Sentencia Social Nº 496/2...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 496/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100810

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Grado de incapacidad

Enfermedad Común

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Ope legis

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00496/2008

Rec. núm. 496/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 496 de 2008, interpuesto por D. Benjamín contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 687/07) de fecha 17 de enero de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Benjamín , nació el 19-9-1947, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual Peón de la construcción. Segundo.- El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con efectos 1-4-2005 al padecer las siguientes dolencias: Gonartrosis sobre varo Grado IV de la rodilla derecha. Malformación congénita en artic. Tibioperoneo-Astragalina izquierda con artrodesis subastragalina realizada hace aproximadamente 47 años. Artrosis astragalo-escafoidea. Tercero.- El actor presentó solicitud de revisión de grado de invalidez por agravación en fecha 7 de marzo de 2007, incoándose el correspondiente expediente administrativo, cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, habiéndose dictado Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 29 de marzo de 2007, se denegó la solicitud del actor, formulada reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de fecha 17-5-2007. Cuarto.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: Artroplastia total de rodilla derecha en enero de 2006 por gonartrosis sobre varo grado IV. Malformación congénita en articulación tibioperoneo-astragalina izquierda (pie zambo con tibia corta). Artrodesis subastragalina realizada hace aproximadamente 50 años. Artrosis astragalo-escafoidea. Limitado para tareas que requieran bipedestación o deambulación frecuente, y las que sobrecarguen o requieran posturas forzadas en ambas rodillas. Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende: 660,86 Euros/Mes. Sexto.- Con fecha 5-6-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 17 de enero de 2008 , desestimó la demanda deducida por D. Benjamín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor, vía revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 660,86 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que afectan al Sr. Benjamín no habían experimentado una agravación tributaria de un superior grado de incapacidad profesional al reconocido en su día.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico cuarto de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de consignar las dolencias que afectan al Sr. Benjamín en los términos allí propuestos.

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la versión que se quiere modificar se extrajo de lo manifestado en el Informe Médico de Síntesis obrante en autos, informes los de ese tipo que, con carácter general, han de prevalecer frente a los emitidos a instancia de quien es parte interesada en el litigio, ya que aquellos se evacuan en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, al margen los calificativos que se vierten en el texto que la Sala está rechazando sobre la gravedad o entidad de las dolencias que aquejan al trabajador recurrente, porque hay coincidencia esencial entre la versión de origen y la que se propone. Además, porque lo que se pretende que se consigne ex novo, esto es, la afectación de D. Benjamín , también, a diabetes mellitas tipo II, dislipemia, hipercolesterolemia e hipertransaminemia, es pretensión de trascendencia menor en el pleito sobre invalidez profesional, ya que la mera descripción del diagnóstico patológico no equivale a la precisión de una concreta repercusión laboralmente limitativa de esa descripción derivable. En fin, en atención a todo lo anterior, porque la petición de revisión fáctica comentada resulta irrelevante en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción, en definitiva, de lo establecido en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. D. Benjamín , nacido en septiembre de 1947 y peón de la construcción de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para la citada profesión con efectos de 1 de abril de 2005. Ello, como consecuencia del siguiente cuadro, derivado de enfermedad común: gonartrosis grado IV de rodilla derecha; malformación congénita de la articulación tibioperoneo-astragalina izquierda, con artrodesis subastrabalina realizada hace unos 47 años y artrosis astrágalo- escafoidea. Instada la revisión al alza del grado de invalidez profesional antes aludido, se denegó finalmente esa revisión por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. El Sr. Benjamín padece en estos momentos lo siguiente: artroplastia total de rodilla derecha realizada en enero de 2006 por gonartrosis en esa rodilla de grado IV; malformación congénita de la articulación tibioperonea-astragalina izquierda, consistente en pie zambo con tibia corta, habiéndose practicado hace 50 años artrodesis subastragalina y existiendo artrosis astrágalo-escafoidea. El cuadro patológico citado condiciona para la ejecución de tareas exigentes de deambulación o bipedestación frecuente, así como para aquellas otras que impliquen posturas forzadas o sobrecarga de las rodillas. Complementariamente, según ello aparece consignado en el Informe Médico de Síntesis, Informe ese que nutrió como se dijo la convicción de la magistrada de instancia sobre la verdad procesal concurrente, el Sr. Benjamín realiza la marcha de forma autónoma, bien que apoyado en bastón de mano.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Valladolid a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, aun cuando este Tribunal podría aceptar que, fruto de la cronicidad inherente a todo cuadro osteoartrósico, media en efecto en el caso que se examina el primero de los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión al alza del grado de invalidez profesional previamente declarado, esto es, de la agravación a la que se alude en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , parece sin embargo poco discutible que el empeoramiento de la situación invalidante que objetiva D. Benjamín no es de entidad tal como para sostener el concurso de un estado de cosas que imposibilita la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos por el mercado demandados. Aun con la ayuda de bastón, el citado trabajador puede realizar la marcha, comenzando entonces por no encontrarse impedida la satisfacción de esa ineludible necesidad en que consiste el diario desplazamiento al lugar de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliar. Y, a partir de ello, resulta decisivo detenerse en el extremo de que el ahora recurrente conserva indemne la funcionalidad de las extremidades superiores, así como las facultades intelectuales, lo que precipita como razonable la conclusión de la conservación por D. Benjamín de capacidad de ganancia en lo laboral con proyección sobre quehaceres sedentarios, mínimamente exigentes de gasto físico, que demanden como fundamental el concurso de las extremidades superiores y que hagan posible el cambio postural en el decurso de su materialización, quehaceres los citados sin duda existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo. En fin, la conclusión que patrocina la Sala cuenta también con aval en algunos de los informes médicos obrantes en el ramo de prueba del propio Sr. Benjamín , puesto que allí se manifiesta que la malformación tibioperoneo-astragalina y la gonartrosis de rodilla derecha que afectan al paciente generan "incapacidad importante para ejercicio físico" o que tales dolencias "impiden realizar su trabajo habitual".

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo se objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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