Sentencia SOCIAL Nº 501/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 501/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2020 de 09 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 501/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100506

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:763

Núm. Roj: STSJ ICAN 763/2020


Voces

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Prueba documental

Puesto de trabajo

Prueba pericial

Retractación

Modificación del hecho probado

Impugnación del despido

Declaración del testigo

Antigüedad del trabajador

Excedencia voluntaria

Despido tácito

Excedencias laborales

Extinción del contrato de trabajo

Despido improcedente

Papeleta de conciliación

Retractación del despido

Negocio jurídico

Dimisión del trabajador

Valoración de la prueba

Jornada laboral

Encabezamiento


?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000237/2020
NIG: 3803844420190001550
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000501/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000190/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cosme ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: IGUESTE PETROLEOS S.L.; Abogado: JUAN JOSE GOMEZ PEREZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000237/2020, interpuesto por D. Cosme , frente a Sentencia 000500/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000190/2019-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cosme , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. IGUESTE PETROLEOS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Cosme ha venido prestando servicios para la entidad, Igueste Petróleos, S.L., con la categoría profesional de técnico informático, con una antigüedad de 24 de octubre de 2013 y a jornada completa, en virtud de un contrato de trabajo indefinido. Percibía una retribución mensual bruta incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.745,72 euros (hecho no controvertido). Segundo.- En el mes de noviembre de 2018, comunicó a la empresa la voluntad de cesar en la prestación de servicios, dada la circunstancia de que su pareja tenía previsto trasladarse a Inglaterra. El empresario lo puso en conocimiento de su asesora laboral, la cual, barajó la posibilidad de que se acogiera a una excedencia voluntaria, dado el aprecio y estima que la empresa tenía para con el trabajador. Al propio tiempo, el dueño de la empresa, don Francisco , encomendó al trabajador que publicitara la oferta de su puesto de trabajo, ante la inminencia de que quedare vacante encomendándole, igualmente, la formación de la persona que entendiere más adecuada para su puesto de trabajo. Entre los candidatos, don Cosme eligió a don Gustavo . Así, en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2019, don Gustavo recibió formación de don Cosme respecto al puesto que él venía ocupando y que, previsiblemente, iba a desempeñar cuando don Cosme se trasladare a Inglaterra propósito que le comentó al igual que al resto de sus compañeros de empresa; no en vano, el encargado, don Julio conocedor de tal propósito, tuvo la iniciativa de hacerle una fiesta de despedida (véase, declaraciones de don Julio - encargado-; doña Isabel - supervisora-; don Gustavo - técnico informático- y, finalmente, de doña Luz - técnico laboral de la misma). Tercero.- Tras la comunicación de la empresa a su asesora laboral, la misma, remitió a la entidad, mediante correos electrónicos de 31 de enero de 2019, diversa documentación; así, un correo, a las 12:20 horas, acompañando liquidación y certificado de empresa; nómina y solicitud y respuesta de excedencia y, otro, a las 13:25 horas, conteniendo liquidación y certificado de empresa, nómina y carta de renuncia del trabajador (véase, documentos números 1 a 11 del ramo de prueba de la empresa así como declaración de la asesora, doña Luz ). Cuarto.- La empresa procedió a cursar la baja del trabajador, en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos de 31 de enero de 2019, expresando la siguiente causa: 'dimisión/baja voluntaria'- véase, copia de la citada resolución sobre reconocimiento de baja- documento número 17 del ramo del ramo de prueba de la empresa).

Quinto.- El día 31 de enero de 2019, don Cosme terminó su jornada laboral, a las 15:00 horas comentando a don Gustavo , que se iba a Inglaterra (véase, declaración testifical de don Gustavo ). Sexto.- En fecha de 1 de febrero de 2019, la asesora fiscal de la empresa le remitió correo electrónico, con la siguiente redacción: (.) Buenas tardes, disculpa la tardanza pero he tenido un día de locura y acabo de llegar. Te envío la documentación que está preparada, esta es la liquidación, próximo lunes te hago transferencia (.). Véase, copia del citado correo electrónico- documento número 14 del ramo de prueba de la empresa. Séptimo.- Don Cosme no firmó ninguno de los documentos que le fueron remitidos por correo electrónico (hecho no controvertido).

Octavo.- Percibió, por transferencia bancaria, el importe de 2.605,18 euros, en concepto de liquidación por vacaciones (véase, justificante de transferencia bancaria, documento número 19 del ramo de prueba de la empresa). Noveno.- A la fecha de cese de la relación laboral, no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicho cese. Sí ostentaba la condición de afiliado al Sindicato de Unión General de Trabajadores (hecho no controvertido). Décimo.- Finalmente, en fecha de 26 de febrero de 2019, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido celebrándose el citado acto, el 9 de abril del mismo año resultando sin avenencia (véase, copia del acta extendida, a tal efecto, acompañada a su escrito de 10 de abril de 2019, obrante en autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por don Cosme frente a la entidad, Igueste Petróleos, S.L. y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cosme , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La actora propone la modificación del hecho probado Segundo, proponiendo que se añada la frase siguiente: 'sin que comunicara la fecha concreta en que la baja tendría lugar'. Señala que de la prueba documental y testifical practicada no queda acreditado que a intención del trabajador de causar baja en la empresa sería efectiva a partir de un día concreto. No se accede a la revisión pues no se concreta el documento en el que se basa la y los hechos declarados probados no puede basarse en la declaración de testigos ( STS de 16-5-90).



SEGUNDO.- El actor recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alegando la vulneración del artículo 49.1.d y 55 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial sobre le principio de la conservación del puesto de trabajo y la retractacion de la baja voluntaria establecido en sentencia de 17 de julio de 2012. Señala que en ningún momento la empresa aporto documentación alguna que acreditase e la baja voluntaria o el despido .No hay carta de comunicación del actor de su intención de causar baja en la empresa , ni carta de la empresa comunicando el despido .Señala que ningún testigo manifestó que el trabajador quisiera causar baja el día 1 de febrero de 2019 ni existe documento que así lo demuestre . Alega que el trabajador con seis años de antigüedad en la empresa, de haber querido finalizar la relación laboral para irse a otro lugar se hubiera garantizado su regreso o hubiera pedido una excedencia voluntaria que le protegiera ante una futura reincorporación. Indica el recurrente que la situación fáctica nos lleva a pensar que nos encontramos ante un despido tácito por el que la empresa aun sabiendo que el trabajador había manifestado su intención de causar baja, sin indicar fecha concreta de efectos, ' se la juega ' al trabajador aprovechándose de su intención de causar baja, pero en sus superioridad esperando e momento idónea para dejarlos desamparado sin derecho alguno. No se aprecia en las testificales que el trabajador d manera clara u terminante demostrara su deliberado propósito de dar por terminado el contrato como se deduce de los hechos declarados probados tercero y séptimo. En primer lugar la empresa envía al trabajador un correo con escrito de excedencia para que el trabajador lo firmara, pero una hora después envía al trabajador otro escrito de contenido bien distinto que deja al trabajador atónito pues no era su idea firmar la baja voluntaria . lo que conlleva como lógica consecuencia que no firme ninguna de las dos y proceda a impugnar el despido. Alega a que el trabajador fue víctima de una manipulación por parte de la empresa que mediante engaño o aprovechamiento intenta que el trabajador firme sus baja voluntaria a coste cero Indica que si el trabajador si bien pudo haber comunicado a la empresa su voluntad de irse, nunca manifestó el momento en que tendría lugar, por lo que no existe momento a partir del cual la baja del trabajador se haría efectiva , y los actos propios del trabajador, por el hecho de que reclamara su despido indican que finalmente no tenía intención de irse, todo ello agravado por el hecho de que la empresa redactar sus escrito de baja presionando para que el trabajador los firmara. Señala que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2012 declara la existencia de un despido improcedente por entender que el trabajador tenia derecho a reconsiderar su decisión siempre que lo haga antes de la fecha en que la baja debía producir su normal efectos extintivo, por lo que en el presente caso no es descartable que el actor padeciera un error iuris motivado por los correos contradictorios remitidos por la empresa, máxime porque no ha quedado acreditado de tratarse de una baja voluntaria el momento a partir del cual esta tendría lugar, por lo que resulta imposible determinara que de querer presentar baja voluntaria - que no quería, hubiere un arrepentimiento posterior dentro del plazo en que este debería tener efectos . Así como señala la doctrina a partir del momento en que se admite la retractación del despido durante el periodo de aviso la misma solución había que dada a la dimisión lo que resulta as conforme con principio de conservación del puesto de trabajo y al principio general de conservación del negocio jurídico. en el presente aso no existía una fecha concreta de la baja sino que el trabajador trabaja el día 31 de enero de 2019 y ese mismo día la empresa procedió a cursar la baja del trabajador en la Tesorería con fecha de efectos de 31 expresando como causa la dimisión, y cierto es que el trabajador no se presento al día 1 de febrero de 2019 a trabajar, pero no o hizo porque había sido despedido el anterior , y si nos e hubiera tratado de un despido la empresa hubiera requerido al actor para su inmediata incorporación, y en tal como recoge el hecho probado décimo el trabajador presentó papeleta de conciliación en el Semac en impugnación del despido.

La empresa en sus escrito ha indicado que se trata de una baja voluntaria en que el trabajador comunicó de forma verbal a la empresa y a sus compañeros en reiteradas ocasiones hasta su ultimo día de trabajo el día 31 de enero de 2019.

La dimisión y el abandono, como causa de extinción del contrato de trabajo con fundamento en la voluntad del trabajador, exige constancia de dicha voluntad, bien expresa o presunta derivada de hechos concluyentes.

La dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS 1 de octubre de 1990). Para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que 'se produzca un actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, si por el contrario, consta la voluntad del trabajador de no dimitir, dando otras razones para su no asistencia al trabajo, cualquiera que sean las consecuencias de su actitud, no puede ser valorada como voluntad extintiva del contrato ( STS 3 de junio de 1988).

De conformidad con la doctrina jurisprudencial (SSTS de julio de 2012 )el trabajador puede dejar sin efecto su dimisión mientras discurre el plazo de preaviso y así mientras el contrato esté vivo, esa posibilidad de arrepentimiento puede ejercerse libremente, sin necesidad de motivación, poniéndose en conocimiento de la empresa a través de cualquier medio hábil y los eventuales abusos o la existencia de perjuicios graves para el empleador, como consecuencia de esa retractación, habrán de ponderarse a la vista de las circunstancias de cada supuesto.

En el presente caso la juzgadora tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de las declaraciones testificales ha considerado acreditado que el actor comunicó a la empresa su voluntad de desistir de la relación de trabajo ya que se marchaba a Inglaterra junto con su compañera. Extremo también conocido por sus compañeros de trabajo que tuvieron la iniciativa de hacerle una fiesta de despedida.

La empresa encomendó al demandante la búsqueda de un sustituto, que seleccionó el demandante y encargándose de su formación desde el mes de diciembre de 2018 hasta la fecha de su cese el día 31 de enero, día en que el actor terminó su jornada laboral a las 15 horas y comentó a su compañero que se iba a Inglaterra (Hechos probados segundo y quinto). Por lo que en este caso consta acreditado que el demandante de manera expresa y clara exteriorizó su propósito de dar por terminado el contrato, manifestando su voluntad en tal sentido. Pese a lo expuesto en el recurso no es de aplicación al presente caso la doctrina establecida en STS de 17 de julio de 2012, porque constando acreditada la voluntad del trabajador de extinguir el contrato, sin embargo, no resulta que con anterioridad al 31 de enero de 2019 hubiera comunicado a la empresa su voluntad de continuar la relación laboral, retractándose de su intención de causar baja en la empresa, antes bien figura que el último día de trabajo le dice a su compañero que se iba a Inglaterra no comparece al trabajo el día 1 de febrero, ni consta ninguna comunicación posterior a dicha fecha hasta que presenta papeleta de conciliación por despido el día 26 de febrero de 2019. En consecuencia y conforme a los criterios expuestos el recurso debe ser desestimado.???????

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Cosme contra la Sentencia 000500/2019 de 16 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.Igual plazo se añadirá al anterior en los términos establecidos en el artículo 2.2. del RD 16/20 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19 .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 501/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2020 de 09 de Junio de 2020

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