281 euros mensuales por los servicios prestados, (folios 190 a 201, -facturas de enero a octubre de 2016-). DÉCIMO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., se constituyó el 20 de agosto de 2012, tiene su domicilio social en C/ Amantillo núm. 2, de S/C de Tenerife, con CIF B-76580885, y administrador único D. Jose Pablo , (folio 246 a 248, -información registral-; folio 261 a 305, -escritura de constitución-). DÉCIMO
PRIMERO.- La empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., se constituyó el 4 de mayo de 2004, con domicilio sito en C/ José Rover Motta, 27, palma de Mallorca, CIF B-35799139, cuya presidenta es Dña. Angustia , (folio 249 a 253, -información registral-).

DÉCIMO

SEGUNDO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., está compuesta por dieciséis trabajadores, los cuales tienen uniforme de trabajo distinguido por color, y con logo de la empresa, (testifical de D. Carlos Ramón , representante legal de la empresa, folio 327 a 330, -fotografías de uniforme y logotipo). DÉCIMO

TERCERO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., ejerce las funciones de sanción a sus trabajadores, otorga los equipos de protección individual, entrega los uniformes, dirige los turnos, abona las nóminas, (testifical de D. Carlos Ramón , jefe de mantenimiento; testifical de D. Alejandro , trabajador de SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., que presta servicios en el Hotel Barceló Varadero; folio 332 a 333, -cara de sanción emitida por la empresa a un trabajador-; folios 389 a 406, -registros de EPI e uniforme-; folios 510 a 531, - nóminas de los trabajadores expedida por la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L.,-; folios 403 a 509, - plan de prevención de riesgos laborales contratada por la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L.,-). DÉCIMO

CUARTO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., presta servicios también para otras empresas, (folios 544 a 673, -facturas expedidas por múltiples empresas a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L.). DÉCIMO

QUINTO.- A los trabajadores de la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., se les aplica el convenio colectivo de hostelería de la provincial, manteniéndoseles las mismas condiciones laborales, y antigüedad que con anterioridad a la subrogación, (testifical de D. Carlos Ramón , jefe de mantenimiento). DÉCIMO

SEXTO.- El sistema informático 'Galileus' es un programa propiedad del Hotel Barceló Varadero, y se utiliza para informar de las incidencias a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L. quien es la encargada de encomendar el trabajo y la persona a realizarlo. También se utiliza el 'parte en mano' para encomendar funciones a los trabajadores, expedidos directamente por la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L. (testifical de D. Alejandro ). DÉCIMO SÉPTIMO.- De los dieciséis trabajadores de la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., quince trabajan en el Hotel Barceló Varadero, y de éstos, cuatro fueron subrogados de la empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., (hoy Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.,), testifical de D. Carlos Ramón , jefe de mantenimiento). DÉCIMO OCTAVO.- El día 12 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando sin avenencia, (folio 13).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo la demanda presentada por D. Eduardo , frente a la empresa BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L., (hoy BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L.,), y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., y en consecuencia:
PRIMERO: Declaro el derecho de los trabajadores del departamento de mantenimiento y servicios técnicos del hotel Barceló Varadero, de tener su condición de trabajadores fijos del Hotel Barceló Arrendamiento Hoteleros, (hoy Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.,), con todos los derechos y obligaciones, incluida la antigüedad, devengados desde su ingreso en el hotel hasta la actualidad.

SEGUNDO: Condeno a las demandadas Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., (hoy Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.,), y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Eduardo , BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS .Alega la infracción del articulo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del código civil indica que a externalización del servicio del Hotel Barceló Varadero operado por el contrato de arrendamiento de servicios constituye una cesión ilegal .Señala que del propio clausulado del contrato de arrendamiento de servicios se acredita que es la empresa principal la que ostenta el verdadero poder de dirección .Así se reserva la facultad de decidir sobre la permanencia en la empresa de los trabajadores del departamento lo que comporta que efectivamente controle el resultado del trabajo; este control se ve acentuado por la existencia de un programa de gestión y mantenimiento corporativo denominado sistema galileus propiedad de la empresa principal y en la que se reflejan las incidencias producidas en el establecimiento tanto las que provienen de los clientes, como anotaciones de otros empleados como los recepcionistas, camareros etc. de modo que la empresa principal se reserva la capacidad de ser informada de manera inmediata y participar en la pronta resolución del problema en los supuesto de incidencias. Indica que en el presente supuesto ha existido una mera cesión de mano de obra.

El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores establece:'1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de1 los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.' La STS de 19 de junio de 2012 recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia en los términos siguientes:'La doctrina de esta Sala en aplicación del precepto es muy copiosa y ceñida siempre al caso concreto que se resuelve, pues son muy distintas las situaciones que en la práctica, incluso en situaciones próximas, pueden darse.

Esa doctrina se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de junio de 2003 , 3 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2007 , 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 . Establecen estas sentencias que 'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita'.

Por ello, se recuerda en aquéllas SSTS, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la2 empresa arrendataria' .

El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 rec. 1813/2010 , y 2 de junio de 2.011, rec.

1812/2010 .

En todas ellas se destaca la relevancia de la actuación empresarial en el marco de la contrata como factor esencial para la calificación de la situación resultante, de manera que, en definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. ' En el presente supuesto según consta en el relato de hechos probados,Barcelo Aarrendamientos Hoteleros y SYC New Tecnology SL suscribieron un contrato para la prestación de los servicios de mantenimiento del establecimiento turístico Barcelo Varadero . Syc subrogó a cuatro trabajadores de la empresa Barcelo (Hecho probado décimo séptimo ) y compró a Barceló diverso material , herramientas y bienes fungibles. La empresa Syc tiene dieciséis trabajadores ,de los cuales quince trabajan en el hotel Barcelo Varadero (hechos probados décimo segundo y décimo tercero) .Tienen uniforme de trabajo distinguido por color, y con logo de la empresa, SYC ,que ejerce las funciones de sanción , entrega los equipos de protección individual, los uniformes, dirige los turnos, abona las nóminas, y si bien el sistema informático 'Galileus' es un programa propiedad del Hotel Barceló Varadero, que se utiliza para informar de las incidencias a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L. esta última es la encargada de encomendar el trabajo y la persona que lo realiza y también utiliza el 'parte en mano' para encomendar funciones a los trabajadores que son expedidos directamente por la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L. (Hechos probados decimo tercero y decimo sexto ) Por lo tanto, no consta que la empresa Barcelo organice ni distribuya el trabajo , ni que imparta instrucciones a los trabajadores de Syc ni que suministre el material para la realización de su actividad ,antes bien del relato fáctico resulta que es Syc quien interviene en la relación laboral que es quien adopta las decisiones empresariales sin que en ningún caso conste que se limitara a suministrar mano de obra para la empresa principal , antes bien consta que se trata de una empresa que tiene instrumentos y medios para la realización de la actividad que se le encarga poniendo en juego su propia organización. Por lo que el recurso de la actora debe ser desestimado.



SEGUNDO.- La parte demandada SYC NEW TECNOLOGY SL recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para solicitar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La empresa solicita que se añada un nuevo hecho probado el décimo bis, con el siguiente contenido: 'Que la empresa SYC New Tecnology SL tiene por objeto entre otras el ejercicio de la actividad de servicios técnicos de ingeniera relacionados con la energía ,agua etc'. (Folio 263). Se basa en la escritura de constitución de la sociedad .Si bien se consigna dicho objeto entre muchos otros en la escritura de constitución de la sociedad, dicho extremo no es trascendente para modificar el sentido del fallo.



TERCERO.- Barceló recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS recurre alegando la infracción de los artículos 3 y 1281 del código civil en relación con el artículo 18 del convenio colectivo del sector de Hostelería. Indica que la interpretación del artículo 18 del convenio de aplicación es ilógica .Señala que conforme al sentido propio de las palabras no puede entenderse prohibida la subcontratación de ninguna otra actividad que no esté expresamente prohibida en la lista de servicios expuesta en el artículo analizado, por lo tanto solo cabe interpretar que se encuentra limitada o prohibida la subcontratación en los cinco servicios que se mencionan en dicho apartado del artículo, pudiendo ser objeto de subcontratación las actividades profesionales de carácter accesorio en el sector y al respecto establece un listado de actividades donde consta la actividad e mantenimiento técnico. El articulo ratifica la limitación a la subcontratacion establecida en el párrafo anterior al establecer la limitación para subcontratar aquellas actividades que no fueran propias de la actividad de hostelería u hospedaje. Así considera que si la doctrina judicial en otros supuestos no ha considerado la actividad de limpieza de habitaciones como actividad principal de una empresa dedicada a la gestión de un negocio de hostelería tampoco debe considerarse como tal actividad al mantenimiento. Por lo tanto considera que si el convenio colectivo tuviera la voluntad de limitar la subcontratación en materia de mantenimiento hubiera realizado una aclaración en los mismos términos que los realizados en materia de subcontratación del servicio de limpieza, por lo que no puede incluirse la actividad de mantenimiento.

SYC NEW TECNOLOGY SL alega la vulneración del artículo 1 , 3 y del artículo 4.1 del Código Civil en relación con el artículo 18 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería .Indica que conforme al sentido gramatical y al tenor literal del precepto únicamente se prohíbe de forma expresa la contratación o subcontratación con otras empresas de personal de una lista cerrada de servicios como restaurantes bares cocinas recepción y pisos y si podrán ser objeto de contratación o subcontratación actividades profesionales de carácter accesorio en el sector tales como seguridad, jardinería animación tareas de mantenimiento técnico.

Siendo este el servicio contratado por las entidades. Indica que la sentencia incurre en contradicciones, pues el resto de servicios de mantenimiento son prestados por otras empresas. También indica igualmente que la limpieza de habitaciones no constituye la actividad principal de una empresa dedicada a la gestión de un negocio de hostelería. Señala que el articulo 18 no limita la contratación de las tareas de mantenimiento al no incluirse tales servicios como el objeto principal de la actividad de hostelería como es el de asistir y hospedar a clientes, por lo que los servicios de mantenimiento contratado entran dentro del ámbito que permite el convenio.

El artículo 3.1del Código civil establece: 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.' El artículo 4 del Código Civil establece: '1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.' El artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores prevé: 'Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.' El artículo 18 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife para los años 2012-2015 establece: 'Contratación y subcontratación 'Las empresas incluidas en el presente convenio no contratarán o subcontratarán con otras empresas personal para los servicios de restaurantes, bares, cocinas, recepción y pisos. Por el contrario, podrán ser objeto de contratación o subcontratación actividades profesionales, de carácter accesorio en el sector, tales como seguridad, jardinería, animación, tareas específicas de mantenimiento técnico, servicios de socorrismo y especializadas de limpieza. Igualmente podrán serlo aquellos servicios especiales tales como bodas, conmemoraciones, banquetes o atenciones a congresos y reuniones.

Las funciones de limpieza que se permiten subcontratar por el presente artículo se refieren a tareas especializadas a realizar por personal especializado y no incluye la limpieza normal y5 habitual de las zonas comunes de trabajo y de las zonas de clientes que puedan realizarse por el propio personal del departamento de pisos y/o limpieza del establecimiento.

En cuanto a la subcontratación del servicio de seguridad esta se debe realizar con personal de seguridad, ya con guardas ya con vigilantes de seguridad.

Las empresas, sin embargo, podrán temporalmente contratar con empresas de trabajo temporal la cesión de personal conforme a la legalidad aplicable.

Las empresas también podrán contratar o subcontratar las mercancías y bienes, elaborados o no, que estimen por conveniente para el desarrollo de su actividad'.

El Tribunal Supremo ha señalado que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras la literalidad de sus cláusulas ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' ( STS de 27 de enero de 2009 ). Igualmente recuerda la STS de 7 de diciembre de 2015 con cita de la sentencias 16 de septiembre de 2013 , 15 de septiembre de 2009 , 25 de septiembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008 en relación a la interpretación de los convenios colectivos: '...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.' La sentencia de instancia en interpretación del referido precepto convencional ha considerado que el convenio colectivo solamente autoriza la externalización de actividades específicas de mantenimiento técnico, es decir de aquellas actividades que requieren una especial destreza o conocimiento sobre la materia, pues si el convenio colectivo hubiera querido autorizar la externalización de los servicios de mantenimiento técnico de un establecimiento, lo habría recogido en ese sentido, y no hubiera introducido el adjetivo 'específico', que refiere una connotación propia dentro de un contexto, estando especialmente destinado a un fin determinado, lo cual es incompatible con el concepto genérico de mantenimiento técnico recogido en el contrato de 26 de diciembre de 2014 entre Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., al incluir cualquier tipo de mantenimiento tal y como se describe en el hecho probado primero, con servicios del tipo 'mantenimiento de habitaciones, restaurantes, salones y zonas comunes', evidenciándose del objeto del contrato que consiste en actividades generales de mantenimiento de un hotel, pues así se describe en su anexo 6 funciones tan genéricas como pintura,6 fontanería y electricidad que no pueden considerarse como específicas dentro de la rama del servicio de mantenimiento pues los trabajadores desarrollan todo tipo de actividades al resolver cualquier incidencia, en tanto que considera actividades específicas de mantenimiento técnico las descritas en el hecho probado octavo de la resolución impugnada.

La interpretación realizada por la sentencia de instancia es conforme con la literalidad del precepto que autoriza la subcontratación de tareas 'específicas' de mantenimiento técnico,pero no autoriza la subcontratación de tareas de mantenimiento técnico. Igualmente responde al contexto y finalidad pretendida con la referida norma convencional: así y puesto que el Estatuto de los Trabajadores no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva se establecen convencionalmente este tipo de claúsulas , ante la innegable realidad de la expansión del uso de la externalización en la gestión hotelera que genera una gran problemática no sólo en relación a los trabajadores,que pueden ver amenazados sus puestos de trabajo o degradadas sus condiciones laborales , sino también entre las propias empresas hoteleras, que ven como otras se sirven de estas prácticas para eludir el convenio colectivo y ahorrar costes laborales deteriorándose igualmente la calidad del servicio y la imagen de la provincia como destino turístico .Asi pues la norma convencional atemperando los distintos intereses restringe la externalización del mantenimiento técnico a tareas específicas de mantenimiento tecnico ,en cuanto que la externalización permite el acceso a empresas especializadas que pueden añadir calidad al producto o servicio, conocimientos cualificados e innovación.Igualmente la referida claúsula es un instrumento cautelar para prevenir que bajo las formulas de externalización de servicios, mediante contratas y subcontratas se desarrollen posteriormente supuestos de cesión ilegal, permitiendo solamente la subcontratación de actividades que impliquen una justificación técnica de la contrata. En consecuencia la resolución impugnada no incurre en ninguna de las vulneraciones denunciadas por lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Eduardo , BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L. contra la Sentencia 000432/2016 de 22 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales colectivos,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a las empresas recurrentes al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado del letrado la parte recurrida-demandante y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2017 de 14 de Mayo de 2018

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