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Sentencia SOCIAL Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2017 de 14 de Mayo de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100484
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:857
Núm. Roj: STSJ ICAN 857/2018
Voces
Empresa principal
Subcontratación
Empresa cedente
Convenio colectivo
Cesión ilegal de trabajadores
Empresa cesionaria
Empresas de trabajo temporal
Puesto de trabajo
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Testaferro
Condiciones de trabajo
Frutos
Derechos de los trabajadores
Bienes fungibles
Equipo de protección individual
Recibo de salarios
Prueba pericial
Prueba documental
Voluntad de las partes
Ius cogens
Interpretación del convenio colectivo
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000537/2017
NIG: 3803844420150003900
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000502/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000531/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eduardo ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrente: BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L.; Abogado: JORDI DIOSDADO
DONADEU
Recurrente: SYC NEW TECNOLOGY S.L.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000537/2017, interpuesto por D. Eduardo , BARCELO
ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L., frente a Sentencia 000432/2016
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000531/2015-00 en reclamación de
Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eduardo , en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo demandado/a D./Dña. BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de diciembre de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2014, se firmó el un contrato entre Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., para la prestación de los servicios de mantenimiento de las instalaciones del establecimiento turístico Barceló Vardero, entre ellas: la lectura de consumos energéticos, lectura de temperatura de cámara frigoríficas, mantenimiento de habitaciones, restaurantes, salones y zonas comunes, mantenimiento de la instalación eléctrica de baja y media tensión, mantenimiento del grupo electrógeno, mantenimiento de agua caliente sanitaria, aire acondicionado, instalaciones de piscina, prevención de las instalaciones de riego de legionella, instalaciones de telefonía, televisión, cerraduras de habitaciones, puertas automáticas, limpieza de campanas, sistema de agua para riego, instalaciones de saneamiento, instalaciones de gas, instalaciones de detección y protección contra incendios, mantenimiento de montacargas, instalación de cámaras frigoríficas y pintura, (folio 100 a 119, dada su extensión se da íntegramente por reproducido el contenido del contrato en este hecho probado).
SEGUNDO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., subrogó el contrato de 12 trabajadores de la empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., con la firma del contrato de servicios de mantenimiento técnico, (folio 117, -anexo 5-).
TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2015, Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., se subroga en la posición contractual de Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., (folio 175, -comunicación-).
CUARTO.- Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de S/C de Tenerife, (hecho conforme).
QUINTO.- Con fecha 9 de enero de 2015, el Comité de Empresa del Hotel Barceló Varadero, autoriza a su presidente D. Eduardo , para interponer demanda de conflicto colectivo, (folio 145, -autorización-).
SEXTO.- Con fecha 1 de julio de 2015, se firmó el un contrato de venta del material y útiles de herramientas, entre Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., por importe de 1.000 euros, (folio 171 y 172, -contrato-; folio 173, -factura-). SÉPTIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2015, se expidió una factura por la empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., por importe de 1.391 euros en concepto de bienes fungibles, (folio 174, - factura).OCTAVO.- El hotel Barceló Varadero, tiene contratado los servicios de mantenimiento de instalaciones de climatización y refrigeración con la empresa Abelardo Ranchel Rodríguez; el mantenimiento de fuente de osmosis, máquina de hielo, de agua y gas natural, con la empresa Aguamac Archipiélago, S.L.; de legionella con la empresa Infoagua Control y Prevención, S.L.; mantenimiento y gestión energética con la empresa Dinalogic, S.L.; la desinfección y desratización con la empresa Faycanes Tenerife, S.L.; la revisión del grupo electrógeno con la empresa Finanzauto, S.A.; el mantenimiento de equipos electrónicos (tv, pc, audio) con la empresa Miguel Pezzetta; la revisión del gas con la empresa Pomogas, S.L.; el mantenimiento de la piscina con la empresa Proquimia, S.A.; el mantenimiento de las instalaciones eléctricas de baja tensión con la empresa Reinaldo Javier Vega Hernández; el sistema de centralita, operadora, con sistema de telefonía y LAN; el sistema de protección contra incendios con la empresa SYOCSA- INARSA; renting de equipos de impresión con la empresa Toshiba; ascensores con la empresa Thyssenkrupp elevadores, S.L.; vigilancia con Fox Seguridad; hilo musical con la empresa Xenon; limpieza y desengrasante de campanas con la empresa Tecnoproline, S.L.; limpieza y desatasco de fosa séptica, pozos y estanques con la empresa Hernández Bello, S.L.; el servicio informático con la empresa Net Service System Spain; entre otros, (folio 115, anexo 2 del contrato de 26 de diciembre de 2014-; folio 202, -contratos vigentes-; folios 203 a 245, facturas expedidas por la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., por los servicios prestados por dichas empresas-). NOVENO.- La empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., paga a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., 30.281 euros mensuales por los servicios prestados, (folios 190 a 201, -facturas de enero a octubre de 2016-). DÉCIMO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., se constituyó el 20 de agosto de 2012, tiene su domicilio social en C/ Amantillo núm. 2, de S/C de Tenerife, con CIF B-76580885, y administrador único D. Jose Pablo , (folio 246 a 248, -información registral-; folio 261 a 305, -escritura de constitución-). DÉCIMO
PRIMERO.- La empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., se constituyó el 4 de mayo de 2004, con domicilio sito en C/ José Rover Motta, 27, palma de Mallorca, CIF B-35799139, cuya presidenta es Dña. Angustia , (folio 249 a 253, -información registral-).
DÉCIMO
SEGUNDO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., está compuesta por dieciséis trabajadores, los cuales tienen uniforme de trabajo distinguido por color, y con logo de la empresa, (testifical de D. Carlos Ramón , representante legal de la empresa, folio 327 a 330, -fotografías de uniforme y logotipo). DÉCIMO
TERCERO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., ejerce las funciones de sanción a sus trabajadores, otorga los equipos de protección individual, entrega los uniformes, dirige los turnos, abona las nóminas, (testifical de D. Carlos Ramón , jefe de mantenimiento; testifical de D. Alejandro , trabajador de SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., que presta servicios en el Hotel Barceló Varadero; folio 332 a 333, -cara de sanción emitida por la empresa a un trabajador-; folios 389 a 406, -registros de EPI e uniforme-; folios 510 a 531, - nóminas de los trabajadores expedida por la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L.,-; folios 403 a 509, - plan de prevención de riesgos laborales contratada por la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L.,-). DÉCIMO
CUARTO.- La empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., presta servicios también para otras empresas, (folios 544 a 673, -facturas expedidas por múltiples empresas a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L.). DÉCIMO
QUINTO.- A los trabajadores de la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., se les aplica el convenio colectivo de hostelería de la provincial, manteniéndoseles las mismas condiciones laborales, y antigüedad que con anterioridad a la subrogación, (testifical de D. Carlos Ramón , jefe de mantenimiento). DÉCIMO
SEXTO.- El sistema informático 'Galileus' es un programa propiedad del Hotel Barceló Varadero, y se utiliza para informar de las incidencias a la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L. quien es la encargada de encomendar el trabajo y la persona a realizarlo. También se utiliza el 'parte en mano' para encomendar funciones a los trabajadores, expedidos directamente por la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L. (testifical de D. Alejandro ). DÉCIMO SÉPTIMO.- De los dieciséis trabajadores de la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., quince trabajan en el Hotel Barceló Varadero, y de éstos, cuatro fueron subrogados de la empresa Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., (hoy Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.,), testifical de D. Carlos Ramón , jefe de mantenimiento). DÉCIMO OCTAVO.- El día 12 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando sin avenencia, (folio 13).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo la demanda presentada por D. Eduardo , frente a la empresa BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L., (hoy BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L.,), y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., y en consecuencia:
PRIMERO: Declaro el derecho de los trabajadores del departamento de mantenimiento y servicios técnicos del hotel Barceló Varadero, de tener su condición de trabajadores fijos del Hotel Barceló Arrendamiento Hoteleros, (hoy Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.,), con todos los derechos y obligaciones, incluida la antigüedad, devengados desde su ingreso en el hotel hasta la actualidad.
SEGUNDO: Condeno a las demandadas Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L., (hoy Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.,), y la empresa SYC NEW TECNÓLOGY, S.L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Eduardo , BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la
El artículo
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de1 los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.' La STS de 19 de junio de 2012 recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia en los términos siguientes:'La doctrina de esta Sala en aplicación del precepto es muy copiosa y ceñida siempre al caso concreto que se resuelve, pues son muy distintas las situaciones que en la práctica, incluso en situaciones próximas, pueden darse.
Esa doctrina se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de junio de 2003 , 3 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2007 , 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 . Establecen estas sentencias que 'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art.
Por ello, se recuerda en aquéllas SSTS, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la2 empresa arrendataria' .
El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 rec. 1813/2010 , y 2 de junio de 2.011, rec.
1812/2010 .
En todas ellas se destaca la relevancia de la actuación empresarial en el marco de la contrata como factor esencial para la calificación de la situación resultante, de manera que, en definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
La finalidad que persigue el artículo
SEGUNDO.- La parte demandada SYC NEW TECNOLOGY SL recurre al amparo de lo establecido por el artículo
La empresa solicita que se añada un nuevo hecho probado el décimo bis, con el siguiente contenido: 'Que la empresa SYC New Tecnology SL tiene por objeto entre otras el ejercicio de la actividad de servicios técnicos de ingeniera relacionados con la energía ,agua etc'. (Folio 263). Se basa en la escritura de constitución de la sociedad .Si bien se consigna dicho objeto entre muchos otros en la escritura de constitución de la sociedad, dicho extremo no es trascendente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- Barceló recurre al amparo de lo establecido por el artículo
SYC NEW TECNOLOGY SL alega la vulneración del artículo 1 , 3 y del artículo
Siendo este el servicio contratado por las entidades. Indica que la sentencia incurre en contradicciones, pues el resto de servicios de mantenimiento son prestados por otras empresas. También indica igualmente que la limpieza de habitaciones no constituye la actividad principal de una empresa dedicada a la gestión de un negocio de hostelería. Señala que el articulo 18 no limita la contratación de las tareas de mantenimiento al no incluirse tales servicios como el objeto principal de la actividad de hostelería como es el de asistir y hospedar a clientes, por lo que los servicios de mantenimiento contratado entran dentro del ámbito que permite el convenio.
El artículo
Las funciones de limpieza que se permiten subcontratar por el presente artículo se refieren a tareas especializadas a realizar por personal especializado y no incluye la limpieza normal y5 habitual de las zonas comunes de trabajo y de las zonas de clientes que puedan realizarse por el propio personal del departamento de pisos y/o limpieza del establecimiento.
En cuanto a la subcontratación del servicio de seguridad esta se debe realizar con personal de seguridad, ya con guardas ya con vigilantes de seguridad.
Las empresas, sin embargo, podrán temporalmente contratar con empresas de trabajo temporal la cesión de personal conforme a la legalidad aplicable.
Las empresas también podrán contratar o subcontratar las mercancías y bienes, elaborados o no, que estimen por conveniente para el desarrollo de su actividad'.
El Tribunal Supremo ha señalado que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras la literalidad de sus cláusulas ( arts.
La interpretación realizada por la sentencia de instancia es conforme con la literalidad del precepto que autoriza la subcontratación de tareas 'específicas' de mantenimiento técnico,pero no autoriza la subcontratación de tareas de mantenimiento técnico. Igualmente responde al contexto y finalidad pretendida con la referida norma convencional: así y puesto que el
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Eduardo , BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L. contra la Sentencia 000432/2016 de 22 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales colectivos,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a las empresas recurrentes al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado del letrado la parte recurrida-demandante y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2017 de 14 de Mayo de 2018"
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