Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00005/2019
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de la Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 5/2019
Fecha de Juicio:16/1/2019 a las 09:30
Fecha Sentencia:18/1/2019
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000321/2018
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN
Demandante:representante legal MANUEL MUÑOZ COLL en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR)
Demandados:REPSOL PETROLEO, S.A., MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:Promovido conflicto colectivo, en el que se pide básicamente, que los trabajadores, excluidos del convenio, tienen derecho a que se les aplique el convenio y se les abone, como mínimo, la retribución del convenio, se estima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto los convenios colectivos, aplicables a la empresa demandada, disponen de modo perentorio que deben someterse a las comisiones paritarias, establecidas en los mismos, los conflictos colectivo, lo que no se ha cumplido por el sindicato demandante, lo que ha vulnerado ambos convenios, por cuanto ha impedido la solución extrajudicial del conflicto, que es exactamente lo querido por sus negociadores.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMM
NIG:28079 24 4 2018 0000356
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000321 /2018
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.:RICARDO BODAS MARTÍN
SENTENCIA 5/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D.RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000321/2018 seguido por demanda de representante legal MANUEL MUÑOZ COLL en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), (con representación MANUEL MUÑOZ COLL) contra REPSOL PETROLEO, S.A., (Letrado don Alberto Novoa Mendoza) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 29 de noviembre de 2018 se presentó demanda por representante legal MANUEL MUÑOZ COLL en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) contra REPSOL PETROLEO, S.A., MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/1/2019 a las 09:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual reclama se dicte sentencia, en la cual declaremos:
a) Se reconozca el derecho de los trabajadores afectados, colectivo de trabajadores titulados de grado superior excluidos de la aplicación del convenio por pactos individuales - identificados por la empresa como 'Fuera de Tablas' o 'Nuevos profesionales' a los profesionales de nuevo ingreso -, a no quedar excluidos de la aplicación del convenio colectivo y a que les sean de aplicación todas los derechos laborales y retributivos reconocidos en convenio.
b) Se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir como mínimo la retribución salarial fijada en el convenio colectivo y sus tablas salariales para su grupo, categoría y nivel profesional.
c) En consecuencia, se declare que los pactos individuales suscritos con el colectivo de trabajadores afectados excluyéndolos de la aplicación del convenio colectivo y las tablas salariales, son nulos de pleno derecho.
d) Se condene a la empresa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a las consecuencias económicas y salariales inherentes al mismo, expresamente a regularizar las retribuciones de los trabajadores afectados de conformidad con lo anterior, abonando las diferencias generadas entre aquellas retribuciones que la empresa les está satisfaciendo actualmente y la que les corresponderían de la aplicación de las tablas del convenio.
REPSOL PETRÓLEO, SA (REPSOL desde ahora) se opuso a la demanda.
Excepcionó, en primer lugar, falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto el demandante no acudió a la Comisión de Garantías, regulada en el art. 6 del convenio de empresa, ni lo hizo tampoco ante la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del G. REPSOL. - Advirtió que, UGT planteó en la reunión de la Comisión de Garantías algunas preocupaciones relacionadas con el personal de fuera de convenio, las cuales fueron contestadas por la empresa, sin que en ningún momento se explicitara que se pretendía promover conflicto en los términos aquí reclamados. - Sucedió lo mismo en la Comisión de Seguimiento del A. Marco del G. REPSOL.
Excepcionó, a continuación, falta de acción en su vertiente de inadecuación de procedimiento, por cuanto ni hay un colectivo genérico de trabajadores, ni el conflicto es real y actual.
No hay un colectivo genérico de trabajadores, sino un conflicto plural, que la demanda no identifica claramente, ni da pista alguna para hacerlo.
Sostuvo, por otro lado, que se han producido tres reclamaciones individuales sobre el tema, que fueron desestimadas, por cuanto las pretensiones pretendían el espigueo entre las condiciones de convenio y las del personal fuera de convenio.
Informó que la exclusión de convenio del personal del Grupo de Técnicos Superiores se remonta al año 1.990. - La viabilidad del retorno a convenio se estableció en el convenio de 2005. - En la DA 6ª del convenio vigente se dispone que los trabajadores, excluidos del convenio, pueden reincorporarse libremente al mismo en un plazo de treinta días.
Negó, en cualquier caso, que las condiciones del personal excluido del convenio sean idénticas, ya que son negociadas con los trabajadores individualmente e informó que, en REPSOL hay 960 trabajadores fuera de convenio sobre un total de 3.954, siendo la mayoría técnicos superiores y destacó que en el último año solo han retornado a convenio 8 trabajadores en todo el G. REPSOL. - Advirtió, además que, al personal excluido de convenio, no se le aplica el régimen retributivo y la carrera profesional, pero se les aplican otros aspectos del convenio
Informó que STR ha firmado todos los convenios desde 2012 y destacó que, el A. Marco del G. REPSOL se firmó el 31-10-2017, mientras que el convenio de REPSOL se firmó el 19-02-2018, mientras que STR promovió papeleta de mediación ante el SIMA en marzo 2018, aunque no presentó la demanda hasta el 29-11-2018.
Destacó que, es política de la empresa, que sus retribuciones estén entre las 25 más altas de España con la finalidad de captar talento. - Por ello, constado que se habían producido algunas disfunciones a la baja entre el personal excluido con respecto al mercado, inyectó 5 MM euros para equilibrar dichas retribuciones, lo que se comunicó a la RLT en la comisión de seguimiento del AM. - En 2.109 se ha mantenido la misma política.
Informó que, en la comisión delegada de la C. negociadora del convenio, celebrada el 16-03-2001, se convino que no era posible, por las características y la diversidad de los puestos de trabajo, homogeneizar las condiciones de trabajo del Grupo de Técnicos Superiores, por lo que se decidió excluirles del régimen retributivo y la carrera profesional del convenio. - Dicho acuerdo se recoge en el art. 13 del convenio.
Subrayó finalmente, que la retribución variable del personal excluido de convenio puede alcanzar hasta el 30%, mientras que el personal de convenio solo alcanza hasta un 7% e informó que la masa salarial del personal fuera de convenio es muy superior a la del personal de centro de convenio.
STR se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque si se promovió el conflicto colectivo en la comisión de garantías de REPSOL, celebrada el 30-11-2017 y en la comisión de seguimiento del A.M.G REPSOL.
Defendió el procedimiento, por cuanto el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores, que son los excluidos de convenio en el Grupo de Técnicos Superiores, cuyo salario es inferior al convenio.
El MINISTERIO FISCAL defendió, por el contrario, que no se agotó la vía previa, por cuanto nunca se informó, como sería menester, de la intención de promover un conflicto en los términos presentes.
Defendió también la falta de acción, por cuanto no se ha explicado, ni probado consiguientemente, por qué están afectados únicamente 100 trabajadores sobre los 960 excluidos de convenio y negó la concurrencia de conflicto real y actual.
Mantuvo, en cualquier caso que, la exclusión de convenio está pactada en el convenio, de manera que, la única manera de estimar las pretensiones de la demanda requiere impugnar el convenio.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos Controvertidos:
-No ha promovido ante comisión de garantía de la empresa ni de seguimiento del grupo promoción del conflicto colectivo como tal aunque en reunión de comisión garantía de 30.11.17 UGT planteó consulta sobre este tema a la que se adhirió el sindicato actor. En reunión de 30 de mayo de 2018 se debate este tema pero no se promueve conflicto colectivo.
-Ha habido 3 litigios individuales sobre este tema que han sido desestimados.
-Al personal excluido perteneciente al grupo técnico superior se aplica el convenio con carácter general no así el régimen retributivo y algunos otros aspectos.
-Cualquier trabajador excluido de convenio que solicita reincorporación lo asegura en el plazo de 30 días.
-Los trabajadores excluidos del convenio no tienen condiciones homogéneas.
-En la empresa REPSOL PETROLEO sobre total de 3954 trabajadores hay 960 excluidos de convenio, estos 960 la inmensa mayoría están en grupo técnico superior.
-En todo grupo han retomado 8 trabajadores en el último año.
-El 16.3.2001 en comisión de negociación del V Convenio de REPSOL se constata que no es posible homogeneizar a trabajadores técnicos superiores por su propia dinámica, se decide excluir del régimen retributivo y de la carrera profesional del convenio, en artículo 13 convenio se hace remisión a este acuerdo.
-La retribución variable de los excluidos de convenio puede alcanzar hasta el 30%, en los trabajadores solo el 7%.
-La masa salarial para excluidos de convenio es muy superior a la del convenio.
HECHOS PACIFICOS:
-En convenio del grupo y de REPSOL PETROLEO se ordena la clasificación profesional mediante grupos profesionales.
-En los convenios el grupo es de técnico superior.
-Desde 1990 en convenio se contempla posibilidad exclusión del convenio mediante contrato.
-Desde 2005 se regula en convenio la reincorporación.
-STR ha firmado todos convenios del grupo y empresa desde 2012.
-La DEA 3 del acuerdo marco del grupo se firma el 31.10.17 y 19.2.18 se firma el convenio REPSOL, en marzo se pruebe el SIMA y la demanda el 29.11.18.
-En 2018 tiene como objetivos asegurar que se encuentra entre las 25 mejores empresas de mejor retribución del país, se constata que algunas excluidas de convenio están por debajo de media general e informa en comisión de seguimiento del acuerdo marco que invertirá 5 millones de euros.
-En 2019 hay conversaciones para asegurar este ranking.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- STR es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en el Grupo REPSOL, así como en REPSOL PETRÓLEO, SA.
SEGUNDO. - REPSOL PETRÓLEO, SA está encuadrada en el Grupo REPSOL. - El 4-01-2018 se publicó en el BOE el IX Acuerdo Marco del Grupo REPSOL, que es aplicable a la empresa demandada. - Dicho acuerdo fue suscrito por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y, de otra por las organizaciones sindicales CC.OO.-Industria, FICA-UGT y Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR), en representación del colectivo laboral afectado.
TERCERO. - La empresa demandada regula además sus relaciones laborales, por el XII Convenio de empresa, publicado en el BOE de 16-05-2018, suscrito también por la empresa y las secciones sindicales de CCOO, STR y UGT.
CUARTO. - El 27-08-1990 se publicó en el BOE el primer convenio colectivo de REPSOL PETRÓLEO, en el que se preveía la posibilidad de excluir del convenio mediante contrato de trabajo. - El sistema de clasificación profesional, pactado en dicho convenio, pivotaba sobre grupos profesionales: personal superior; técnico superior, técnico medio; mando intermedio; técnico ayudante; administrativo; oficial cualificado y operarios.
QUINTO. - En la reunión de la Comisión Delegada de la Comisión Negociadora del V Convenio de RP, celebrada el 16-03-2001, se convino lo siguiente:La Representación de los Trabajadores manifiesta que ha presentado alternativas y propuestas para fijar el Nivel Típico a los puestos de Técnico Superior, no habiendo sido posible concretar el desarrollo de este colectivo debido al carácter unipersonal y a la diversidad existente en los Niveles vigentes al 31.12.93 de los puestos de Técnicos Superiores y en concordancia con lo establecido en el Art. 24 del V Convenio Colectivo de Repsol Petróleo , S.A. y la política común del Grupo Repsol YPF en cuanto al desarrollo profesional de los mismos.
Los trabajadores, encuadrados en el Grupo Técnico Superior, pactan sus condiciones de trabajo mediante contrato, en el que se contempla, entre otras materias, su régimen retributivo y sus carreras profesionales en sus contratos respectivos. - Se les aplica subsidiariamente el convenio, en los aspectos no contemplados en sus contratos de trabajo.
SEXTO. - En la reunión de la Comisión de Garantía del VI Convenio de RP, celebrada el 24-11-2005, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, introdujo en su apartado undécimo la propuesta de retorno al convenio de los excluidos, que se contiene en el Anexo III del acta, que tenemos también por reproducida.
SÉPTIMO. - Obran en autos el X y el XI Convenio de RP (BOE 11-06-2015 y 12-08-2016), que regulan, al igual que en el XII la exclusión de convenio mediante contrato y el retorno al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal excluido de convenio no directivo. - Todos esos convenios fueron suscritos por STR.
OCTAVO. - En RP prestan servicio 3.954 trabajadores, de los cuales están excluidos de convenio 960, quienes están encuadrados mayoritariamente en el Grupo Técnico Superior. - En el último año solo han solicitado el retorno a convenio en todas las empresas del Grupo Repsol ocho trabajadores.
NOVENO. - El salario base medio, percibido por los trabajadores excluidos de convenio, encuadrados como Grupo Técnico, asciende a 56.499 euros anuales, que es superior a la que percibirían de aplicarles el salario del convenio. - Dichos trabajadores perciben, además, un régimen de incentivos superior al de convenio, lo cual comporta que su masa salarial sea superior a la que hubieran devengado de mantenerse en convenio colectivo.
DÉCIMO. - La empresa incrementa el salario del personal excluido de convenio, si atenerse al incremento pactado en el convenio colectivo.
UNDÉCIMO. - La política retributiva de RP se orienta a estar entre las veinticinco empresas, que retribuyen mejor en España. - En 2018 la empresa comunicó a los sindicatos que incrementaría la masa salarial en cinco millones de euros para equiparar a algunos trabajadores fuera de convenio a la media de mercado, comprometiéndose, además, a realizar un incremento similar para el año 2019.
DÉCIMO SEGUNDO. - Los trabajadores, excluidos de convenio, que solicitan su reincorporación a convenio, son reincorporados al convenio en el plazo máximo de 30 días.
DÉCIMO TERCERO. - En la Comisión de Garantías del XII Convenio de RP, celebrada el 30-11-2017, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, se contiene en el apartado sexto lo siguiente:6. Excluidos de convenio. (UGT) (Todos los centros)
A los mal llamados 'excluidos de convenio, que no lo son según el art. 3 del CC :
a) No se está respetando descansos por excesos de jornada. Hay que garantizar la jornada y los descansos diarios, semanales y anuales. Los excesos tienen que computarse como a todo el personal, descansando los excesos en los cuatro meses posteriores. La empresa tiene que dar información de las horas acumuladas y los motivos que las han originado a los RRTT.
b) No se está garantizando subida salarial. Cada trabajador de este colectivo debe tener el nivel salarial acorde al puesto que desempeña según tablas del CC y con las subidas salariales mínimas del CC. No pueden quedar en ningún caso por debajo de las garantías de dicho CC.
STR, USO y CIG se adhieren a este punto.
CC.OO. se adhiere al apartado a) del mismo.
La Dirección de la Empresa manifiesta que no existe incumplimiento de Convenio en los aspectos señalados.
DÉCIMO CUARTO. - En la reunión de la Comisión de Seguimiento del IX Acuerdo Marco del G. REPSOL, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, se acordó en su apartado undécimo lo siguiente:
Décimo primero: Situación del Colectivo de Excluidos
La parte social manifiesta su inquietud con relación a la situación que se ha creado con relación al colectivo de excluidos y se ponen de manifiesto distintas cuestiones (salarial, jornada, retornos a convenio...). La parte social reivindica que el foro de discusión sea esta Comisión de Garantía y piden una actuación urgente por parte de la Compañía para evitar adoptar otro tipo de medidas.
La dirección de la empresa contesta que ya se ha reunido con la parte social para comunicar la campaña de revisión salarial del colectivo de excluidos y que si bien se tenía prevista una convocatoria para este mes, finalmente no ha sido posible. Se manifiesta la intención de la dirección de la empresa de avanzar solo bajo la voluntad de canalizar las conversaciones a través de un diálogo constructivo, entendiendo que la discrepancia es posible pero agotando primero los foros de discusión establecidos al efecto.
DÉCIMO QUINTO. - Se han promovido tres demandas individuales, relacionadas con la aplicación del convenio a trabajadores de RP, que han sido desestimadas.
DÉCIMO SEXTO. - STR promovió papeleta de mediación ante el SIMA el 29-11-2017. - Concluyó sin acuerdo, tras un aplazamiento previo, el 11-04-2018.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a. - El primero no fue controvertido, siendo patente la representatividad de STR, puesto que ha suscrito todos los convenios aplicables a la empresa.
b. - El segundo del BOE citado.
c. - El tercero del BOE citado.
d. - El cuarto del BOE mencionado.
e. - El quinto del acta de la reunión mencionada, aportada en papel como documento 1 de la empresa, que fue reconocida de contrario, siendo pacífico que está referenciada en todos los convenios colectivos y de los documentos 6 a 10 de RP (descripciones 27 a 36 de autos), que contienen los contratos mencionados.
f. - El sexto del acta citada, que obra como documento 2 de RP (descripción 23 de autos), que fue reconocida de contrario.
g. - El séptimo de los BOE citados.
h. - El octavo del documento cinco de RP (descripción 26 de autos), que fue reconocido de contrario.
i. - El noveno de los documentos 1 y 6 a 10 de RP (descripciones 22 y 27 a 36 de autos), que fueron reconocidas de contrario. - STR aportó en papel en el acto del juicio sus documentos 1 a 4, para acreditar, con base a los mismos, que son nóminas y certificados de IRPF, que los dos trabajadores afectados cobran menos que si se hubieran ajustado a convenio, sin que podamos tomarlos en consideración, por cuanto se trata de documentos sin firma ni sello, que no fueron reconocidos de contrario y que, de haberlo sido, afectarían únicamente a dos trabajadores, sin que se haya probado, ni intentado probar por el demandante, que esa fuera la tónica general del colectivo afectado, de manera que, no podemos tener por probado, que el colectivo afectado, cifrado en 100 trabajadores por el demandante, cobra menos que si se les hubiera aplicado el convenio colectivo.
j. - El décimo del documento 5 de STR, aportado en papel en el acto del juicio, que fue reconocido de contrario.
k. - El undécimo es pacífico, deduciéndose, además, de los documentos 11 y 12 de RP (descripciones 37 y 38 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
l. - El décimo segundo de los documentos 7 y 8 de STR, aportados en papel en el acto del juicio, que recogen una solicitud de retorno y la admisión del retorno dentro del plazo concedido. - STR aportó, además, los documentos 9 y 10, que reflejan la disconformidad de esa trabajadora, en concreto, con las condiciones de retorno, así como su reclamación judicial, que no incluimos en el relato fáctico, porque desbordaría el ámbito del conflicto colectivo, que no puede ocuparse de conflictos individualizados.
m. - El décimo tercero del documento 14 de STR (descripción 64 de autos), que fue reconocido de contrario.
n. - El décimo cuarto del documento 3 de RP (descripción 24 de autos), que fue reconocido de contrario.
o. - El décimo quinto de las sentencias citadas, que obran como documento 2 de RP, aportadas en papel en el acto del juicio, que fueron reconocidas de contrario.
p. - El décimo sexto de los documentos 15 a 17 de STR (descripciones 65 a 67 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
TERCERO.- RP excepcionó, en primer lugar, falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto SRT no promovió el procedimiento extrajudicial, previo a la promoción del conflicto colectivo, pactado en los arts. 6, 77 y 78 del XII Convenio colectivo de RP, así como en los arts. 51 a 53 del IX Acuerdo Marco del G. REPSOL. - El Ministerio Fiscal se adhirió a la excepción, por cuanto STR no promovió, como era exigible convencionalmente, la sumisión del conflicto a la Comisión de Garantías del convenio de RP , ni a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del G. REPSOL, ya que el debate, promovido por UGT, al que se adhirió STR en la Comisión de Garantías de 30-11-2017, no puede considerarse, de ningún modo, como la sumisión de un conflicto colectivo, que es lo pactado convencionalmente.
STR como adelantamos más arriba, sostuvo, por el contrario, que en dicha reunión se promovió claramente un conflicto colectivo, al igual que en la reunión de 30-05-2018, por lo que se opuso a la excepción propuesta.
Los convenios colectivos estatutarios obligan durante su vigencia a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, a tenor con lo dispuesto en el art. 82.3 ET . - El art. 156.1 LRJS dispone que será requisito necesario, para la tramitación del proceso de conflicto colectivo, el intento de mediación previsto en el art. 63 LRJS , el cual dispone que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo .
La resolución del litigio requiere reproducir los arts. 77 y 78 del XII Convenio de RP , que dicen lo siguiente:
Artículo 77. Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales.
Con fecha 29 de marzo de 1996 las representaciones de la Dirección del Grupo Repsol y de los sindicatos mayoritariamente representados en las empresas que lo conforman, suscribieron acta de adhesión al 'Acuerdo sobre resolución extrajudicial de conflictos colectivos' (en adelante, ASEC), estableciendo su eficacia directa en el Grupo Repsol y en todas y cada una de sus empresas.
En consecuencia, desde esa fecha el citado acuerdo regula el procedimiento de resolución extrajudicial de los conflictos laborales que pudieran producirse en las Empresas del Grupo Repsol, siempre que respondan a uno de los tipos recogidos en el artículo 4º de su texto, y artículo 5º de su Reglamento de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio sobre intervención previa de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.
Las partes firmantes del V Acuerdo Marco del Grupo Repsol se adhieren al V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (V ASAC), según lo previsto en su punto 3.3.b) y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.
Los conflictos laborales que se susciten en un solo centro de trabajo, o en varios centros de trabajo radicados en una sola Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al procedimiento de resolución extrajudicial que se regula en los artículos restantes del presente Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio sobre intervención previa de la Comisión de Garantía y de la Comisión de Seguimiento.
Quedan expresamente excluidas del procedimiento de solución extrajudicial regulado en este Convenio las reclamaciones económicas y de clasificación profesional que tengan un carácter individual. Estas reclamaciones serán tramitadas por los interesados directamente ante las instancias legalmente previstas sin pasar por la Comisión de Garantía del convenio.
Se establecen los siguientes procedimientos:
Intervención de la comisión de Garantía del Convenio.
Intervención de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco
Mediación.
Arbitraje.
Las soluciones alcanzadas en cualquiera de las cuatro instancias reguladas en el presente título surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en los artículos 87 , 88 , 89.3 y 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 154 y 156 de la ley reguladora de la jurisdicción social .
Artículo 78. Procedimientos.
A) Intervención previa de la Comisión de Garantía.
La aplicación de los procedimientos previstos en el presente título para la solución extrajudicial de los conflictos laborales de ámbito no superior a la empresa, requerirá la previa sumisión del conflicto ante la Comisión de Garantía, que levantará acta constatando si se ha producido avenencia o desavenencia sobre la materia objeto del conflicto.
B) Funciones de solución extrajudicial de conflictos laborales de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.
El estudio y debate de la cuestión en conflicto por parte de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, en plenario o a través de una subcomisión delegada al efecto, será paso previo imprescindible para la aplicación de los mecanismos previstos en los apartados siguientes, cualquiera que sea el ámbito del conflicto. Los acuerdos alcanzados en el ejercicio de esta función previa, tendrán la misma fuerza de obligar que se atribuye a los acuerdos en mediación y a los laudos arbitrales en el presente título. Durante el periodo fijado para el estudio y debate de la cuestión, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto, incluidos la huelga y el cierre patronal. El plazo para la finalización del presente procedimiento será de diez días, salvo en caso de intervención previa a una huelga, en que será de setenta y dos horas y en el supuesto de discrepancia durante el periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos, que será de siete días. Si, transcurridos los plazos establecidos respectivamente para cada uno de los supuestos contemplados desde la interposición del conflicto ante la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, ésta no se hubiera podido reunir, se dará por cumplido este trámite.
C) La mediación.
El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. No obstante, la mediación será preceptiva como requisito pre procesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la Jurisdicción Laboral por cualquiera de las partes.
Igualmente, antes de la convocatoria de huelga, deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la convocatoria de huelga deberán transcurrir al menos setenta y dos horas, sin que ello implique la ampliación de los plazos legales.
En los supuestos previstos en los artículos 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , deberá agotarse el procedimiento de mediación para resolver las discrepancias que hubieran surgido durante el periodo de consultas, si así lo exigiera al menos una de las partes, sin que ello implique ampliación de los plazos legales.
La legitimación para solicitar la mediación corresponde, una vez agotados los trámites previos de resolución fijados en los epígrafes A) y B), a una u otra parte de las representadas en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o Comisión de Garantía del Convenio Colectivo, según proceda.
Será el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) el que actúe como mediador. En los conflictos que afecten a un único centro de trabajo o a varios dentro de la misma comunidad autónoma y cuyas consecuencias no fueran susceptibles de afectar a otros centros fuera de dicha comunidad, a petición de una de las partes, se podrá solicitar la mediación ante el órgano mediador de la comunidad autónoma, si existiere, o ante la Dirección General de Trabajo de la comunidad autónoma. La mediación comenzará de inmediato, y no estará sujeta a reglas especiales, salvo las que expresamente fije el mediador. El plazo para la finalización del procedimiento será de diez días, salvo en caso de mediación previa a una huelga, en que será de setenta y dos horas.
En todos los casos, el procedimiento de mediación terminará con la constatación de uno de los siguientes resultados:
Avenencia. El acuerdo, que se formalizará por escrito, tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, dentro del ámbito de representación de las partes. Una copia del acuerdo se presentará a la Autoridad Laboral para su registro.
Desavenencia. El mediador actuante levantará acta registrando la ausencia de acuerdo y dando por cumplido el trámite.
Acuerdo de sometimiento de la cuestión a arbitraje.
Procedimiento específico en los supuestos de huelga.
Antes de la comunicación formal de una huelga, la mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes. Éstos deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la huelga. De dicho escrito, se enviará copia al empresario.
Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberán transcurrir, al menos, setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SIMA deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud de mediador o mediadores, designarlos si no lo hubieran hecho las partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.
Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al procedimiento de arbitraje.
La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación. El mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las partes.
El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar que se ha intentado la mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a cabo, ésta se ha producido sin acuerdo. De no acreditarse por los convocantes tal circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este procedimiento también tendrá una duración de setenta y dos horas.
D) El arbitraje.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la solución que este dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento previo del de mediación, o durante su transcurso, o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su aplicación corresponde, según el caso a:
La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.
Por acuerdo de la Comisión de Garantía del Convenio Colectivo, en el supuesto de que los firmantes del Acuerdo Marco no ostenten la mayoría de la representación de la parte social en la mesa negociadora de este Convenio, salvo que el conflicto se derive de la interpretación o aplicación de alguna de las materias previstas en el IX Acuerdo Marco.
La iniciación del procedimiento de arbitraje se comunicará a la Autoridad Laboral a efectos informativos. Una vez iniciado el procedimiento, las partes no podrán renunciar al mismo hasta la emisión final del laudo arbitral.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En el cumplimiento de su función el árbitro podrá pedir el auxilio de las partes o de expertos externos, y garantizará en todo caso los principios de audiencia y contradicción.
La duración del proceso arbitral será la que establezcan las partes, con un mínimo de diez días.
El arbitraje finalizará con uno de los siguientes resultados:
Emisión del laudo arbitral: La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva desde su recepción en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o Comisión de Garantía del Convenio Colectivo, quien la remitirá a la Autoridad Laboral para su depósito, registro y publicación cuando ello proceda. Solo será recurrible, por la vía prevista en el artículo 65.4 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, cuando el fallo incurra en incongruencia omisiva o extensiva o contradiga normas constitucionales o legales.
El Laudo arbitral tiene los efectos del Convenio Colectivo en el ámbito de representación de las partes, y excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta.
Renuncia del árbitro designado o imposibilidad acreditada de emitir laudo. En tal caso se procederá a una nueva designación por el procedimiento descrito en el artículo anterior.
Iniciados los procedimientos de mediación o arbitraje, y durante el plazo fijado para su desarrollo, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto, incluidas medidas de presión como huelga o cierre patronal.
Por otro lado, los arts. 51 a 53 del IX Acuerdo Marco del G. REPSOL dicen lo siguiente:
Artículo 51. Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales.
Con fecha 29 de marzo de 1996 las representaciones de la Dirección del Grupo Repsol y de los sindicatos mayoritariamente representados en las empresas que lo conforman, suscribieron acta de adhesión al 'Acuerdo sobre resolución extrajudicial de conflictos colectivos', estableciendo su eficacia directa en el Grupo Repsol y en todas y cada una de sus empresas.
En consecuencia, desde esa fecha el citado acuerdo regula el procedimiento de resolución extrajudicial de los conflictos laborales que pudieran producirse en las Empresas del Grupo Repsol, siempre que respondan a uno de los tipos recogidos en el artículo 4.º de su texto, y artículo 5.º de su Reglamento de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo sobre intervención previa de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.
Las partes renuevan su adhesión al V Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASAC V), según lo previsto en su punto 3.3.b) y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.
Los conflictos laborales que se susciten en un solo centro de trabajo, o en varios centros de trabajo radicados en una sola Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al procedimiento de resolución extrajudicial que se regula en los artículos restantes del presente Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo sobre intervención previa de las Comisiones Paritarias de Empresa y de la Comisión de Seguimiento.
Quedan expresamente excluidas del procedimiento de solución extrajudicial regulado en este Acuerdo las reclamaciones económicas y de clasificación profesional que tengan un carácter individual. Estas reclamaciones serán tramitadas por los interesados directamente ante las instancias legalmente previstas sin pasar por la Comisión de Seguimiento del IX Acuerdo Marco.
Artículo 52. Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales.
Se establecen los siguientes procedimientos:
A) Intervención de las comisiones paritarias de empresa.
B) Intervención de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.
C) Mediación.
D) Arbitraje.
Las soluciones alcanzadas en cualquiera de las cuatro instancias reguladas en el presente título surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en los artículos 87 , 88 , 89.3 y 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 154 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Artículo 53. Procedimientos.
A) Intervención previa de las Comisiones Paritarias de empresa.
La aplicación de los procedimientos previstos en el presente título para la solución extrajudicial de los conflictos laborales de ámbito no superior a la empresa, requerirá la previa sumisión del conflicto ante la Comisión Paritaria que exista o se cree en los convenios colectivos de empresa o en el correspondiente pacto de ámbito de empresa en caso de que el convenio sea de ámbito sectorial o provincial. Estas comisiones se reunirán de acuerdo con lo establecido en sus respectivos convenios colectivos y levantarán acta constatando si se ha producido avenencia o desavenencia sobre la materia objeto del conflicto.
B) Funciones de solución extrajudicial de conflictos laborales de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.
El estudio y debate de la cuestión en conflicto por parte de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, en plenario o a través de una subcomisión delegada al efecto, será paso previo imprescindible para la aplicación de los mecanismos previstos en los artículos siguientes, cualquiera que sea el ámbito del conflicto. Los acuerdos alcanzados en el ejercicio de esta función previa, tendrán la misma fuerza de obligar que se atribuye a los acuerdos en mediación y a los laudos arbitrales en el presente título. Durante el período fijado para el estudio y debate de la cuestión, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto, incluidas la huelga y el cierre patronal. El plazo para la finalización del presente procedimiento será de diez días, salvo en caso de intervención previa a una huelga, que será de setenta y dos horas, y en el supuesto de discrepancia durante el periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos, que será de siete días. Si, transcurridos los plazos establecidos respectivamente para cada uno de los supuestos contemplados desde la interposición del conflicto ante la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, ésta no se hubiera podido reunir, se dará por cumplido este trámite.
C) La mediación.
El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. No obstante, la mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la Jurisdicción Laboral por cualquiera de las partes.
Igualmente, antes de la convocatoria de huelga, deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la convocatoria de huelga deberán transcurrir al menos setenta y dos horas, sin que ello implique la ampliación de los plazos legales.
En los supuestos previstos en los artículos 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , deberá agotarse el procedimiento de mediación para resolver las discrepancias que hubieran surgido durante el período de consultas, si así lo exigiera al menos una de las partes, sin que ello implique ampliación de los plazos legales.
La legitimación para solicitar la mediación corresponde también, una vez agotados los trámites previos de resolución fijados en los epígrafes A) y B) anteriores, a una u otra parte de las representadas en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.
En el caso de que el ámbito del conflicto afecte a empresas o centros de trabajo ubicados en más de una comunidad autónoma, será el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) el que actúe como mediador. En los conflictos que afecten a un único centro de trabajo o a varios dentro de la misma comunidad autónoma y cuyas consecuencias no fueran susceptibles de afectar a otros centros fuera de dicha comunidad, a petición de una de las partes, se podrá solicitar la mediación ante el órgano mediador de la comunidad autónoma, si existiere, o ante la Dirección General de Trabajo de la comunidad autónoma. La mediación comenzará de inmediato y no estará sujeta a reglas especiales, salvo las que expresamente fije el mediador. El plazo para la finalización del procedimiento será de diez días, salvo en caso de mediación previa a una huelga, en que será de setenta y dos horas.
En todos los casos, el procedimiento de mediación terminará con la constatación de uno de los siguientes resultados:
- Avenencia. El acuerdo, que se formalizará por escrito, tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, dentro del ámbito de representación de las partes. Una copia del acuerdo se presentará a la Autoridad Laboral para su registro.
- Desavenencia. El mediador actuante levantará acta registrando la ausencia de acuerdo y dando por cumplido el trámite.
- Acuerdo de sometimiento de la cuestión a arbitraje.
Procedimiento específico en los supuestos de huelga.
Antes de la comunicación formal de una huelga, la mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes. Éstos deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la huelga. De dicho escrito se enviará copia al empresario.
Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberán transcurrir, al menos, setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SIMA deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud de mediador o mediadores, designarlos si no lo hubieran hecho las partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.
Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al procedimiento de arbitraje.
La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación. El mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las partes.
El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar que se ha intentado la mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a cabo, ésta se ha producido sin acuerdo. De no acreditarse por los convocantes tal circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este procedimiento también tendrá una duración de setenta y dos horas.
D) El arbitraje.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento previo del de mediación o durante su transcurso o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su aplicación corresponde también a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.
La iniciación del procedimiento de arbitraje se comunicará a la Autoridad Laboral a efectos informativos. Una vez iniciado el procedimiento, las partes no podrán renunciar al mismo hasta la emisión final del laudo arbitral.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En el cumplimiento de su función el árbitro podrá pedir el auxilio de las partes o de expertos externos y garantizará en todo caso los principios de audiencia y contradicción.
La duración del proceso arbitral será la que establezcan las partes, con un mínimo de diez días.
El arbitraje finalizará con uno de los siguientes resultados:
- Emisión del laudo arbitral: La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva desde su recepción en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, quien la remitirá a la Autoridad Laboral para su depósito, registro y publicación cuando ello proceda. Sólo será recurrible, por la vía prevista en el artículo 65.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando el fallo incurra en incongruencia omisiva o extensiva o contradiga normas constitucionales o legales.
El Laudo arbitral tiene los efectos del Convenio Colectivo en el ámbito de representación de las partes y excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta.
- Renuncia del árbitro designado o imposibilidad acreditada de emitir laudo. En tal caso se procederá a una nueva designación por el procedimiento descrito en el artículo anterior.
Iniciados los procedimientos de mediación o arbitraje y durante el plazo fijado para su desarrollo, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto, incluidas medidas de presión como huelga o cierre patronal.
La Sala en SAN 27-02-2018, proced. 353/17 ya examinó la necesidad del doble sometimiento a la comisión paritaria de la empresa REPSOL BUTANO y a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del G. REPSOL, a cuya doctrina nos remitimos, en la que se concluyó que, si el convenio colectivo dispone que los conflictos colectivos, relacionados con su interpretación y/o aplicación, deben someterse a las comisiones, pactadas en ambos convenios, dicha sumisión se conforma como requisito constitutivo para la promoción del conflicto colectivo, de manera que, si no se sometió a las comisiones antes dichas, no procedía la promoción de la demanda de conflicto colectivo.
La Sala quiere subrayar que, el espacio natural de resolución de los conflictos colectivos sobre la interpretación y/o aplicación de los convenios colectivos, es propiamente el de la autocomposición, puesto que la sumisión del conflicto a la consideración de sus negociadores, viabiliza su interpretación auténtica, facilita su corrección y contribuye, a la postre, a vigorizar la negociación colectiva, puesto que los acuerdos de las comisiones paritarias, en materia de interpretación o aplicación del convenio, tienen la misma eficacia jurídica y tramitación que los propios convenios colectivos.
Consiguientemente, la obligación de someter a los órganos de autocomposición, pactados en convenio colectivo estatutario, los conflictos colectivos, es absolutamente legítima, por cuanto lo pactado en convenio colectivo tiene eficacia general erga omnes y eficacia jurídica normativa. - Dicha exigencia no lesiona en absoluto la tutela judicial efectiva de quienes pretendan promover conflictos colectivos, porque, fuere cual fuere el resultado de la intervención de la comisión paritaria, nada impide acudir a los tribunales de justicia, quienes tienen la última palabra.
Pues bien, la simple lectura de los preceptos, reproducidos más arriba, permite concluir que los negociadores del Acuerdo Marco y del XII Convenio de RP, quisieron una doble sumisión a la Comisión de Garantías del XII Convenio y a la Comisión de Seguimiento del IX Acuerdo Marco.
Queda claro que, la sumisión del conflicto colectivo a ambos órganos de autocomposición comporta necesariamente que el conflicto sea un conflicto real, que esté plenamente actualizado y sobre todo que sea patente la sumisión a la consideración de ambos órganos para la solución concreta de ese conflicto, lo cual requiere su identificación por los proponentes, a la que deben dar respuesta concreta las comisiones reiteradas. - Dicha exigencia no se cubre, cuando una de las partes plantea inquietudes, quejas o reivindicaciones a la otra, quien puede aceptarlas total o parcialmente o desestimarlas del mismo modo, siendo necesario, por el contrario que, quien pretende promover un conflicto colectivo, advierta a sus interlocutores que ese es su objetivo, porque ese es el requisito constitutivo, para que los órganos de autocomposición puedan realizar efectivamente la labor de solución extrajudicial de esos conflictos.
Llegados aquí, debemos despejar si las manifestaciones, vertidas por UGT en la Comisión de Garantías de 30-11-2017 (hecho probado décimo tercero), a la que se adhirió STR, supusieron la sumisión de un conflicto colectivo a la empresa, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta es totalmente negativa, por cuanto la simple lectura del acta refleja la queja sindical respecto a los trabajadores excluidos de convenio, así como una reivindicación para que se les aplique el convenio, sin que aparezca rastro alguno de que los requirentes sometan a la consideración de los vocales de la empresa la solución de un conflicto colectivo, a tal punto que, tras la respuesta de la empresa, en la que se manifiesta que no existe incumplimiento del convenio, se cierre el debate sin más trámite. - Es revelador también que, ni UGT, quien promovió la consulta, ni los demás sindicatos adheridos, USO, CIG y CCOO hayan promovido conflicto alguno, ni se hayan adherido a éste.
Sucede lo mismo, en la reunión de la Comisión de Seguimiento del IX Acuerdo Marco, celebrada el 30-05-2018, donde la parte social plantea diversas inquietudes con respecto a los excluidos de convenio (salarial, jornada, retornos a convenio...) y reivindica que se debatan en dicha comisión, sin que haya rastro alguno de la intención de la parte social de promover conflicto alguno. - De hecho, la parte empresarial informa de su intención de seguir negociando, sin que haya reproche alguno por la parte social.
Consiguientemente, probado que STR no ha sometido a las comisiones reiteradas la promoción del presente conflicto, como le era exigible, a tenor con lo dispuesto en los arts. 82.3 ET , en relación con los arts. 156 y 33 LRJS y los arts. 77 y 78 del XII Convenio de RP y los arts. 51 a 53 del IX Acuerdo Marco del G. REPSOL, vamos a estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por lo cual desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por STR, sin entrar a conocer sobre la excepción de falta de acción, ni, consecuentemente, sobre el fondo del asunto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por STR, estimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegada por la empresa, a la que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, por lo que desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a REPSOL PETRÓLEO, SA de los pedimentos de la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0321 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0321 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.