Sentencia Social Nº 496/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 496/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2014 de 16 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100514

Resumen
RESOLUCION CONTRATO

Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Cesión ilegal de trabajadores

Extinción del contrato de trabajo

Deber de diligencia

Actos de comunicación

Notificación de la sentencia

Falta de legitimación pasiva

Incongruencia omisiva

Práctica de la prueba

Prueba documental

Régimen General de la Seguridad Social

Documento privado

Tesorería General de la Seguridad Social

Contratación laboral

Error de hecho

Confusión de patrimonios

Pago del salario

Concentración

Recurso de amparo

Derechos de los trabajadores

Alta en la Seguridad Social

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00496/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0102961

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000254 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000756 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:BLOCOTELHA ESPAÑA SA, BLOCOTELHA CONSTRUCOES METALICAS E AUTOPORTANTES SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DECOESTUDIO 1968,SL, Felix , Milagros , Gerardo , Petra

Abogado/a:MARCO ANTONIO BESA MEBNACHO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO , FAUSTINO SANCHEZ LAZARO , FAUSTINO SANCHEZ LAZARO , FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, , , ,

Graduado/a Social:, , , ,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 496

En el RECURSO SUPLICACION 254/2014, formalizado por la Letrado D./Dª. MARIA ASUNCION CARRILLO NAVARRO, en nombre y representación de BLOCOTELHA ESPAÑA SA, y BLOCOTELHA CONSTRUCOES METALICAS E AUTOPORTANTES SA, contra la sentencia de fecha 11-12-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 756/2012, seguidos a instancia de Felix , y cuatro más, representados por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro frente a los recurrentes, y DECOESTUDIO 1968,SL, parte demandada representada por el Letrado D. MARCO ANTONIO BESA MENACHO, en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Los actores Felix , Milagros , Ricardo , Gerardo , Petra , han venido prestando sus servicios en la empresas demandadas con las categorías, antigüedades que hacen constar en sus demandas y que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO.- Han venido percibiendo unas salarios últimos, por todos los conceptos, respectivamente de 28,53; 55,54; 84,49; 54,16; y 34,76 diarios.

TERCERO.- Comenzaron a prestar sus servicios en la primera de las empresas demandadas BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A. -denominada en la actualidad, tras diversos cambios de denominación social BL000TELHA ESPAÑA, S.A.- y en julio del 2.011, fueron dados de alta en la empresa, también demandada, DECOESTUDIO 1968,S.L., si bien continuaron realizando las mismas tareas y en la misma instalación de la anterior empresa, así como, ocasionalmente en la codemandada BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A., posteriormente BLOCOTELHA CONSTRUCOES METALICAS E AUTOPORTANTES, S.A., con la misma actividad que la anterior.

CUARTO.- La actual BLOCOTELHA ESPAÑA, fue constituida en 1.989, siendo su principal accionista, con un 80 % del capital social BLOCOTHELA PORTUGAL y ARTUR ALVER DE SILVA y su esposa, pertenecientes los dos al grupo Meneses.

QUINTO.- Con efectos del 1-06-11, todos los trabajadores de BLOCOTHELA ESPAÑA, pasaron a formar parte de la plantilla de DECOESTUDIO 1968,S.L. comisionista de ventas, y sin personal propio, en virtud de un acuerdo entre ambas empresas, BLOCOTELHA PORTUGAL, se obligaba a transferir mensualmente a DECOESTUDIO 15.000 euros, para el pago de los salarios de los trabajadores transferidos.

SEXTO.- A consecuencia de haber surgido determinadas diferencias entre los administradores, esta cantidad dejó de transferir a DECOESTUDIO a partir del mes de noviembre del 2.011, por lo que los actores dejaron de percibir sus salarios.

SEPTIMO.- En junio del 2.012, promovieron acta de conciliación en la UMAC, instando la resolución de sus contratos y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, el 6 de septiembre, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social con la misma solicitud, reclamando además el importe de los salarios adeudados desde noviembre.

OCTAVO.- Con fecha de 18-10, DECOESTUDIO 1968, comunicó a los actores que por su falta de liquidez, procedía a sus despidos por causas económicas. En dichas comunicaciones que se tienen por reproducidas, se hacía constar que el importe de las indemnizaciones correspondientes no podría ponerse a disposición de los mismos. Los actores presentaron sendas demandas por despidos, demandas que fueron acumuladas a las anteriores de extinción.

NOVENO.- en el acto del juicio ampliaron sus respectivas reclamaciones salariales hasta octubre del 2.012 y pagas extras.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Felix , Milagros , Ricardo , Gerardo , Petra ,contra las empresas DECOESTUDIO 1968, S.L., BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A., actualmente BLOCOTELHA ESPAÑA, S.A. y BLOCOTELHA CONSTRUÇOES METALICAS E AUTOPORTANTE, S.A., sobre resolución de contratos, debo declarar y declaro la EXTINCION de la relación laboral existente entre los actores y la primera de aquellas demandadas, condenando a la misma a estar y pasar por la precedente declaración, así como al pago de las siguientes indemnizaciones:

Felix ..................... 7.981,97 EUROS

Milagros ......... 32.269,99 EUROS

Ricardo .................. 13.922,18 EUROS

Gerardo ............. 5.713,88 EUROS

Petra ................. 3.015,43 EUROS

Y ESTIMANDO, igualmente, la acción de reclamación de cantidad acumulada a la anterior, debo declarar y declaro a la misma empresa a que abone a aquella las siguientes cantidades:

Felix ....................... 1.044,82 EUROS

Milagros ........ 5.338,26 EUROS

Ricardo .................. 7.758,90 EUROS

Gerardo ............. 4.224,54 EUROS

Petra ................ 2.885,24 EUROS

De todas estas cantidades responderá con carácter solidario las otras dos empresas codemandadas.

ACLARADA la Sentencia Nº 428-2013 por AUTO de 28-1-14

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de Felix , Milagros , Ricardo , Gerardo , Petra , de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 11/12/13 en el sentido que se indica a continuación.

Corregir la indemnización a favor de Ricardo que aparece en el Fallo, ascendiendo a 18.566,68 euros y no la cantidad que aparece en la misma de 13.922,18 euros.

Que en cuanto a los salarios pendientes de abono, las cantidades adeudadas ascienden a:

Felix ........................... 5.300,54 EUROS

Milagros ........... 21.237,75 EUROS

Ricardo ................... 31.333,41 EUROS

Gerardo .............. 18.950,07 EUROS

Petra ....................12.704,31 EUROS

Y no las que aparecen en el Fallo de Sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada BLOCOTELHA ESPAÑA, S.A. y BLOCOTELHA CONSTRUÇOES METALICAS E AUTOPORTANTE, S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 9-5-14, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Dos de las empresas demandadas interponen recurso de suplicación contra la sentencia que las condena solidariamente con la otra demandada a que abonen a los trabajadores demandantes las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo y las cantidades que se les adeudaban por salarios que no se les han abonado.

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 155 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 , 57 y 60 LRJS , con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2008, de 14 de enero , alegando que una de las recurrentes es de nacionalidad portuguesa y no tiene sede ni establecimiento en España, por lo que debió ser citada para el acto del juicio en el domicilio que tiene en el país vecino y no en Badajoz, donde fue citada, solicitando, por ello, que se anulen las actuaciones para reponerlas al momento anterior al señalamiento a fin de que se efectúe uno nuevo y se cite a dicha empresa en su domicilio.

No puede prosperar tal alegación porque, siendo cierto que la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia que cita la recurrente y en otras muchas, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, y, por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental, en este caso resulta de las actuaciones que si la entidad portuguesa demandada no compareció a juicio fue porque no quiso hacerlo.

En efecto, resulta que la citada empresa fue citada para el juicio en el domicilio señalado en la demanda para ella y para la otra recurrente, la empresa española del mismo grupo de la que la otra es su principal accionista al contar con un 80% de las acciones, resultando que ahora el recurso lo interponen juntas y representadas por la misma Letrada, con lo que difícilmente puede entenderse que la citación a una, que compareció al juicio, no fuera conocida por la otra. Estamos en un caso semejante al examinado por la STC 176/2005, de 4 de julio , en la que se razona que 'Este estrecho grado de vinculación existente en el caso entre estas dos sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas constituye ya de por sí un indicio bastante sólido de que 'R., S.A.' tuvo conocimiento del proceso'.

Pero es que, además, se da aquí otra circunstancia y es que resulta que la sentencia fue notificada a la empresa portuguesa también en ese domicilio fijado en la demanda y en el que fue citada a juicio, sin que haya tenido problema alguno para anunciar e interponer dentro de plazo el recurso junto con la otra recurrente, con lo que es fácil colegir que no le interesaba acudir al juicio, seguramente para tener la opción de la nulidad de actuaciones que ahora pretenda en el recurso, mientras que sí le interesa interponer el recurso y por ello ninguna objeción pone a la notificación en el mismo domicilio en el que fue citada. El Tribunal Supremo se ocupó de un caso semejante en Sentencia de 6 de abril de 1987 , en la que se dice: 'En definitiva, es patente que la persona que recibió la citación para juicio junto con la copia de la providencia de admisión de la demanda, y de la cédula de citación, que niega el recurrente tuviera conexión con él, fue la que firmó en la notificación de la sentencia, por lo que no cabe aducir que no fue citado a juicio y que existe indefensión con conculcación del artículo 24 CE , pues lo mismo que recurrió por quebrantamiento de forma e infracción de ley, pudo acudir al juicio para el que fue citado y defenderse'.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia también la infracción de los arts. 80.1.c ), 85 , 104 y 105 LRJS , alegando la recurrente que la demanda no cumplía los requisitos exigidos en esos preceptos puesto que en ella no se hizo mención de la cesión ilegal de trabajadores y de la existencia de grupo de empresas que después se alegó en el acto del juicio, alegación que no puede prosperar porque lo que exige el primero de los preceptos cuya infracción se alega es que en la demanda se contenga la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, sin que en ningún otro pasaje del precepto se exija que se contengan conceptos o calificaciones jurídicas de tales hechos, y eso son los términos que la recurrente echa en falta en la demanda pues cesión ilegal de trabajadores y grupo de empresas no son hechos aunque su existencia pueda depender de ellos.

De todas formas, como alegan los impugnantes y se razona en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 , la nulidad de actuaciones es una decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, por lo que para acordarla, además de que se produzca una infracción de una norma o garantía del procedimiento, es preciso que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte, lo cual no se ve aquí pues las recurrentes han podido proponer y practicar todas las pruebas y tanto en la instancia como en el recurso efectuar las alegaciones que les ha interesado, sin que especifiquen en que consiste la indefensión que se les ha ocasionado.

TERCERO.-Por último, en el primer motivo, denuncian las recurrentes la infracción del art. 218 LEC y 97.2 LRJS y 209.2 LEC , alegando que en la sentencia se ha incurrido en la denominada incongruencia omisiva porque en ella no se resuelve sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por una de ellas y que no se cumple con la exigencia de consignar los hechos probados. Ninguna de tales alegaciones puede prosperar.

En cuanto a la primera, no puede apreciarse tal defecto en la sentencia recurrida pues, como se mantiene por el Tribunal Constitucional en las Sentencias nº 134/1.992 , 137/1.992 , 91/1.995 y 22/1.998 , no existe incongruencia relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes y aquí, aunque en el fallo de la sentencia no se aluda expresamente a la excepción alegada, es claro que la desestima al condenar solidariamente a todas las empresas demandadas y esa decisión se ha fundado de forma suficiente pues en el fundamento de derecho primero, aunque al referirse a las alegaciones de las partes no se hace tampoco alusión expresa a la excepción, trata de ella pues se exponen las razones por las que existe una responsabilidad solidaria de todas las demandadas en las deudas contraídas por una de ellas frente a los demandantes.

Por lo que se refiere a los hechos probados, como se señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 , citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.

Aquí ningún defecto se observa en ese sentido en la sentencia recurrida, en cuyo relato fáctico se contienen todos los datos necesarios para resolver las cuestiones planteadas por las partes, sin que, por otra parte, las recurrentes especifiquen cual o cuales se omiten y fuera necesario pronunciarse sobre ellos sin que sea posible subsanarlo por la vía del art. 193.b) LRJS .

Otra cosa es que en la sentencia se haya dado a lo que plantean las recurrentes una solución contraria a sus intereses o incluso que pueda no ser acertada, pero es claro que eso no supone su nulidad pues como nos dice la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'.

CUARTO.-Los ocho siguientes motivos del recurso, con amparo en el art. 193.b) LRJS , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y la primera que intentan es dar nueva redacción al primero de tales hechos, para que a partir del nombre de los actores lo que conste sea que '...desde fecha 07 de Junio de 2011 han venido prestando sus servicios en la empresas Decoestudio 1968 SL con las categorías, antigüedades que hacen constar en sus demandas y que se tienen por reproducidas', sin que pueda accederse a ello porque los documentos en que se apoyan las recurrentes no determinan el error del juzgador de instancia. Así, además de que el primero de ellos es meramente privado y no acredita nada de lo que en él pueda constar, que los demandantes causaran baja en el Régimen General de la Seguridad Social con una de las demandadas y pasaran a estar de alta con otra, que es lo único que puede deducirse de la vida laboral emitida por la TGSS, no impide que en la realidad siguieran prestando servicios para las otras como se declara en el hecho probado de que se trata y en otros lugares del relato fáctico de la sentencia recurrida.

Lo mismo sucede con la revisión que las recurrentes pretenden en el siguiente motivo, la adición de un nuevo hecho probado en el que constaría que 'Blocotelha España y Decoestudo 1968 SL estaban vinculadas por un contrato de Agencia desde el año 2000 en que la segunda asume la condición de Agente y la primera asume inicialmente la contratación de personal', puesto que se apoya en el mismo documento privado que el anterior y, además, aunque lo consideráramos válido, no puede determinar cual fuera la realidad de las relaciones entre las dos empresas a las que se refiere.

La misma suerte debe correr el intento de adición de un nuevo hecho probado que se contiene en el cuarto motivo del recurso pues en lo que se pretende añadir, aunque se hacen constar algunos hechos, lo que se hace es un razonamiento con conclusiones y conceptos jurídicos, como 'novación subjetiva', 'cambio de empleador', o 'asunción de los trabajadores', que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados , y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.

De todas formas, de los documentos en que las recurrente se apoya, muchos, además, ineficaces a estos fines, no se desprende lo que pretenden añadir sino tras diversos razonamientos y especulaciones incompatibles también con este tipo de motivos en los que el error de hecho ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS 14 de julio de 1995 ).

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso, pretenden las recurrentes añadir dar nueva redacción al sexto hecho probado, en la que constaría que 'a finales de 2011 las Relaciones comerciales y personales están totalmente deterioradas entre Decoestudio y Blocotelha España como consecuencia de la desconfianza de la segunda en la persona de Don Romeo , pues presuntamente estaba desviando dinero de Blocotelha a sus empresas', intento también destinado al fracaso porque vuelve a basarse en documento ineficaz y además, en la redacción que se intenta no constan hechos, sino calificaciones de sentimientos, como relaciones personales o desconfianza que ningún documento puede determinar.

Tampoco puede prosperar el quinto motivo del recurso, mediante el que las recurrentes pretenden suprimir el también quinto de los hechos probados de la sentencia puesto que de los documentos en que se apoyan no se desprende ni mucho menos que no sea cierto lo que en él consta, además, los únicos documentos hábiles a estos efectos son las vidas laborales de los demandantes pero, como ya se ha dicho, lo único que de ellos puede resultar son las fechas de las altas y bajas en la SS y las empresas en las que se efectuaron, pero no las relaciones entre esas empresas ni para cual o cuales prestaron servicios ni la forma en que lo hicieron o se les abonaron los salarios.

En el siguiente motivo, pretenden las recurrentes añadir un nuevo hecho en el que constaría que 'En fecha 28 de febrero de 2012 Blocotelha España procedió a la revocación de poderes a Don Romeo , administrador de Decoestudio 1968 SL, asimismo, en fecha 25 de abril de 2012 se produjo el cambio de domicilio de Blocotelha España, de Plaza de España 13 a otro domicilio distinto, y sin ninguna vinculación con las empresas del Grupo García Paradells para finalmente en fecha 1 de junio de 2012 Blocotelha España resolviera el contrato de agencia con desvinculación total de la empresa Decoestudio', pudiéndose acceder en parte a ello porque se desprende de los documentos en que se apoya y del reconocimiento de los impugnantes, aunque la fecha de la resolución del contrato de agencia, como señala uno de ellos fuera el 14 y no el 1 de junio, tampoco puede añadirse que no existiera vinculación ninguna entre las dos empresas a las que se refiere la adición pues de los documentos de que se trata podrá desprenderse la ruptura de las que se hacen constar, pero ello no implica que no existieran otras.

Pretenden también las recurrentes añadir en el séptimo de los hechos de la sentencia que la conciliación se promovió por los actores el 27 de junio de 2012 y no puede accederse a ello porque lo que se desprende de las actas correspondientes como señalan los impugnantes, es que las demandas de conciliación no se presentaron el 27, sino el 20 de junio.

Por último, intentan las recurrentes dar nueva redacción al hecho probado octavo para que lo conste en él sea que 'En fecha 18 octubre 2012 los actores fueron despedidos por Decoestudio 1968 SL y en fecha 22 octubre 2012 los actores son contratados por Apimet, empresa constituida en julio de 2012, que tiene el mismo domicilio social que Decoestudio y el resto de empresas del Grupo García Paradells, con el mismo objeto social que Blocotelha España, y administrada por el hermano del Romeo , el Sr. Luis Alberto , y de la que es apoderado uno de los actores el Sr. Ricardo . El director comercial de esta empresa es el Sr. Romeo ', no pudiéndose acceder a ello porque, además de que los documentos en que se apoya no son hábiles para una revisión, de ellos no resulta que los demandantes hayan sido contratados por la empresa que se menciona.

SEXTO.-En el último motivo del recuso se denuncia, al amparo del art. 193.c) LRJS , la infracción de los arts. 97.2 LPL , aunque debe querer decir LRJS, en relación con el 24 de la Constitución y 3 de la Directiva 2001/23/CE y de la jurisprudencia contenida en la STS de 12 de julio de 2010 , añadiendo las recurrentes que tal alegación debe encuadrarse también en el art. 191.a) LPL, debiendo referirse al 193.a) LRJS , porque de prosperar, determinaría la nulidad de la sentencia porque en ella no se motiva suficientemente la condena solidaria de las dos recurrentes.

No puede prosperar esa primera alegación del recurso porque, siendo cierto lo que las recurrentes aducen sobre la necesidad de motivación de las sentencias, al respecto, nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo :

[Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )].

En este caso, en el primer fundamento de derecho de la sentencia se motiva o justifica de forma suficiente, al menos para no cuasar a las recurrentes esa indefensión que denuncian pues en él se hace constar que se está en el caso de un grupo de empresas, 'tanto a efectos mercantiles como laborales', lo cual deduce de diversas circunstancias que después se describe, concluyéndose que 'ello supone indefectiblemente una responsabilidad solidaria frente a los actores', lo cual podrá o no ser ajustado a derecho y se discute en la siguiente alegación del motivo pero, aunque no lo fuera, como nos dice la citada STC, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la corrección jurídica de la motivación ni, como se dijo al examinar el primer motivo del recurso, tampoco exige el acierto judicial al motivar y resolver sobre las pretensiones de las partes.

SÉPTIMO.-Por último, se denuncia en el recurso la infracción de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación al grupo de empresas, alegando las recurrentes que la existencia de uno de tales grupos no conlleva necesariamente la responsabilidad solidaria de todas ellas.

Efectivamente, tal alegación se desprende de la doctrina que se ha sentado por el TS sobre la materia, tanto en las sentencias que en el motivo se citan como en otras muchas más recientes. Así, en la de 2 de junio de 2014, rud. 546/2013 , que, precisamente, revoca una de esta Sala, se mantiene que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

Se añade en esa sentencia:

'-Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores»'.

En el caso que nos ocupa, lo que consta probado es que en julio de 2011, los trabajadores demandantes, que prestaban servicios para una de las recurrentes, la española, pasaron a hacerlo para la empresa demandada que no recurre, o, al menos, fueron dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores a su servicio, pero siguieron trabajando en los locales de la otra, la ahora denominada Blocotelha España SA, realizando las mismas tareas y 'ocasionalmente', para esa otra empresa, constando, además, que la empresa que no recurre no tiene personal propio (debe entenderse aparte de los demandantes, que, al menos, fueron dados de alta como trabajadores suyos) y que acordó con la empresa portuguesa que recurre que ésta le transferiría 15.000 euros mensuales para el pago de los salarios de los trabajadores que pasaron de la española a la otra. Estos datos denotan que, al menos, se dan dos de esos elementos que exige la jurisprudencia para predicar la responsabilidad solidaria entre las distintas empresas de un grupo pues hay confusión patrimonial, ya que la empresa que no recurre no tiene instalaciones propias, sino que utiliza las de la empresa española que recurre, y hay unidad de caja, ya que era la portuguesa, propietaria de casi todo el capital social de la otra recurrente, la que corría con el abono de los salarios de los demandantes. Cierto que con la cifra que mensualmente se transfería sobraba para pagar los salarios de los demandantes, e incluso los gastos de Seguridad Social, pero eso no hace sino confirmar la nota mencionada, puesto que también sobraba para otros gastos de la empresa.

Todo ello, determina que la creación de la empresa que no recurre fue fraudulenta pues los trabajadores siguieron realizando el mismo trabajo y en las mismas instalaciones de la empresa para la que antes lo realizaban y, además, su salario se lo abonaba la creadora y propietaria mayoritaria de esa misma empresa, siendo, por tanto, meramente aparente aquella por quienes fueron dados de alta como trabajadores suyos como sucesora de la otra, que siguió siendo la verdadera empleadora. Así lo ha entendido también el juzgador de instancia, a quien, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005 y la del Tribunal Supremo de 12 mayo de 2009 , corresponde, de modo primordial, la apreciación del fraude de ley dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción, lo cual aquí no sucede como se desprende de todo lo que se lleva razonado.

En definitiva, tampoco este motivo puede prosperar porque en la sentencia no se infringe la doctrina cuya infracción se denuncia y, no pudiendo tampoco prosperar los demás, el recurso todo ha de fracasar, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por BLOCOTELHA ESPAÑA SA y BLOCOTELHA CONSTRUÇOES METALICAS E AUTOPORTANTES SA, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Felix y otros frente a las recurrentes y DECOESTUDIO 1968 SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a las recurrentes a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuaron para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las impugnaciones en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0254 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


Sentencia Social Nº 496/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2014 de 16 de Octubre de 2014

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