Sentencia Social Nº 490/2...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 490/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2008 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 490/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100881

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Categoría profesional

Reclamación de cantidad

Contrato de Trabajo

Despido improcedente

Seguridad jurídica

Convenio colectivo

Efecto prejudicial positivo

Sentencia firme

Extinción del contrato de trabajo

Convenio colectivo aplicable

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00490/2008

Rec. núm. 490/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 490 de 2008, interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 95/07) de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Araceli contra referida recurrente y contra ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora DOÑA Araceli , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1-8-01 al 15-9-06, con la categoría profesional de Costurera, realizando una jornada laboral de 40 horas semanales, y percibiendo un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 889,00 euros. Durante la totalidad de la relación laboral la actividad desempeñada por la actora ha consistido en la compostura y adaptación de las prendas de vestir confeccionadas, vendidas en la tienda de la empresa Adolfo Domínguez, S.A., adaptándolas a las circunstancias de los clientes. Segundo.- La relación laboral se inicia el día 1 de agosto de 2001 mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , "por obra o servicio determinado", fijando su duración hasta el "fin de obra o servicio", estableciendo en cláusula adicional que, "la trabajadora realizará sus servicios en la empresa ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., sita en Camino Viejo de Simancas (Centro Comercial Vallsur), sin número local 13.a"" y "El presente contrato quedaría rescindido si se extinguiese el contrato de arrendamiento entre ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y ADOLFO DOMINGUEZ, S.A. con un preaviso de 15 días". Tercero.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, de fecha 24-11-06, autos 1028/06 , se declaraba la improcedencia del despido del que había sido objeto la actora y se condenaba solidariamente a las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., tras declararse la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Sentencia que fue ratificada por otra de la Sala de lo Social del T.S.J. de C. y L. en Valladolid de 23-5-07. Cuarto.- Instada la ejecución de la sentencia, se dictó a las partes a comparecencia en la que la demandante optó por continuar la relación laboral con ADOLFO DOMINGUEZ, S.A. que a su vez optó por el abono de la indemnización y por auto de 17-7-07 se declaró extinguida la relación laboral. Quinto.- Se intentó conciliación en reclamación de diferencias salariales que resultó sin efecto. Sexto.- Las diferencias de Diciembre de 2005 a 15-9-06 entre lo percibido por la actora y los salarios correspondientes a Profesional de Oficio de 1ª del Convenio de Comercio asciende a 2.873,49 euros según desglose que consta en el hecho séptimo de la demanda."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Atlas Servicios Empresariales, S.A., fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 14 de diciembre de 2007 , estimó la demanda de cantidad deducida por Dª. Araceli frente a las empresas Adolfo Domínguez, S.A., y Atlas Servicios Empresariales, S.A., y condenó solidariamente a tales patronales a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 2873,49 euros, en concepto de diferencias salariales del período comprendido entre diciembre de 2005 y el 15 de septiembre de 2006, así como por diferencias en la liquidación económica del contrato de trabajo.

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de Valladolid, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. Dª. Araceli venía prestando servicios para la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., desde el 1 de agosto de 2001 y con categoría profesional de costurera. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 24 de noviembre de 2006 , ratificada por la de este Tribunal de 23 de mayo de 2007, se declaró la improcedencia del despido de la Sra. Araceli y, tras la afirmación de haber concurrido una hipótesis de cesión ilegal de esa trabajadora, se condenó solidariamente a Atlas Servicios Empresariales, S.A., y a Adolfo Domínguez, S.A., a arrostrar las consecuencias legalmente inherentes a aquella calificación. En la referida sentencia por despido se estableció como probado que el salario mensual con prorrata de extras que venía lucrando la trabajadora despedida ascendía a 889 euros. Instada la ejecución de la antedicha sentencia de despido, mediante comparecencia tenida en la sede judicial el 17 de julio de 2007 Dª. Araceli manifestó su opción por adquirir la condición de trabajadora al servicio de la patronal Adolfo Domínguez, quien a su vez optó por indemnizar a la trabajadora y extinguir el correspondiente vínculo laboral, extinción que se plasmó en auto de aquella fecha del 17 de julio de 2007 . Reclamado por la Sra. Araceli diferencias salariales en atención a tablas y categoría profesional de correspondencia en el Convenio colectivo del sector de comercio, Convenio ese de adscripción de la patronal Adolfo Domínguez, se actuó el pronunciamiento judicial que tuteló esa reclamación y que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, se recurre en efecto en suplicación la sentencia de instancia en nombre e interés de Atlas Servicios Empresariales, S.A., quien atribuye a la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 191 a) (sin duda, esa mención hay que entenderla referida a la letra c) del citado precepto) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo establecido en el artículo 222.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que son objeto de cita en el escrito de suplicación.

En síntesis, estima la empresa recurrente que la reclamación de cantidad objeto de autos se encuentra presidida y ha de abordarse a partir del Instituto del efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada, puesto que la sentencia ya firme que elucidara el despido de la Sra. Araceli estableció el salario que lucraba esa trabajadora, monto salarial ese que pudo haber sido objeto de alternativa precisión en aquel litigio, así como de controversia y de respuesta judicial también allí, mas cuantía salarial que, ya fijada en sentencia firme, ha de actuar como elemento condicionante y prejudicial de la resolución sobre la reclamación de cantidad objeto del pleito que ahora ocupa, la cual por lo mismo ha de ser desestimada al no existir débito salarial alguno con la trabajadora a partir de los parámetros salariales en la sentencia por despido establecidos.

La Sala no puede aceptar esa tesis. El efecto positivo de la cosa juzgada contemplado en el número 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como fundamento esencial el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales o, de otra manera dicho, obedece al objetivo de garantizar la seguridad jurídica que ha de satisfacerse a través del pronunciamiento jurisdiccional. En consecuencia, el elemento de vinculación de la sentencia anterior que genera aquel efecto positivo y que sirve para asegurar esa finalidad de la seguridad jurídica no puede ser otro que el fallo de la sentencia judicial: "lo resuelto" con fuerza de cosa juzgada, reza el número 4 del mencionado artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los hechos de la sentencia anterior son el fruto de un determinado contexto circunstancial y probatorio, gozando sólo de un valor instrumental para el pronunciamiento de aquella sentencia y no vinculan por lo mismo al juez del pleito ulterior, que sólo ha de velar por el aseguramiento de lo resuelto en la sentencia anterior. Por lo tanto, la sentencia que enjuició y calificó la extinción del contrato de trabajo de Dª. Araceli sólo vincula en cuanto a esa calificación, calificación en la que no se encuentra comprendido ni el salario ni la categoría profesional de la trabajadora. Pero, además, es que en el caso de autos se formula una reclamación de cantidad en el contexto de una hipótesis de cesión ilícita de trabajadores de las contempladas en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cesión ilícita esa que atribuye al trabajador afectado el derecho a optar por vincularse como empleado por tiempo indefinido con la patronal cedente o con la cesionaria, opción que la Sra. Araceli ejercitó una vez afirmado el concurso de la cesión ilegal y, en concreto, en julio de 2007. En consecuencia, cual correctamente se entendió ello en la sentencia de instancia, la reclamación de cantidad constitutiva del objeto de la pretensión sobre la que se litiga se encuentra fundamentada en un hecho nuevo y distinto a aquel que impregnaba la pretensión contenida en el pleito por despido, lo cual impide la apreciación de la cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no cabe aceptar que no hay hechos nuevos y distintos en el actual litigio en razón de que el salario, la categoría profesional y el convenio colectivo de aplicación que fundamentan la reclamación de cantidad son extremos que pudieron alegarse en el pleito por despido (artículo 400.2 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Civil ), por cuanto la invocación de esos extremos sólo es posible una vez declarada la cesión ilegal (artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores ) y porque el derecho de opinión que se otorga al trabajador sometido a tráfico prohibido es derecho de opción en pro de uno u otro bloque normativo todo, esto es, en pro de uno u otro derecho sectorial, cuyas consecuencias no emergen sino desde el momento en que la opción se ejercita.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid , en virtud de demanda promovida por Dª. Araceli contra referida recurrente y contra ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a la cantidad depositada en concepto de condena y condenamos a la patronal recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 490/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2008 de 25 de Junio de 2008

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