Sentencia SOCIAL Nº 4938/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4938/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5379/2021 de 04 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4938/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022105181

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7444

Núm. Roj: STSJ GAL 7444:2022

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Contrato indefinido no fijo

Contrato de interinidad

Interinidad por vacante

Valoración de la prueba

Trabajador interino

Actividad probatoria

Documento privado

Práctica de la prueba

Puesto de trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Carga de la prueba

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Documento auténtico

Interinidad

Cobertura de vacante

Jornada completa

Trabajador fijo

Escrito de interposición

Causa de inadmisión

Honorario profesional del abogado

Contrato indefinido

Trabajador indefinido

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04938/2022

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2019 0002347

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005379 /2021MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adoracion

ABOGADO/A:BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005379 /2021, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 195/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597/2019, seguidos a instancia de Adoracion frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Adoracion presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2021, de fecha siete de junio de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- La demandante Doña Adoracion, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia, en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales la mayoría de interinidad por sustitución de trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en los siguientes períodos: de 9 de noviembre a 1 de diciembre de 2004, de 15 a 18 de febrero de 2005, de 2 de marzo a 4 de junio de 2005, el 7 de noviembre de 2005, de 18 de agosto a 6 de septiembre de 2006, de 30 de noviembre de 2006 a 9 de febrero de 2007, de 14 de marzo a 4 de junio de 2007, de 9 a 12 de agosto de 2007, de 18 de agosto a 19 de noviembre de 2007, de 26 a 27 de noviembre de 2007, el 10 de diciembre de 2007, de 12 a 13 de diciembre de 2007, el 22 de enero de 2008, el 1 de febrero de 2008, el 13 de febrero de 2008, de 21 a 22 de febrero de 2008, de 25 a 27 de marzo de 2008, de 17 a 20 de abril de 2008, el 5 de mayo de 2008, el 22 de mayo de 2008, del 28 de mayo a 3 de junio de 2008, de 16 de junio a 30 de septiembre de 2008 (acumulación de tareas, Residencia de Maiores de Marín), del 19 de enero a 8 de febrero de 2010, de 15 a 22 de febrero de 2010, de 5 a 15 de marzo de 2010, de 29 a 31 de marzo de 2010, de 1 de junio de 2010 a 28 de febrero de 2011 (acumulación de tareas, Residencia de Maiores de Pontevedra), de 3 de marzo a 14 de abril de 2011, de 16 a 26 de agosto de 2011, de 6 a 21 de octubre de 2011, de 1 a 28 de noviembre de 2011, de 3 de diciembre de 2011 a 26 de junio de 2012, de 19 a 31 de julio de 2012 (cese por renuncia)./ SEGUNDO.- En fecha 31 de julio de 2012, la demandante y la entidad demandada suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, como 3 camarera-limpiadora (categoría 1 del grupo V del Convenio colectivo) en la Residencia de Maiores de Marín (Pontevedra) para la cobertura de una plaza por vacante como consecuencia de concurso de traslados o hasta que sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice, con vigencia desde el 1 de agosto de 2012 hasta que se reincorpore el trabajador sustituido o hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice./ TERCERO.- La plaza asignada a la demandante está en situación de vacante desde el 1 de agosto de 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por Adoracion contra XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la relación entre las partes es de naturaleza indefinida no fija, con antigüedad del 16 de agosto de 2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se derivan.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral entre las partes, con una antigüedad de 16 de agosto de 2011.

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, instando su desestimación, y la rectificación de la antigüedad reflejada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante, en su escrito de impugnación, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-, posibilidad que tiene amparo en el art. 197.1 LRJS.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

A tal efecto, la parte actora propone que se adicione al hecho probado primero, el siguiente inciso final: ' Desde todo ese tiempo, cuando menos desde 2006, viene desempeñando para la Xunta las tareas de camarera limpiadora'.

A tal efecto, invoca los documentos 2 y 3 con la demanda.

No procede acoger la adición en los términos indicados, pues comportaría una valoración jurídica predeterminante del fallo, en relación a la unidad esencial del vínculo laboral. Además, el documento nº 2 con la demanda -contenido tercero del expediente digital- es un extracto de un expediente indeterminado, que como tal no denota un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración probatoria. El documento nº 3 con la demanda -contenido cuarto del expediente digital- sí recoge una serie de contratos, que cabe dar por reproducidos en el mencionado hecho probado.

Por tanto, para evitar valoraciones predeterminantes del fallo, se admite únicamente dar por reproducidos en el hecho probado primero los contratos aportados como documento nº 3 con la demanda -contenido cuarto del expediente judicial digital-.

TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La empleadora demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala que se habrían infringido los arts. 15 ET y el Real Decreto 2720/1998. Así como los arts. 10.4 y 70.1 EBEP, y los arts. 21.1 Real Decreto Ley 20/2011, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, y los correlativos de las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2013, 2014 y2015. Por último, sostiene también la infracción de los arts. 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta mayo de 2015, y el art. 28.4 Ley 2/2015 de empleo público de Galicia, vigente desde el 23 de mayo de 2015.

Argumenta, en apretada síntesis, que la relación de interinidad por vacante, como la de la actora, no se transforma en indefinida no fija fuera de los supuestos en que la contratación es irregular o fraudulenta, o sin cumplir los requisitos exigidos para la misma, lo que no sería el caso. Y sin que devenga indefinida no fija la contratación temporal por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la cobertura de la vacante. Además, alega la infracción de distintas leyes generales de presupuestos del Estado. Indicando que el límite de tres años del art. 70.1 EBEP debe moderarse a la vista de las limitaciones en la incorporación de nuevo personal que preveía la normativa indicada. Por último, argumenta que la Ley de función pública de Galicia, y luego la Ley de empleo público de Galicia, impiden que la administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral temporal.

La parte demandante, en su impugnación, se opone a la estimación del citado motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.

Se desestima el motivo recurso, a tal efecto debemos resolver el presente recurso de acuerdo con la STS (Pleno) de 28-6-2021 (rec: 3263/2019), dictada a raíz de la STJUE de 3-6-2021-Caso IMIDRA que señala:

'1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

SEXTO.- 1.- En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en noviembre de 2009 hasta su extinción el 30 de junio de 2017; extinción que fue consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados convocado por Resolución de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 2016. Se comprueba, por tanto, que, por un lado, la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante; y, por otro, que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo. Extremo éste que ni estaba rodeado de complicación alguno, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza -traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.

2.- El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , Rcud. 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida; habiéndose, aquietado a ello, además, la parte demandante.'

Y, aplicando tal jurisprudencia al caso de autos, en el que la trabajadora demandante vino estando contratada en régimen de interinidad por vacante desde durante más de tres años, procede entender que la relación laboral es indefinida no fija. Sin que las limitaciones a la contratación referidas por la parte recurrente, relativas a las leyes presupuestarias, supongan un óbice a la citada recalificación de la relación laboral, a la vista de la jurisprudencia citada.

Por otro lado, en relación a la invocación de determinada normativa autonómica que impediría a la administración convertir en indefinida una relación laboral temporal, debemos reiterar lo que ya ha señalado esta Sala de lo Social, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 25 de junio de 2020 (rec: 5325/2019), donde se indicó:

'Por otro lado, en relación a la normativa autonómica invocada, cabe reiterar lo que señalamos en la STSJ de Galicia de 27 de abril de 2018 (rec: 5331/2017 ):

' Por último, en cuanto a la normativa autonómica que se invoca en último lugar la parte recurrente, reiteramos lo ya indicado en la STSJ de Galicia de 10 de noviembre de 2017 (rec: 2768/17 ):

'Y por último y con igual amparo procesal se denuncia a inaplicación de lo dispuesto en los art. 10.4 do Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 que prohíbe que la Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal; y del art. 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015, que tampoco contempla dicha conversión, estableciendo incluso en el citado artículo que 'Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por esta ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal'.//La denuncia obviamente tampoco es admisible porque ni somos administración, ni nuestra actuación puede tacharse de irregular.'

Y, por ello, tampoco cabe acoger la censura jurídica esgrimida en relación a tales preceptos, mandatos dirigidos a la administración empleadora y no a los órganos judiciales que, justamente, declaran, como aquí ocurre, la relación laboral como indefinida no fija, fruto de la irregularidad en la duración de la misma y al amparo de la normativa más arriba citada. Por todo ello, se desestima el recurso'.'

Por ello, el recurso de la empleadora demandada ha de ser desestimado, pues la parte actora sí tiene la condición de trabajadora indefinida no fija, por la superación del mencionado plazo de tres años y a la vista de la jurisprudencia citada.

Por lo demás, la parte actora articula, en su escrito de impugnación, un motivo del art. 193 c) LRJS, invocando la infracción del art. 15.5 ET y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la unidad esencial del vínculo laboral, que cita. Todo ello a efectos de que sea modificado el fallo de instancia, estableciendo una antigüedad ' cuando menos desde 2006'.

No procede entrar a resolver tal motivo de recurso, pues la sentencia establece la fecha de antigüedad de la relación laboral indefinida no fija en el 16 de agosto de 2011, tal y como consta en el último fundamento jurídico y en el fallo. La parte actora no puede pretender, sin haber recurrido la sentencia, modificar tal fecha de antigüedad resuelta en la instancia y que consta en el fallo. Pues tal pretensión excede del contenido posible de un escrito de impugnación, a la vista del art. 197.1 LRJS.

En tal sentido, cabe citar lo ya señalado por esta Sala de lo Social en la STSJ de Galicia de 9 de septiembre de 2022 (rec: 2774/2022):

'Tal pretensión, así articulada en la impugnación, excede del alcance del escrito de impugnación con arreglo al art. 197 LRJS y a la jurisprudencia que lo interpreta. Así recordaba esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en la sentencia de 10 de diciembre de 2020 (rec: 3144/2020 ):

'La parte demandante en su impugnación pretende -además de la desestimación del recurso de la parte contraria- que se modifique el fallo de instancia (...) Pero tales peticiones exceden del alcance propio del escrito de impugnación, en tanto se pretende la modificación del fallo; y por tanto deberían haber sido, en su caso, articuladas mediante el correspondiente recurso contra la sentencia, lo que no se ha hecho.

En tal sentido, como ya recordamos en la STSJ de Galicia de 9 de octubre de 2020 (rec: 2167/20 ), con cita de la jurisprudencia sobre el particular:

'El alcance admisible del escrito de impugnación es el previsto en el art. 197.1. LRJS , y si bien es cierto que en el mismo se pueden alegar, entre otras circunstancias, ' causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia', ello no legitima a la parte para articular, por vía de impugnación, un recurso de suplicación encubierto (...) En tal sentido, el alcance de la impugnación al recurso de suplicación, ha sido establecida por la STS de 15 de octubre de 2013 (Rec: 1195/2013 ), que estableció que:

'Fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.' ...'

Por tanto, las peticiones de la parte impugnante en orden a que se altere el fallo de la sentencia, exceden del alcance de la impugnación, y por tanto no pueden ser atendidas por esta Sala.'

En consecuencia, no procede modificar el fallo de instancia con arreglo a lo solicitado en el escrito de impugnación.'

Por todo ello, no ha lugar a modificar el fallo de instancia a la vista del motivo articulado en el escrito de impugnación.

CUARTO.-Costas del recurso

Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS-.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia 7 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada en los autos nº 597/2019 seguidos a instancia de Dª. Adoracion, que confirmamos.

2º.-Todo ello condenando en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 4938/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5379/2021 de 04 de Noviembre de 2022

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