Sentencia SOCIAL Nº 490/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 490/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 347/2017 de 10 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4812

Núm. Roj: STSJ M 4812:2017


Voces

Sindicatos

Centro de trabajo

Convenio colectivo

Horas de trabajo efectivo

Actividad laboral

Interpretación del convenio colectivo

Conflicto colectivo laboral

Voluntad de las partes

Comité de empresa

Interpretación de cláusulas de convenios

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Pruebas aportadas

Convenio colectivo aplicable

Plazo de caducidad

Mala fe

Condiciones de trabajo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0005891

Procedimiento Recurso de Suplicación 347/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Conflicto colectivo 151/2016

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 490/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diez de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 347/2017, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y por el LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de STAVLA_SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS, contra la sentencia de fecha 25.5.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 151/2016, seguidos a instancia de STAVLA_SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS frente a SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TECNICOS ES, COMITE DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA y IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE, COMISIONES OBRERAS y COMITE DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA y IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-AFECTACIÓN.-

I.-El presente Conflicto Colectivo afecta al personal de vuelo de plantilla de la demandada que presta servicios como Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCPS), en el centro de trabajo ubicado en el aeropuerto de Madrid (Adolfo Suárez-Barajas). De los tres mil noventa TCPS, dos mil doscientos ochenta y uno se adscriben a largo radio y ochocientos nueve a corto y medio radio.

SEGUNDO.-SISTEMA ANTERIOR.-

I.-Desde que la compañía empezó a operar en la terminal T4 (dividida en dos edificios: NET desde el que habitualmente operan vuelos de corto radio y SAT, para vuelos de medio y largo radio y espacios no Schengen), los TCPS contaban con dos espacios para recepción de firmas (control de horario), ubicados en cada uno de los edificios.

II.-Los TCPS que operaban desde zona NET, firmaban antes de pasar el control de seguridad, no siendo habitual la facturación del equipaje. Los que desempeñaban su labor desde zona SAT, pasaban el arco de seguridad, firmaban y posteriormente facturaban si así deseaban hacerlo (podía acudirse a la aeronave con equipaje sin facturación).

III.-La instalación del edificio SAT era provisional, construcción modular en zona de aparcamiento de aeronaves junto a torre de control.

TERCERO.- ACTUACIÓN INSPECCIÓN.-

I.-Con fecha 04.06.2012 se efectuaron comprobaciones por la Inspección de Trabajo de las instalaciones de la sala de firmas del edificio NET. Se efectuaron varios requerimientos a la demandada.

CUARTO.- REUNIFICACIÓN SALA FIRMAS.-

I.-Desde el 1 de octubre de 2015 para flotas de corto radio y desde el 14 de octubre para las de largo, la demandada ha cambiado la sala de recogida de firmas, unificando el punto de presentación en una zona denominada 'AIRE', localizada en zona NET, planta de 'salidas', en el lateral izquierdo de acceso a oficinas.

II.-Fue comunicado por Circulares 8/2015 y 9/2015.

III.-Para acceder a la sala de firmas, todos los TCPS deben efectuar previo proceso de control de seguridad y si procede facturación, realizándose posteriormente la firma.

IV.-La facturación permite identificación de hora de realización e identificación del tripulante con número de empleado/a. No hay obligación de facturación.

V.- La demandada ha habilitado cuatro tótems de auto check-in y mostradores de facturación y dos canales de control de seguridad (en el Puente aéreo) para uso exclusivo para los tripulantes. El control de Puente aéreo tiene horario de 05.30 a 24.00 horas; si se encuentra cerrado proceden por el control de seguridad general de pasaje.

VI.-Los TCPS de largo radio invierten menos tiempo en el proceso de recogida de firmas (aproximadamente un ahorro de quince minutos si acceden con vehículo propio o cinco minutos y medio desde transporte colectivo específico).

VII.-Los TCPS de corto y medio radio han visto incrementado en un promedio de siete minutos el tiempo hasta la recogida de firmas. Se ve reducido si acceden en metro.

VIII.-El tiempo medio aproximado (variable en función del tipo de recorrido del vuelo) que transcurre desde el acceso al aeropuerto y hasta llegar a la sala de firmas oscila entre ocho y veinte minutos.

IX.-La única estación de metro se encuentra en la zona NET.

X.-En el supuesto de facturación de equipaje, los tripulantes recogen el mismo junto al resto de pasajeros.

QUINTO.- NORMA DE APLICACIÓN.-

I.-Regula sus relaciones laborales el XVII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia LAE, SA Operadora (BOE de 8 de mayo de 2014; número 112).

II.-Con fecha 24.09.2015, se alcanzó Acuerdo de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo, por el que, entre otros, se modificó parte del artículo 51 (párrafo cuarto ), en relación a los tiempos de antelación de presentación en función de los vuelos.

(Por reproducida obrando a los folios dos a siete de la documental de IBERIA).

SEXTO.- REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO.-

I.-Se formuló intento de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, constando acta sin avenencia de 29.12.2015.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS ÁEREAS (STAVLA), con adhesión de SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AÉREAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS ÁREAS (SITCPLA), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte STAVLA_SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS y por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 de Madrid recaída en procedimiento de Conflicto Colectivo seguido en ese Juzgado con el nº 151/2016, de fecha 25 de mayo de 2016 , desestima la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRIPULANTES DE VUELO DE LINEAS AREAS, al que se ha adherido el Sindicato de tripulantes auxiliares de vuelo de líneas aéreas Unión General de Trabajadores y sindicato independiente de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas (SITCPLA), absolviendo a los demandados SINDICATOS ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TECNICOS, COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA, COMISIONES OBRERAS y la CANDIDATURA INDEPENDIENTE, e IBERIA LAE OPERADORA S.U. de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, única pretensión sobre la que se pronuncia el fallo, y que tiene por objeto la declaración como tiempo de trabajo efectivo, para los trabajadores de la categoría de tripulantes de cabina de pasajeros, que prestan servicios en el aeropuerto de Madrid Adolfo Suarez-Barajas, el tiempo transcurrido desde que se presentan en el aeropuerto hasta el punto de fichaje establecido por la Compañía y desde que trascurran 30 minutos desde la parada del avión hasta su salida del aeropuerto.(sic).-

La sentencia desestimatoria de esta pretensión, que propugna el reconocimiento como tiempo de trabajo efectivo aquel que trascurre desde que los tripulantes acceden al aeropuerto ( por un lado) y por otro, el tiempo posterior a los treinta minutos desde la parada del avión; se apoya en los hechos que declara probados y en los siguientes argumentos jurídicos:

1.- La norma convencional aplicable establece que el tiempo de trabajo se computa desde la presentación de un TCP en el aeropuerto para realizar el servicio, hasta treinta minutos después de haberse inmovilizado el avión en el aparcamiento, una vez completada la última etapa.

2.- El acceso al aeropuerto que no constituye el centro de trabajo de Iberia, no determina que los TCP se encuentren a disposición del empresario ni el comienzo de ejercicio de su actividad o funciones, que vendrá determinada por la presentación en la recogidas de firmas. Y esta presentación en la recogidas de firmas, por las razones que explica la sentencia, es una situación homologable a la del desplazamiento que debe efectuarse hasta llegar al centro de trabajo o lugar destinado a ese efecto por la empleadora.

3.- Resulta adecuado y fruto del ejercicio del poder de control, dirección y organización del empresario, ( IBERIA) que 'presentación en el aeropuerto' se formalice a través del sistema de recogida de firmas.

4.- El sistema de reunificación de salas de firmas que se recogen en el hecho cuarto de la sentencia, realizado desde el 1 de octubre de 2015 para las flotas de corto radio y desde el 14 de octubre para las de largo, cambiando la slaa de recogidas de firmas unificando el punto de presentación en una zona denominada AIRE, localizada en zona NET, planta de 'salidas', no vulnera la norma convencional cuestionada ni las normas relativas al tiempo de trabajo.-

SEGUNDO:Partiendo de estas premisas examinaremos en primer lugar el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de LineasAreas, que en único motivo de denuncia jurídica, y partiendo del inalterado y aceptado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, denuncia, al amparo del art. 193 c) LRJS ; la infracción por aplicación errónea de los artículos 49 y 51 del XVII Convenio Colectivo IBERIA LAE SA Operadora S . Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros.

Frente al criterio mantenido en la instancia, se argumenta que la actuación empresarial que considera que la presentación en el aeropuerto tiene lugar desde el momento en que el TCP firma, en el lugar establecido al efecto, vulnera lo previsto en el Convenio Colectivo por considerar que la norma convencional si tiene en cuenta, los tiempos de facturación de equipaje, control de seguridad, y desplazamiento a la Sala de firmas, como tiempos de trabajo, y no como se argumenta en la Sentencia recurrida, 'una actividad inexcusable para acceder a la sala de firmas' y 'actividad homologable al desplazamiento que debe efectuarse para llegar al centro de trabajo'.-

La actividad aérea se define en el art. 51 de la norma convencional como el 'tiempo computado desde la presentación de un TCP en el aeropuerto para realizar un servicio, hasta treinta minutos después de haber inmovilizado el avión en el aparcamiento una vez completada la última etapa'.-

La interpretación realizada en la instancia del término presentación en el aeropuerto, mantiene el sindicato recurrente que es equivocada o errónea por cuanto mantiene, que el término presentación en el aeropuerto debe de entenderse realizado en el momento de acceder al mismo, cosa que se constata objetivamente con los Tótems habilitados tras sus puertas de acceso, y que por lo tanto la personación en la sala de firmas constituye una acto posterior realizado después de diversas actuaciones, que antes hemos descrito y que son imprescindibles para el desarrollo de la actividad laboral, por lo tanto han de ser computadas como tiempo de trabajo.

Se apoya esta interpretación en el criterio hermenéutico establecido en el art. 1281 del Código Civil , afirmando, que la meritada presentación según el tenor literal de la norma convencional se refiere a la presentación en el aeropuerto y no a la presentación en la sala de firmas. Para concluir que conforme a una interpretación 'literal y lógica' de los preceptos convencionales denunciados que regulan el inicio de la actividad laboral, se debe entender que la misma, la actividad laboral, se inicia con el acceso al aeropuerto.

Por lo que se refiere al momento de terminación del servicio, en interpretación del art. 50 del Convenio, se ha de entender final de la actividad del TCPS cuando el avión estaciona y para los motores, a lo que habrá de sumarse 30 minutos.

Se razona, sin cuestionar el tenor literal del precepto, que desde que el avión estaciona hasta que desembarca el último pasajero pueden pasar hasta 20 minutos, afirmación condicional que ya por si misma no puede sustentar con un mínimo de rigor un razonamiento objetivo sobre interpretación que ha de darse a una norma objetiva en base a la propia literalidad del precepto que es lo que se propugna. Se sigue razonando que entre que un TCP se dirige al Edificio NET para fichar, recoge su equipaje, abandona el aeropuerto, el tiempo 'puede' superar con creces los 30 minutos.

El planteamiento, como adelantamos, es condicional y se aleja de las normas de interpretación de los acuerdos o pactos convencionales, que previamente se han alegado para establecer cual es la voluntad de las partes pactada en la norma convencional, que a la postre constituye el objeto de este procedimiento de conflicto.

En materia de interpretación de los Convenios Colectivos debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008 , y las numerosas que en ellas se citan) ha elaborado unos criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios colectivos que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones:

A) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil .

B) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

C) En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( art. 3 del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ), y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, enmateria de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, rec. 79/2007 , EDJ 2008/73349, y la, en ella, referida)'.

Hecha esta precisión, hemos de recordar que el recurso de suplicación se interpone contra el fallo y que en el mismo se ha realizado una interpretación Convencional de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, sin que se haya alegado y acreditado ante la Sala las razones por las que se entiende que dicho criterio interpretativo está equivocado o es erróneo.-

Así, y partiendo de los hechos declarados probados, que no han sido impugnados, se puede concluir que la reubicación de la sala de firmas que ha sido causa de las circulares cuestionadas, con respecto a la anterior situación existente a este respecto, se ha declarado y no contradicho por el sindicato recurrente que ese cambio de ubicación se ha realizado por la empleadora con respeto y de conformidad con el art. 20 del ET . En segundo lugar, que los TCPS de largo ratio invierten menos tiempo en el proceso de recogida de firmas si accede en vehículo propio o trasporte colectivo, y los TCPS de corto y medio radio, han visto incrementado en siete minutos el tiempo hasta la recogida de firmas pero se reduce si acceden al aeropuerto en metro.

También se declara probado que antes de la meritada circular los tripulantes en su mayoría a pasar por el arco de seguridad antes de acceder a la presentación para firmas. Y estos puntos fácticos no discutidos ( hecho probado segundo y cuarto ) resultan relevantes para realizar una interpretación teleológica del precepto convencional ya que si la voluntad de las partes negociadoras del mismo, era, como se mantiene en el recurso, que el tiempo de actividad se computara desde el acceso al aeropuerto para el inicio de la misma y después de 30 minutos desde el control de firma en su término, las situaciones previas de prolongación de tiempos por pasar controles de seguridad, facturaciones etc...... existentes antes de las circulares cuestionadas, ya habrían sido objeto de concreción y fijación en el acuerdo convencional, y sin embargo no ha sido así lo que conlleva, entendemos, con la Magistrado Juzgadora, que el criterio de computo de los tiempos que se propone no corresponde ni con el tenor literal ni con una interpretación sistemática ni teleológica de lo pactado.

El recurso por lo expuesto debe ser desestimado.

TERCERO: Examinaremos a continuación el recurso formalizado por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Por razones sistemáticas comenzaremos con el segundo de los motivos de su formalización, que al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , realiza una serie de alegaciones sobre la prueba aportada por la Cía Iberia, de las que parece desprenderse, pero sin propuesta alguna en este sentido, una serie de datos fácticos, que no reproducimos por innecesarios, al no estar formalizado este motivo con los requisitos que establece el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Como primer motivo de recurso y al amparo del art. 193 c) se denuncia 'el desconocimiento por parte de la sentencia de instancia del art. 13 del Convenio Colectivo del Sector , XVIII Convenio Colectivo , de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia LAE.SA Operadora.

El argumento para sustentar esta infracción es que pese que dicho precepto establece que ningún manual de régimen interior de la Compañía, ( categoría que otorgan a las Circulares operativas cuestionadas), podrá alterar las condiciones laborales expresamente pactadas en el convenio, sin embargo el fallo de instancia ha venido a avalar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los T.C.P afectados por el convenio al ratificar el procedimiento de fichaje. El motivo no puede ser atendido, por varias razones, la primera, porque resulta obvio que el contenido del art. 13 de la norma convencional a la que se alude, trata un mandato acorde con la jerarquía normativa que impone el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , que, por otro lado no pudo haber sido infringido por la sentencia de instancia, por cuanto, ésta se limita a zanjar un conflicto colectivo interpretativo del alcance del precepto convencional denunciado, sobre tiempos efectivos de actividad art. 49 y 50 y no el art. 13 del Convenio. De ahí que, por último, resulte irrelevante al sentido del fallo y por lo tanto a la prosperabilidad del motivo todas las alegaciones relativas al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y al plazo de caducidad de 20 días para su ejercicio.

En tercer lugar, y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora en el tercero de los motivos el sindicato recurrente se adhiere al único motivo de Suplicación interpuesto por los otros recurrentes, por infracción de normas sustantivas, concretamente el art. 49 y 51 del Convenio Colectivo de aplicación, y dada la remisión y adhesión también nosotros nos remitimos para su contestación a lo expuesto en el primer motivo de la presente Resolución.

CUARTO: No procede la imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en lo recurrentes, art 235.2 de la LRJS

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimary desestimamoslos recursos de suplicación interpuestospor el/la LETRADO D./Dña. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y por el LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de STAVLA_SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS, contra la sentencia dictada en fecha 25.5.2016 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos núm. 151/2016 confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0347-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0347-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 490/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 347/2017 de 10 de Mayo de 2017

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