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Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 334/2016 de 07 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real
Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 13034440012018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:878
Núm. Roj: SJSO 878:2018
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Tesorería General de la Seguridad Social
Fuerza probatoria
Alta en el Régimen General
Régimen General de la Seguridad Social
Actividad laboral
Medios de prueba
Prueba documental
Prueba en contrario
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 7 de febrero de 2018
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, los presentes Autos
Antecedentes
En la demanda se solicita se dicte sentencia por la que:
1.- Declare nula la resolución impugnada por haber sido demostrado de forma suficiente y bastante las altas de los trabajadores Don Benjamín , Doña Inés y Doña Jacinta en las fechas y en el plazo reglamentariamente establecido, así como por la inadecuación del acta de infracción por efectuarse de forma intespectiva, dado que el levantamiento de la misma se realiza antes del inicio de la actividad que quedaba supeditada a la apertura del Auditorio municipal del Ayuntamiento de Villarta de San Juan, en el horario establecido de festejos.
2.- Subsidiariamente, deje sin efecto la sanción impuesta por no haberse enervado la presunción de inocencia de que goza mi mandante.
3.- Se condene a la Administración al pago de las costas causadas en el presente proceso.
Hechos
En dicho lugar y situados detrás de la barra, atendiendo como camareros se encontraban Don Benjamín , Doña Inés y Doña Jacinta sin haber sido dados de alta en la TGSS.
El local estaba abierto al público y estaba entrando a gente, que requería servicios de camareros, pese a que el baile empezaba a las 00.30 horas.
La TGSS cursó el alta de estos tres trabajadores para el 24.1.2015.
Ello se calificó como infracción grave del art.
El 7.8.2015 se interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimado por resolución de 21.8.2015.
Fundamentos
Tales hechos se tipifican por la administración como infracción grave contemplada en el art.
La parte demandante impugna la resolución administrativa de la TGSS de 8.7.2015 que confirmó la sanción de 14.067 euros propuesta por la Inspección de Trabajo, indicando en la demanda que la actuación inspectora fue anterior al inicio de la actividad laboral que estaba prevista para las 00.30 horas, que se ha demostrado de forma suficiente y bastante las altas de los tres trabajadores el 24.1.2015 como se acredita con las copias de las resoluciones de la TGSS donde se fija la fecha de alta, y que intentó el alta por correo electrónico el 24 de enero de 2015 poniendo de manifiesto la imposibilidad del alta con anterioridad debido a la situación coyuntural e imprevista que supuso una gran afluencia de público, para lo que se necesitó ampliar la contratación en esos momentos.
En el acto del juicio modifica los motivos de impugnación de la resolución sancionadora, puesto que señala que el correo electrónico se envió por el miedo del empresario a la visita de inspección, cuando en realidad el local no estaba abierto cuando se giró visita de inspección, no había gente en el local y las tres personas a las que se le dio de alta el 24.1.2015 eran amigos del actor que no prestaron servicios como camareros en ningún momento.
En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ).
En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990 ; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992 ). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 de abril de 2011, rec. 6230/1995 ). También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 de mayo de 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990 ; de 22 marzo 1990 ; y de 4 de mayo 1998, rec. 1696/1992 ).
Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 de febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 de febrero de 1997, rec. 2825/1992 )-.
Dicho lo anterior, por la parte actora no se ha destruido la presunción de certeza del acta de Inspección, puesto que, por un lado, ha introducido en el acto del juicio motivos contradictorios con los indicados en la demandada para impugnar la resolución sancionadora, y por otro, los testigos propuestos no son sino dos de los trabajadores que no fueron dados de alta y que además son amigos del empresario, lo cual otorga escaso valor a las testificales. Además el primero de los testigos incurrió en contradicciones, puesto que reconoció haber sido dado de alta el 24.1.2015, pero a efectos meramente simbólicos puesto que indicó que no prestó servicios ni percibió remuneración alguna. Es más, ambos testigos sostienen que no prestaron servicios como camareros, lo que a su vez es contradictorio con el email remitido el 24.1.2015 a las 20.30 horas por el actor a la Inspección de Trabajo, puesto que en dicho correo solicitó el alta de los dos testigos -entre otras personas- e informó que no la había podido solicitar antes porque vino motivada por una gran afluencia de público y por no poder dar el servicio necesario.
Por su parte, el acta de infracción fue ratificada en el acto del juicio por el Subinspector actuante quien manifestó que el local estaba abierto al público y estaba entrando gente aunque el baile empezase a las 00.30 horas, que había poca gente, pero algunos requerían los servicios de los camareros y otros camareros estaban a la espera de que llegasen más clientes, y que se identificó a las personas que estaban detrás de la barra, y entre estas personas se encontraban Don Benjamín , Doña Jacinta y Doña Inés que no habían sido dados de alta.
Ello supone una infracción grave del art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es recurrible en
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1381 0000 67 033416, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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