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Sentencia Social Nº 496/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2014 de 16 de Octubre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100514
Resumen
Voces
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Interés legitimo
Cesión ilegal de trabajadores
Extinción del contrato de trabajo
Deber de diligencia
Actos de comunicación
Notificación de la sentencia
Falta de legitimación pasiva
Incongruencia omisiva
Práctica de la prueba
Prueba documental
Régimen General de la Seguridad Social
Documento privado
Tesorería General de la Seguridad Social
Contratación laboral
Error de hecho
Confusión de patrimonios
Pago del salario
Concentración
Recurso de amparo
Derechos de los trabajadores
Alta en la Seguridad Social
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00496/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2012 0102961
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000254 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000756 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:BLOCOTELHA ESPAÑA SA, BLOCOTELHA CONSTRUCOES METALICAS E AUTOPORTANTES SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:DECOESTUDIO 1968,SL, Felix , Milagros , Gerardo , Petra
Abogado/a:MARCO ANTONIO BESA MEBNACHO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO , FAUSTINO SANCHEZ LAZARO , FAUSTINO SANCHEZ LAZARO , FAUSTINO SANCHEZ LAZARO
Procurador/a:MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, , , ,
Graduado/a Social:, , , ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 496
En el RECURSO SUPLICACION 254/2014, formalizado por la Letrado D./Dª. MARIA ASUNCION CARRILLO NAVARRO, en nombre y representación de BLOCOTELHA ESPAÑA SA, y BLOCOTELHA CONSTRUCOES METALICAS E AUTOPORTANTES SA, contra la sentencia de fecha 11-12-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 756/2012, seguidos a instancia de Felix , y cuatro más, representados por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro frente a los recurrentes, y DECOESTUDIO 1968,SL, parte demandada representada por el Letrado D. MARCO ANTONIO BESA MENACHO, en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Los actores Felix , Milagros , Ricardo , Gerardo , Petra , han venido prestando sus servicios en la empresas demandadas con las categorías, antigüedades que hacen constar en sus demandas y que se tienen por reproducidas.
SEGUNDO.- Han venido percibiendo unas salarios últimos, por todos los conceptos, respectivamente de 28,53; 55,54; 84,49; 54,16; y 34,76 diarios.
TERCERO.- Comenzaron a prestar sus servicios en la primera de las empresas demandadas BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A. -denominada en la actualidad, tras diversos cambios de denominación social BL000TELHA ESPAÑA, S.A.- y en julio del 2.011, fueron dados de alta en la empresa, también demandada, DECOESTUDIO 1968,S.L., si bien continuaron realizando las mismas tareas y en la misma instalación de la anterior empresa, así como, ocasionalmente en la codemandada BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A., posteriormente BLOCOTELHA CONSTRUCOES METALICAS E AUTOPORTANTES, S.A., con la misma actividad que la anterior.
CUARTO.- La actual BLOCOTELHA ESPAÑA, fue constituida en 1.989, siendo su principal accionista, con un 80 % del capital social BLOCOTHELA PORTUGAL y ARTUR ALVER DE SILVA y su esposa, pertenecientes los dos al grupo Meneses.
QUINTO.- Con efectos del 1-06-11, todos los trabajadores de BLOCOTHELA ESPAÑA, pasaron a formar parte de la plantilla de DECOESTUDIO 1968,S.L. comisionista de ventas, y sin personal propio, en virtud de un acuerdo entre ambas empresas, BLOCOTELHA PORTUGAL, se obligaba a transferir mensualmente a DECOESTUDIO 15.000 euros, para el pago de los salarios de los trabajadores transferidos.
SEXTO.- A consecuencia de haber surgido determinadas diferencias entre los administradores, esta cantidad dejó de transferir a DECOESTUDIO a partir del mes de noviembre del 2.011, por lo que los actores dejaron de percibir sus salarios.
SEPTIMO.- En junio del 2.012, promovieron acta de conciliación en la UMAC, instando la resolución de sus contratos y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, el 6 de septiembre, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social con la misma solicitud, reclamando además el importe de los salarios adeudados desde noviembre.
OCTAVO.- Con fecha de 18-10, DECOESTUDIO 1968, comunicó a los actores que por su falta de liquidez, procedía a sus despidos por causas económicas. En dichas comunicaciones que se tienen por reproducidas, se hacía constar que el importe de las indemnizaciones correspondientes no podría ponerse a disposición de los mismos. Los actores presentaron sendas demandas por despidos, demandas que fueron acumuladas a las anteriores de extinción.
NOVENO.- en el acto del juicio ampliaron sus respectivas reclamaciones salariales hasta octubre del 2.012 y pagas extras.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Felix , Milagros , Ricardo , Gerardo , Petra ,contra las empresas DECOESTUDIO 1968, S.L., BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A., actualmente BLOCOTELHA ESPAÑA, S.A. y BLOCOTELHA CONSTRUÇOES METALICAS E AUTOPORTANTE, S.A., sobre resolución de contratos, debo declarar y declaro la EXTINCION de la relación laboral existente entre los actores y la primera de aquellas demandadas, condenando a la misma a estar y pasar por la precedente declaración, así como al pago de las siguientes indemnizaciones:
Felix ..................... 7.981,97 EUROS
Milagros ......... 32.269,99 EUROS
Ricardo .................. 13.922,18 EUROS
Gerardo ............. 5.713,88 EUROS
Petra ................. 3.015,43 EUROS
Y ESTIMANDO, igualmente, la acción de reclamación de cantidad acumulada a la anterior, debo declarar y declaro a la misma empresa a que abone a aquella las siguientes cantidades:
Felix ....................... 1.044,82 EUROS
Milagros ........ 5.338,26 EUROS
Ricardo .................. 7.758,90 EUROS
Gerardo ............. 4.224,54 EUROS
Petra ................ 2.885,24 EUROS
De todas estas cantidades responderá con carácter solidario las otras dos empresas codemandadas.
ACLARADA la Sentencia Nº 428-2013 por AUTO de 28-1-14
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de Felix , Milagros , Ricardo , Gerardo , Petra , de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 11/12/13 en el sentido que se indica a continuación.
Corregir la indemnización a favor de Ricardo que aparece en el Fallo, ascendiendo a 18.566,68 euros y no la cantidad que aparece en la misma de 13.922,18 euros.
Que en cuanto a los salarios pendientes de abono, las cantidades adeudadas ascienden a:
Felix ........................... 5.300,54 EUROS
Milagros ........... 21.237,75 EUROS
Ricardo ................... 31.333,41 EUROS
Gerardo .............. 18.950,07 EUROS
Petra ....................12.704,31 EUROS
Y no las que aparecen en el Fallo de Sentencia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada BLOCOTELHA ESPAÑA, S.A. y BLOCOTELHA CONSTRUÇOES METALICAS E AUTOPORTANTE, S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 9-5-14, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Dos de las empresas demandadas interponen recurso de suplicación contra la sentencia que las condena solidariamente con la otra demandada a que abonen a los trabajadores demandantes las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo y las cantidades que se les adeudaban por salarios que no se les han abonado.
En el primer motivo del recurso, al amparo del
apartado a) del artículo 193 de la
No puede prosperar tal alegación porque, siendo cierto que la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia que cita la recurrente y en otras muchas, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, y, por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental, en este caso resulta de las actuaciones que si la entidad portuguesa demandada no compareció a juicio fue porque no quiso hacerlo.
En efecto, resulta que la citada empresa fue citada para el juicio en el domicilio señalado en la demanda para ella y para la otra recurrente, la empresa española del mismo grupo de la que la otra es su principal accionista al contar con un 80% de las acciones, resultando que ahora el recurso lo interponen juntas y representadas por la misma Letrada, con lo que difícilmente puede entenderse que la citación a una, que compareció al juicio, no fuera conocida por la otra. Estamos en un caso semejante al examinado por la STC 176/2005, de 4 de julio , en la que se razona que 'Este estrecho grado de vinculación existente en el caso entre estas dos sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas constituye ya de por sí un indicio bastante sólido de que 'R., S.A.' tuvo conocimiento del proceso'.
Pero es que, además, se da aquí otra circunstancia y es que resulta que la sentencia fue notificada a la empresa portuguesa también en ese domicilio fijado en la demanda y en el que fue citada a juicio, sin que haya tenido problema alguno para anunciar e interponer dentro de plazo el recurso junto con la otra recurrente, con lo que es fácil colegir que no le interesaba acudir al juicio, seguramente para tener la opción de la nulidad de actuaciones que ahora pretenda en el recurso, mientras que sí le interesa interponer el recurso y por ello ninguna objeción pone a la notificación en el mismo domicilio en el que fue citada. El
Tribunal Supremo se ocupó de un caso semejante en Sentencia de 6 de abril de 1987 , en la que se dice: 'En definitiva, es patente que la persona que recibió la citación para juicio junto con la copia de la providencia de admisión de la demanda, y de la cédula de citación, que niega el recurrente tuviera conexión con él, fue la que firmó en la notificación de la sentencia, por lo que no cabe aducir que no fue citado a juicio y que existe indefensión con conculcación del
artículo
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia también la infracción de los
arts.
De todas formas, como alegan los impugnantes y se razona en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 , la nulidad de actuaciones es una decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, por lo que para acordarla, además de que se produzca una infracción de una norma o garantía del procedimiento, es preciso que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte, lo cual no se ve aquí pues las recurrentes han podido proponer y practicar todas las pruebas y tanto en la instancia como en el recurso efectuar las alegaciones que les ha interesado, sin que especifiquen en que consiste la indefensión que se les ha ocasionado.
TERCERO.-Por último, en el primer motivo, denuncian las recurrentes la infracción del
art. 218
En cuanto a la primera, no puede apreciarse tal defecto en la sentencia recurrida pues, como se mantiene por el Tribunal Constitucional en las Sentencias nº 134/1.992 , 137/1.992 , 91/1.995 y 22/1.998 , no existe incongruencia relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes y aquí, aunque en el fallo de la sentencia no se aluda expresamente a la excepción alegada, es claro que la desestima al condenar solidariamente a todas las empresas demandadas y esa decisión se ha fundado de forma suficiente pues en el fundamento de derecho primero, aunque al referirse a las alegaciones de las partes no se hace tampoco alusión expresa a la excepción, trata de ella pues se exponen las razones por las que existe una responsabilidad solidaria de todas las demandadas en las deudas contraídas por una de ellas frente a los demandantes.
Por lo que se refiere a los hechos probados, como se señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 , citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el
apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la
Aquí ningún defecto se observa en ese sentido en la sentencia recurrida, en cuyo relato fáctico se contienen todos los datos necesarios para resolver las cuestiones planteadas por las partes, sin que, por otra parte, las recurrentes especifiquen cual o cuales se omiten y fuera necesario pronunciarse sobre ellos sin que sea posible subsanarlo por la vía del
art.
Otra cosa es que en la sentencia se haya dado a lo que plantean las recurrentes una solución contraria a sus intereses o incluso que pueda no ser acertada, pero es claro que eso no supone su nulidad pues como nos dice la
STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [
SSTC 27/1984 ,
50/1988 ,
256/1988 y
210/1991 ]' y en el mismo sentido, la
STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el
art.
CUARTO.-Los ocho siguientes motivos del recurso, con amparo en el
art.
Lo mismo sucede con la revisión que las recurrentes pretenden en el siguiente motivo, la adición de un nuevo hecho probado en el que constaría que 'Blocotelha España y Decoestudo 1968 SL estaban vinculadas por un contrato de Agencia desde el año 2000 en que la segunda asume la condición de Agente y la primera asume inicialmente la contratación de personal', puesto que se apoya en el mismo documento privado que el anterior y, además, aunque lo consideráramos válido, no puede determinar cual fuera la realidad de las relaciones entre las dos empresas a las que se refiere.
La misma suerte debe correr el intento de adición de un nuevo hecho probado que se contiene en el cuarto motivo del recurso pues en lo que se pretende añadir, aunque se hacen constar algunos hechos, lo que se hace es un razonamiento con conclusiones y conceptos jurídicos, como 'novación subjetiva', 'cambio de empleador', o 'asunción de los trabajadores', que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el
apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la
De todas formas, de los documentos en que las recurrente se apoya, muchos, además, ineficaces a estos fines, no se desprende lo que pretenden añadir sino tras diversos razonamientos y especulaciones incompatibles también con este tipo de motivos en los que el error de hecho ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS 14 de julio de 1995 ).
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso, pretenden las recurrentes añadir dar nueva redacción al sexto hecho probado, en la que constaría que 'a finales de 2011 las Relaciones comerciales y personales están totalmente deterioradas entre Decoestudio y Blocotelha España como consecuencia de la desconfianza de la segunda en la persona de Don Romeo , pues presuntamente estaba desviando dinero de Blocotelha a sus empresas', intento también destinado al fracaso porque vuelve a basarse en documento ineficaz y además, en la redacción que se intenta no constan hechos, sino calificaciones de sentimientos, como relaciones personales o desconfianza que ningún documento puede determinar.
Tampoco puede prosperar el quinto motivo del recurso, mediante el que las recurrentes pretenden suprimir el también quinto de los hechos probados de la sentencia puesto que de los documentos en que se apoyan no se desprende ni mucho menos que no sea cierto lo que en él consta, además, los únicos documentos hábiles a estos efectos son las vidas laborales de los demandantes pero, como ya se ha dicho, lo único que de ellos puede resultar son las fechas de las altas y bajas en la SS y las empresas en las que se efectuaron, pero no las relaciones entre esas empresas ni para cual o cuales prestaron servicios ni la forma en que lo hicieron o se les abonaron los salarios.
En el siguiente motivo, pretenden las recurrentes añadir un nuevo hecho en el que constaría que 'En fecha 28 de febrero de 2012 Blocotelha España procedió a la revocación de poderes a Don Romeo , administrador de Decoestudio 1968 SL, asimismo, en fecha 25 de abril de 2012 se produjo el cambio de domicilio de Blocotelha España, de Plaza de España 13 a otro domicilio distinto, y sin ninguna vinculación con las empresas del Grupo García Paradells para finalmente en fecha 1 de junio de 2012 Blocotelha España resolviera el contrato de agencia con desvinculación total de la empresa Decoestudio', pudiéndose acceder en parte a ello porque se desprende de los documentos en que se apoya y del reconocimiento de los impugnantes, aunque la fecha de la resolución del contrato de agencia, como señala uno de ellos fuera el 14 y no el 1 de junio, tampoco puede añadirse que no existiera vinculación ninguna entre las dos empresas a las que se refiere la adición pues de los documentos de que se trata podrá desprenderse la ruptura de las que se hacen constar, pero ello no implica que no existieran otras.
Pretenden también las recurrentes añadir en el séptimo de los hechos de la sentencia que la conciliación se promovió por los actores el 27 de junio de 2012 y no puede accederse a ello porque lo que se desprende de las actas correspondientes como señalan los impugnantes, es que las demandas de conciliación no se presentaron el 27, sino el 20 de junio.
Por último, intentan las recurrentes dar nueva redacción al hecho probado octavo para que lo conste en él sea que 'En fecha 18 octubre 2012 los actores fueron despedidos por Decoestudio 1968 SL y en fecha 22 octubre 2012 los actores son contratados por Apimet, empresa constituida en julio de 2012, que tiene el mismo domicilio social que Decoestudio y el resto de empresas del Grupo García Paradells, con el mismo objeto social que Blocotelha España, y administrada por el hermano del Romeo , el Sr. Luis Alberto , y de la que es apoderado uno de los actores el Sr. Ricardo . El director comercial de esta empresa es el Sr. Romeo ', no pudiéndose acceder a ello porque, además de que los documentos en que se apoya no son hábiles para una revisión, de ellos no resulta que los demandantes hayan sido contratados por la empresa que se menciona.
SEXTO.-En el último motivo del recuso se denuncia, al amparo del
art. 193.c)
No puede prosperar esa primera alegación del recurso porque, siendo cierto lo que las recurrentes aducen sobre la necesidad de motivación de las sentencias, al respecto, nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo :
[Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )].
En este caso, en el primer fundamento de derecho de la sentencia se motiva o justifica de forma suficiente, al menos para no cuasar a las recurrentes esa indefensión que denuncian pues en él se hace constar que se está en el caso de un grupo de empresas, 'tanto a efectos mercantiles como laborales', lo cual deduce de diversas circunstancias que después se describe, concluyéndose que 'ello supone indefectiblemente una responsabilidad solidaria frente a los actores', lo cual podrá o no ser ajustado a derecho y se discute en la siguiente alegación del motivo pero, aunque no lo fuera, como nos dice la citada STC, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la corrección jurídica de la motivación ni, como se dijo al examinar el primer motivo del recurso, tampoco exige el acierto judicial al motivar y resolver sobre las pretensiones de las partes.
SÉPTIMO.-Por último, se denuncia en el recurso la infracción de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación al grupo de empresas, alegando las recurrentes que la existencia de uno de tales grupos no conlleva necesariamente la responsabilidad solidaria de todas ellas.
Efectivamente, tal alegación se desprende de la doctrina que se ha sentado por el TS sobre la materia, tanto en las sentencias que en el motivo se citan como en otras muchas más recientes. Así, en la de 2 de junio de 2014, rud. 546/2013 , que, precisamente, revoca una de esta Sala, se mantiene que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
Se añade en esa sentencia:
'-Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores»'.
En el caso que nos ocupa, lo que consta probado es que en julio de 2011, los trabajadores demandantes, que prestaban servicios para una de las recurrentes, la española, pasaron a hacerlo para la empresa demandada que no recurre, o, al menos, fueron dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores a su servicio, pero siguieron trabajando en los locales de la otra, la ahora denominada Blocotelha España SA, realizando las mismas tareas y 'ocasionalmente', para esa otra empresa, constando, además, que la empresa que no recurre no tiene personal propio (debe entenderse aparte de los demandantes, que, al menos, fueron dados de alta como trabajadores suyos) y que acordó con la empresa portuguesa que recurre que ésta le transferiría 15.000 euros mensuales para el pago de los salarios de los trabajadores que pasaron de la española a la otra. Estos datos denotan que, al menos, se dan dos de esos elementos que exige la jurisprudencia para predicar la responsabilidad solidaria entre las distintas empresas de un grupo pues hay confusión patrimonial, ya que la empresa que no recurre no tiene instalaciones propias, sino que utiliza las de la empresa española que recurre, y hay unidad de caja, ya que era la portuguesa, propietaria de casi todo el capital social de la otra recurrente, la que corría con el abono de los salarios de los demandantes. Cierto que con la cifra que mensualmente se transfería sobraba para pagar los salarios de los demandantes, e incluso los gastos de Seguridad Social, pero eso no hace sino confirmar la nota mencionada, puesto que también sobraba para otros gastos de la empresa.
Todo ello, determina que la creación de la empresa que no recurre fue fraudulenta pues los trabajadores siguieron realizando el mismo trabajo y en las mismas instalaciones de la empresa para la que antes lo realizaban y, además, su salario se lo abonaba la creadora y propietaria mayoritaria de esa misma empresa, siendo, por tanto, meramente aparente aquella por quienes fueron dados de alta como trabajadores suyos como sucesora de la otra, que siguió siendo la verdadera empleadora. Así lo ha entendido también el juzgador de instancia, a quien, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005 y la del Tribunal Supremo de 12 mayo de 2009 , corresponde, de modo primordial, la apreciación del fraude de ley dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción, lo cual aquí no sucede como se desprende de todo lo que se lleva razonado.
En definitiva, tampoco este motivo puede prosperar porque en la sentencia no se infringe la doctrina cuya infracción se denuncia y, no pudiendo tampoco prosperar los demás, el recurso todo ha de fracasar, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por BLOCOTELHA ESPAÑA SA y BLOCOTELHA CONSTRUÇOES METALICAS E AUTOPORTANTES SA, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Felix y otros frente a las recurrentes y DECOESTUDIO 1968 SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a las recurrentes a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuaron para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las impugnaciones en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0254 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 496/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2014 de 16 de Octubre de 2014"
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