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Sentencia SOCIAL Nº 5/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2020 de 12 de Enero de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 5/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100036
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:40
Núm. Roj: STSJ AS 40:2021
Resumen
Voces
Gran invalidez
Accidente laboral
Tesorería General de la Seguridad Social
Servicio público de empleo estatal
Relación jurídica
Responsabilidad subsidiaria del INSS
Alta en la Seguridad Social
Enfermedad profesional
Contrato de Trabajo
Automaticidad de las prestaciones
Pago de las prestaciones
Actuaciones judiciales
Retroactividad
Acto preparatorio
Prestación económica
Contingencias profesionales
Incumplimiento de la obligación de cotizar
Situación asimilada alta Seguridad Social
Desempleo
Variaciones de datos en la Seguridad Social
Afiliación de los trabajadores en la Seg. Social
Actividad laboral
Días naturales
Regímenes de la Seguridad social
Protección del trabajador
Exoneración de la responsabilidad
Encabezamiento
SENTENCIA: 00005/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a doce de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001720/2020, formalizado por el Letrado D LUIS BENITO SANCHEZ, en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, contra la sentencia número 164/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000639/2019, seguidos a instancia de Victoriano frente al INSS, la TGSS la FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61 y Teodosio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La demanda de la empresa termina en suplico de sentencia que anule la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23/4/2019 y que la exima de la responsabilidad de pagar la prestación de gran invalidez reconocida a Teodosio.
La demanda de la Mutua concluye con la petición de sentencia que declare la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la posibilidad de insolvencia de la empresa declarada responsable del abono de la prestación, y la obligación de reintegrarle el importe total anticipado (582.208,76€); que fije el importe del complemento de la prestación de gran invalidez en 8.875,18€ anuales, con el reintegro de la diferencia derivada del complemento satisfecho por esta parte conforme al cálculo efectuado por el INSS.
1º) El trabajador Dº Teodosio sufrió un accidente laboral en fecha 6 de julio de 2018, mientras prestaba servicios como peón agrícola para la empresa titularidad de Dº Victoriano.
Con fecha 12 de febrero de 2019 el INSS resuelve reconocer al trabajador Dº Teodosio en situación de gran invalidez con cargo a la mutua Fremap, que interpuso reclamación previa frente a la misma mostrando disconformidad con relación a la imputación de responsabilidad a la mutua de las prestaciones reconocidas y con el cálculo del complemento de la prestación de gran invalidez.
Con fecha 23 de abril de 2019 se emitió resolución por el INSS en la que se resuelve: Declarar a la empresa Navia- Osorio García-Braga, Francisco Javier responsable de la cuantía total de la prestación de la pensión de gran invalidez reconocida a Teodosio.
Dicha resolución da pie de reclamación previa, que fue interpuesta por la mutua, en la que interesaba que se declarara la responsabilidad subsidiaria y el reintegro a la misma por parte del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la empresa declarada responsable de las prestaciones reconocidas al trabajador y mostraba disconformidad con el complemento de GI reconocido al trabajador. La reclamación previa no fue contestada.
La empresa también formuló reclamación previa frente a la resolución del INSS de 23 de abril de 2019, que no fue contestada.
2º) El accidente sufrido por el trabajador Dº Teodosio tuvo lugar el 6 de julio de 2018, fecha en la que no se encontraba en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
3º) Ante el incremento de actividad por la temporada de verano de 2018 en la explotación, la empresa decidió contar con los servicios del trabajador accidentado durante el mes de julio de 2018. Dicha decisión se comunicó el 29 de mayo de 2018 por la empresa a la gestoría Martínez Embil SL 'ALAFISCO', para que ésta fuera preparando la documentación necesaria para la contratación.
El 13 de junio de 2018 la Gestoría envió por correo electrónico a la empresa copia del contrato de trabajo para su firma por el trabajador y para que posteriormente se completasen los trámites ante las autoridades laborales y de Seguridad Social.
Firmado el contrato de trabajo, éste fue entregado a la Gestoría para que realizara los trámites oportunos ante el SEPE y la TGSS.
En los correos que se remitieron la empresa y la asesoría se refleja que la primera le indica a ésta que el alta debía ser el 2 de julio, pues el 1 de julio era domingo.
La Gestoría comunicó el contrato de trabajo al SEPE con fecha 02/07/2018 y hora 11:50:35. Dª Otilia, que presta servicios en la asesoría, se encargó de realizar el trámite ante el SEPE, y se olvidó de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social. Tras sufrir el accidente, es cuando se percata de que no le dio de alta.
El alta del trabajador tuvo lugar el 9 de julio de 2018.
4º) La Gestoría remitió a la empresa escrito de fecha 11 de julio de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, asumiendo la responsabilidad por el error cometido.
5º) En la resolución del INSS en que se declaró al trabajador Dº Teodosio en situación de gran invalidez se fijó el complemento de GI en 874,59 euros mensuales.
'Que estimando la demandada presentada por Dº Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutua FREMAP, se anula la resolución del INSS de 23 de abril de 2019, eximiendo de responsabilidad a la empresa demandante del pago de la prestación de Gran Invalidez reconocida al trabajador D. Teodosio.
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la MUTUA FREMAP frente a Dº Teodosio, la empresa FRANCISCO JAVIER NAVA-OSORIO GARCIA-BRAGA, el INSS y la TGSS, se fija en 732,09 euros mensuales el complemento de GI de la prestación reconocida al trabajador'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa, anuló la resolución del INSS que había declarado la responsabilidad empresarial directa por falta de alta del trabajador en el momento del hecho causante y la eximió de la responsabilidad de atender al pago de la prestación de gran invalidez. Estimó en parte la demanda de la Mutua y fijó en 732,09€ el importe del complemento de gran invalidez a favor del trabajador.
Recurre la Mutua Fremap (en adelante la mutua) en suplicación al amparo del artículo
Impugna el recurso la empresa Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga (en adelante la empresa) para defender el acierto de la sentencia de instancia, oponer al último de los motivos de recurso el carácter novedoso de la cuestión que origina la desestimación, y solicitar que se confirme la sentencia recurrida.
El recurso deja inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, que resumimos en lo que resulta de interés. El 29/5/2018 la empresa solicita a determinada asesoría que prepare la documentación para contratar a Teodosio en la prestación de servicios de peón agrícola durante el mes de julio, con fecha de alta de 2 de ese mes, el día 1 era domingo. La asesoría envió a la empresa el contrato de trabajo para que lo firmara el trabajador, una vez firmado se entregó a la asesoría para que realizara los trámites oportunos ante el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social. A las 11:50 horas del 2/7/2018 la asesoría comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal la contratación, se olvidó de solicitar el alta en la Seguridad Social. El día 6/7/2018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo. El alta tuvo lugar el 9/7/2018. El INSS le reconoció la gran invalidez y un complemento mensual de 874,59€, con cargo a la mutua, que presentó reclamación previa. En resolución de 23/4/2018 el INSS declaró la responsabilidad empresarial del empleador por la prestación de gran invalidez. La asesoría comunicó a la empresa que asumía la responsabilidad por el error cometido.
La sentencia de instancia trascribe en parte la dictada el 6/10/2016 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) en el recurso 1175/2016, asume el criterio recogido en dicha sentencia y estima que ante la demostrada voluntad de la empresa de cumplir el deber de cursar el alta del trabajador antes de iniciar la relación laboral, no procede exigirle la responsabilidad empresarial que le imponía el INSS, lo que conllevaba la desestimación de la pretensión de la mutua sobre responsabilidad subsidiaria y reintegro de prestaciones abonadas al trabajador.
En el segundo apartado del motivo de recurso denuncia la infracción del artículo
En el tercer apartado del motivo denuncia la infracción del artículo
Todo ello para afirmar que quedaron probadas las circunstancias principales por las que el empresario debe responder de las prestaciones económicas reconocidas al trabajador, esto es, que este sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa demandada sin que para entonces se hubiera cursado su alta en la TGSS, de lo que resulta no solo la responsabilidad de la empresa, también la subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa que resulta responsable de las prestaciones.
Comenzamos por la referencia de la recurrente al artículo
En los supuestos de cumplimiento normalizado de las condiciones generales legalmente exigibles, la imputación de la responsabilidad por prestaciones de Seguridad Social se dirige frente a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras o empresarios que colaboren en la gestión ( artículo
El artículo
Incumplida en este caso la obligación de solicitar el alta de Teodosio antes de que iniciara la prestación de servicios por cuenta de Victoriano, nos encontramos ante un incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas, y de cotización a que se refiere el artículo
El incumplimiento empresarial de la primera condición básica, esta es, solicitar el alta del trabajador en el sistema de Seguridad Social antes de que inicie la prestación de servicios, compromete la efectividad de la protección del trabajador, obstaculiza el nacimiento de la relación jurídica de Seguridad Social, lleva consigo el incumplimiento de otra condición básica como la de cotización e impide el control de la relación laboral desde el propio Sistema. A diferencia de lo que prevé el artículo 95 LSS de 1966 para el incumplimiento de la obligación de cotizar, la obligación que nos ocupa en este caso no cuenta con criterios de moderación, proporcionalidad, exoneración o exención de responsabilidad para el empresario que incumple.
En esa línea de responsabilidad empresarial directa, total y absoluta se sitúa la jurisprudencia del TS desde el año 1995 ( SSTS de 11/12/1995, 3/4/1997, 29/12/1998, de las más recientes nos ocuparemos a continuación) que, si en la casuística de incumplimiento de la obligación de cotizar distingue ente actuaciones voluntarias o involuntarias, cumplimientos totales o parciales, actuaciones rupturistas o no rupturistas, incumplimientos permanentes u ocasionales, cuando de la falta de alta dentro de plazo se trata y de la responsabilidad empresarial subsiguiente, no reconoce efectos si quiera al alta solicitada el mismo día de comienzo de la actividad laboral pero después de dicho inicio y tras haber sufrido el trabajador un accidente de trabajo, pues la solicitud extemporánea incumple el mandato del artículo 32 del Reglamento General de afiliación y entenderlo de otro modo supone otorgar al alta fuera de plazo una retroactividad que está expresamente desautorizada por esa norma, que en su articulado (artículo 35) solo retrotrae efectos en un supuesto concreto (aquel al que ya nos referimos en líneas precedentes), el ingreso de las primeras cotizaciones correspondientes al trabajador con anterioridad al alta formal (supuesto que no se corresponde con el que examinamos en este caso).
En las sentencias de 23/6/2003 rcud. 3079/2002, 21/9/2005 rec. 3175/2004, 21/9/2005 rec. 3175/2004, 28/4/2006 rcud. 2260/2005, 18/10/2010 rcud. 686/2011, el TS reitera doctrina, que se resume así: 1) Los sujetos obligados deben presentar la solicitud de alta antes de comenzar la prestación de servicios. 2) La falta de afiliación es motivo de responsabilidad directa de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de anticipo a cargo de entidad gestora o mutua colaboradora. 3) El uso de medios electrónicos, telemáticos o informáticos ha de ser previo al inicio de la prestación; incluso facilitan el cumplimiento de la obligación de alta previa cuando al inicio de la prestación de servicios anteceden de inmediato días u horas inhábiles. La conclusión de que resulta ineludible solicitar el alta antes de iniciar el trabajo, de que la protección comienza a partir del alta, de que no hay causa legal de exoneración de responsabilidad empresarial en supuestos de incumplimiento de esta obligación ni retroacción alguna de los efectos del alta extemporánea fuera de la excepcionalidad prevista en la norma ( artículo 35.1.1º.3 Reglamento General de Afiliación) para el caso de puntual pago de las primeras cotizaciones previo al alta, ha llevado al TS a declarar la responsabilidad empresarial directa en casos de: prestaciones a favor de trabajador que sufre accidente de trabajo a primera hora del día de inicio de la relación laboral ( entre las 7:30 y las 7:50 horas), cuando aún no se había solicitado el alta, que se promueve ese mismo día; accidente de trabajo a las 15:00 horas del mismo día en que la gestoría que actúa por la empresa solicita el alta a las 17.35 horas; inicio de la actividad a las 14:00 horas de un día, accidente de trabajo a las 16 horas y solicitud de alta a las 20:04 horas del mismo día.
En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia elabora un relato de hechos probados y del mismo deduce que la empresa tuvo voluntad de cumplir, que el incumplimiento derivó de error de tercero (la asesoría a la que había encomendado puntualmente la regularización de la situación del trabajador para ante la TGSS), y en base a ello considera que no hay motivo para imponerle la responsabilidad cara al pago de las prestaciones de gran invalidez.
Aun cuando encontramos sentencias dictadas en suplicación que exoneran a la empresa de responsabilidad directa en casos de prestaciones por hechos causantes acaecidos antes de la solicitud de alta del trabajador en la TGSS (a modo de ejemplo la que trascribe la sentencia de instancia o la de 29/6/2018 rec.71/2018 del TSJ de Madrid), los hechos que contemplan esas sentencias difieren sustancialmente del que nos ocupa. En aquellos casos se apreció que concurría una dificultad desprendida del sistema informático para solicitar a tiempo el alta, que a la postre tuvo lugar el mismo día de inicio de actividad aunque horas después del accidente de trabajo; se trata de una dificultad que explica un retraso de escasas horas en la solicitud, que puede actuar al modo de lo que prevé el artículo 32.3.3º RGA cuando permite que la Dirección de la TGSS autorice la presentación de la solicitud de alta en un plazo distinto al general señalado en la ley en caso de justificada imposibilidad de cumplirlo.
La realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia nos sitúa ante un escenario de absoluto incumplimiento de la condición básica apuntada; una relación laboral que comenzó el lunes día 2 de julio de 2018 da en accidente de trabajo el viernes día 6 y la solicitud de alta en la TGSS tiene lugar el lunes día 9 de ese mes. Se explica el alta fuera de plazo en un error del personal de la asesoría cuyos servicios había solicitado la empresa el 29 de mayo anterior y en base a ello se quiere justificar la falta de alta y dejar a la empresa fuera de toda responsabilidad frente al pago de las prestaciones para imponerlas directamente a la mutua. La relación contractual entre asesoría y empresa resulta ajena a la relación jurídica de Seguridad Social empresa/trabajador/TGSS. La empresa es el sujeto obligado a cumplir con la obligación de alta antes de que el trabajador inicie la actividad laboral, incumplida la obligación nace la responsabilidad directa, tal y como en su día resolvió el INSS. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, incumple los preceptos citados en el recurso y se aparta de la doctrina unificada.
Los artículos
El artículo 96 LSS 1966 determina el alcance de la responsabilidad empresarial en casos de incumplimientos como el presente y la extiende a las pensiones de invalidez, con la participación de (...) las mutuas patronales, que anticiparán las prestaciones reconocidas a los beneficiarios, en términos de automaticidad absoluta, pues siendo el accidente de trabajo la contingencia determinante la automaticidad no se ve condicionada por la falta de alta, que opera de pleno derecho a estos efectos ( artículo
Tal y como prevé el artículo 167.3 la mutua puede repetir frente a la empresa por el anticipo que haga efectivo, la empresa debe el reintegro. La sentencia de instancia no ofrece los hechos que resultan imprescindibles para cuantificar el reintegro en más o en menos, por ello esta sentencia no puede más que estimar el recurso de la mutua en el sentido de condenar a la empresa responsable a que reintegre la prestación de gran invalidez que la mutua haya desembolsado para hacerla efectiva al beneficiario.
La responsabilidad indirecta de garantía recae sobre el INSS y la TGSS en cuanto que sucesores del Fondo de Garantía, de manera que la mutua que anticipa puede repetir frente a estas, si bien solo después de que repita frente a la empresa y para el caso de que se declare en vía administrativa o judicial la insolvencia definitiva o provisional de la misma, y sin perjuicio de la regularización que proceda por el mayor importe del complemento de gran invalidez calculado por el INSS en el expediente administrativo, que la sentencia de instancia fijó en solo 732,09€ mensuales, pronunciamiento este que no se combate en el recurso.
Fallo
Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap frente a la sentencia dictada en el procedimiento 639/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que se revoca y deja sin efecto en la declaración de la responsabilidad directa de la Mutua Fremap frente al pago de las prestaciones de gran invalidez por accidente de trabajo del beneficiario Teodosio y la absolución de la empresa Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga.
Que se declara:
-La responsabilidad empresarial directa de la empresa Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga en el pago de las prestaciones de gran invalidez por accidente de trabajo del beneficiario Teodosio, consistentes en la prestación fijada por el INSS en concepto de gran invalidez más un complemento mensual de 732,09€.
-El deber de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap de anticipar la prestación y el complemento de gran invalidez, la prestación en el importe calculado en por el INSS y el complemento en 732,09€ mes.
-El derecho de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap a obtener de la empresa Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga las prestaciones de gran invalidez por accidente de trabajo anticipadas en beneficio del trabajador, con condena de esta empresa a reintegrarlas.
-La responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS por las prestaciones de gran invalidez anticipadas por la Mutua en caso de insolvencia de la empresa responsable.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art.
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 5/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2020 de 12 de Enero de 2021"
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