Sentencia SOCIAL Nº 500/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 500/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 13/2018 de 28 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 500/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100477

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5842

Núm. Roj: STSJ M 5842/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.092.00.4-2017/0001281
Procedimiento Recurso de Suplicación 13/2018
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 594/17
RECURRENTE/S: D. Teodoro
RECURRIDO/S: INGENIERÍA FORESTAL SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 500
En el recurso de suplicación nº 13/18 interpuesto por el Letrado D. HECTOR MATA DIESTRO en nombre
y representación de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES
de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 594/17 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES , se presentó demanda por D. Teodoro contra, INGENIERÍA FORESTAL SA en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE NOVIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Teodoro contra Ingeniería Forestal S.A., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Teodoro presta servicios para Ingeniería Forestal S.A. desde el día 1 de Enero de 2004 con la categoría profesional de encargado, percibiendo un salario bruto mensual de 1.801, 25 euros con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO- Ingeniería Forestal S.A. entregó la comunicación de despido disciplinario al actor el día 15 de Febrero de 2013.

El día 28 de Abril de 2014 se dictó la Sentencia número 220/2014 por este Juzgado, autos 459/2013, estimando la demanda de nulidad interpuesta por Don Teodoro contra Ingeniería Forestal S.A.

El día 29 de Marzo de 2015 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, dictó la sentencia número 239/2015 , desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ingeniería Forestal S.A., confirmando la sentencia dictada el día 28 de Abril de 2014.

El día 15 de Abril de 2015 se dictó auto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, acordando no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que proponía interponer Ingeniería Forestal S.A.

Ingeniería Forestal S.A. interpuso recurso de queja contra el citado auto, dictando auto el día 23 de Septiembre de 2015 el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, desestimando el mismo.

Ingeniería Forestal S.A. presentó incidente de nulidad de actuaciones, siendo desestimado por auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 4 de Febrero de 2016 .

El día 22 de Abril de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, dictó diligencia de ordenación en la que tras recibir certificación de los autos de 23 de Septiembre de 2015 y 4 de Febrero de 2016 , se acordó, entre otros extremos, declarar la firmeza de la sentencia dictada por tal Sala con efectos de 4 de Febrero de 2016.



TERCERO.- El día 1 de Septiembre de 2016 se dictó auto en la ejecución 217/2016, desestimando el incidente de readmisión irregular presentado por Don Teodoro mediante escrito de 3 de Junio de 2016.



CUARTO.- El día 11 de Noviembre de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid comunicó al actor que proponía imponer a Ingeniería Forestal S.A. una sanción por vulneración de los derechos del trabajador, acta de infracción NUM000 El día 13 de Junio de 2017 se dictó resolución por la Comunidad de Madrid dejando sin efecto el acta promotora del expediente sancionador contra la empresa Ingeniería Forestal S.A. por importe de 6.251 euros por aplicación de la prescripción.



QUINTO.- El día 22 de Noviembre de 2016 la TGSS, Dirección Provincial de Madrid, dictó resolución confirmando y elevando a definitiva la liquidación practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por un importe de 13.452, 70 euros, declarando el archivo por pago.



SEXTO.- El día 8 de Marzo de 2017 Valora Prevención comunicó a Ingeniería Forestal S.A. que Don Teodoro resultaba apto para el desempeño de su puesto de trabajo tras el correspondiente examen de salud.

SÉPTIMO.- El día 11 de Abril de 2017 el actor envió un correo electrónico a Ingeniería Forestal S.L.

recordando que para la próxima campaña de alto riesgo, dejara sin cubrir el puesto de encargado en la brigada de Villa del Prado.

El día 25 de Abril de 2017 Ingeniería Forestal S.A. contestó al actor por correo electrónico, informándole que el servicio de la zona oeste estaba en fase de licitación, teniendo el encargo de prestar el servicio hasta el mes de Mayo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre el actor en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre vulneración de derechos fundamentales, exponiendo a tal fin un motivo que se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , subdividido a su vez en tres apartados, citándose en primer término como normas infringidas los arts. 59.2 del ET , 179.2 de la LRJS , 24 de la CE , y 1969 , 1971 y 1973 del Código Civil .

Como antecedentes de interés, ha de indicarse que el demandante fue despedido el 15-2-2013, extinción que fue impugnada, dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social el 28-4-2014 con declaración de la nulidad del despido. Formulado recurso de suplicación por la empresa demandada, esta Sala desestimó el recurso en sentencia de 29-3-2015 . Tras no haber lugar a tener preparado recurso de casación y desestimarse recurso de queja e incidente de nulidad der actuaciones ante el Tribunal Supremo, la Sala acordó declarar la firmeza de sus sentencia con efectos de 4-2-2016. La demanda se interpuso el 21-4-2017.

Es evidente que cualquier acción independiente ejercitada con posterioridad a la fecha del despido, fundada en vulneración de derechos fundamentales que pudieran guardar relación con los hechos enjuiciados en el procedimiento en el que fue impugnada tal decisión extintiva, estaría prescrita, tanto si el plazo del año regulado en el art. 59.2 del ET se computa a partir del 15-2-2013, como si se hace desde que la sentencia que declaró su nulidad devino firme, que, como se ha dicho, tuvo lugar el 4-2-2016. En este punto, el razonamiento de la sentencia de instancia, está plenamente fundado y la Sala lo comparte.



SEGUNDO .- Queda por establecer si se ha demostrado la infracción de las normas invocadas en el segundo apartado del motivo: arts. 28.1 , 14 y 24 de la CE , 2.1 de la LOLS , 182.2 y 1 , y 183.1 de la LRJS .

Se trata de determinar si los hechos posteriores al despido constatan una conducta empresarial infractora de los derechos fundamentales regulados en los preceptos de la CE citados. Se impone dejar constancia de lo relatado en el factum para resolver esta específica cuestión, estando acreditado que: Por auto del Juzgado de instancia de 1-9-2016 se desestimó el incidente de readmisión irregular instado por el actor en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de despido.

La Inspección de Trabajo propuso sancionar a la empresa demandada (acta de infracción NUM000 ), lo que fue comunicado al actor el 11-11-2016. El acta referida se dejó sin efecto por la Comunidad de Madrid.

El 22-11-2016 la TGSS dictó resolución confirmando y elevando a definitiva la liquidación de cuotas practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por importe de 13.452,70 euros, declarando el archivo del expediente por pago.

El actor fue declarado apto para desempeñar su puesto de trabajo por Valora Prevención, lo que fue comunicado a la demandada el 8-3-2017.

El 11-4-2017 el demandante envió comunicación a la empresa recordándole que dejara de cubrir el puesto de encargado en la brigada de Villa del Prado para la próxima campaña de alto riesgo. A tal comunicación contestó aquella que el servicio de zona oeste estaba en fase de licitación, teniendo el encargo de prestar el servicio hasta el mes de mayo.



TERCERO .- Sobre tales presupuestos fácticos-en relación con los cuales, y solo y exclusivamente con base en su contenido, a los que tanto las partes como la Sala han de estar indefectiblemente- no cabe estimar la pretensión deducida por el actor al no constatarse, compartiéndose el criterio de la resolución recurrida, violación de los derechos fundamentales que invoca: derecho a la igualdad y a no ser discriminado, libertad sindical y de garantía de indemnidad.

Cuando el trabajador invoca vulneración de derechos fundamentales y haya una razonable sospecha o indicio a favor de las razones alegadas a tal fin, se traslada al empresario la carga de probar que su conducta o actuación fue ajena a cualquier propósito anticonstitucional. Una vez que aquel acredita los indicios de la vulneración, el empresario está obligado a probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y que su propósito es totalmente ajeno a la lesión de derechos fundamentales. ( SSTC 66/2002 , 171/2003 , 38/2005 y 175 /2005 ).

La STC 125/2008, de 20 de octubre de 2008 señala que: '(...) La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre [ RTC 1981 38] , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo [ RTC 198638] , F.

2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio [ RTC 1989114] , F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio [ RTC 199585] , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio [ RTC 1989114] , F.

4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio [ RTC 1996136] , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990197] , F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [ RTC 199790] , F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero [ RTC 200229], F. 3, por todas).

El indicio, como elemento sustancial para apreciar la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, ha de presentar la necesaria fuerza convictiva tendente a establecer con fundamento la relación de causalidad entre la acción judicial (o reclamación de otro signo) ejercitada por el trabajador y la medida extintiva acordada por el empresario(...) En la misma línea, la STC 75/2010, de 19 de octubre , dice: '(...) Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo [ RTC 1997 , 90 ] , y 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre [ RTC 2001, 207] ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [ RTC 1998 , 87 ] ; 293/1993, de 18 de octubre [ RTC 1993 , 293 ] ; 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999 , 140 ] ; 29/2000, de 31 de enero [ RTC 2000 , 29 ] ; 207/2001, de 22 de octubre [ RTC 2001 , 207 ] ; 214/2001, de 29 de octubre [ RTC 2001 , 214 ] ; 14/2002, de 28 de enero [ RTC 2002 , 14 ] ; 29/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002 , 29 ] ; 30/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002, 30 ] ; o 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido'.



CUARTO. - A tenor de lo que narran los ordinales tercero a séptimo, no se infiere que haya habido conducta de la demandada infractora de los derechos fundamentales que el actor considera lesionados. El resultado del incidente de readmisión irregular y de la actuación inspectora fueron negativos. En lo atinente al acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, tampoco puede establecerse una conexión entre tal incumplimiento empresarial y la violación de cualquiera de los derechos fundamentales aducidos. Y por lo que concierne a las comunicaciones cruzadas entre las partes, de las se da cuenta en los hechos probados sexto y séptimo, no puede verificarse en qué sentido se produce una infracción de tal signo. Todas las circunstancia así reflejadas datan de tiempo posterior al despido y a la firmeza de la sentencia que lo enjuició, sin haber prueba indiciaria de conducta de la demandada tributaria de las consecuencias legales propias de la infracción de derechos fundamentales contra el actor, cuya recurso, por todo lo expuesto, se desestima.



QUINTO .- Conforme al art. 135.1 de la LRJS , no se imponen las costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 02-11-2017 por el Juzgado de lo Social número 01 de Móstoles , en autos núm. 594/2017, que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 13/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 13/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

.

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