Sentencia Social Nº 49/20...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 49/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Rec 33/2003 de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO

Nº de sentencia: 49/2003

Núm. Cendoj: 28079240002003100048


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARIA ELENA CORNEJO PEREZ°

SENTENCIA Nº 49/03

Fecha de Juicio 13/05/2003

Fecha Sentencia: 20/05/2003

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento 00033/2003

Materia TUTELA DE DERECHOS

Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante COMISION DE TRABAJADORES

ASAMBLEARIOS (CTA.).

Codemandante Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE

ESPAÑA, SA, FEDESTATAL DE

TRANSPORTES, COMUNICACIONES

Y MAR DE UGT, FETCOMAR-CCOO

Y ASETMA.

Codemandado

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

IBERIA, LAE.- Tutela del Derecho a la libertad sindical. Participación en la Comisión LOL.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00033/2003

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA.).

Codemandante:

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA,

FED.ESTATAL DE TRANSPORTES,

COMUNICACIONES Y MAR DE UGT,

FETCOMAR-CCOO Y ASETMA.

Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA N° 49/03

Excmo. Sr. Presidente:

EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados

citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00033/2003 seguido por demanda de COMISION DE TRABAJADORES

ASAMBLEARIOS (CTA.). contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, FED ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, FETCOMAR-CCOO Y ASETMA. sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 7 de febrero de 2003 se presentó demanda por COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA.).contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, FED ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, FETCOMAR-CCOO Y ASETMA. sobre tutela de derechos

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de mayo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Que por providencia de fecha 14 de marzo de 2003 se señaló el día 24 de abril de 2003 para la celebración de una audiencia preliminar sobre adopción de medidas cautelares, y llegada la fecha señalada, CTA desistió de su petición de la audiencia, a resultas de lo que resultase del acto del juicio.

Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Que por Resolución de fecha 7 de junio de 2001, dictada POR LA Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 152, de 26 de junio de 2001, el XV Convenio Colectivo de la empresa demandada, IBERIA, LAE y su personal de tierra, suscrito el día 16 de mayo de 2001, entre la representación de la empresa y la del Comité Intercentros, por parte de los trabajadores, con vigencia entre el día 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002.

Segundo.- Que con fecha 22 de noviembre de 2002, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, acordó prorrogar la vigencia del XV Convenio citado hasta el 31 de diciembre de 2004 y acordar la creación de otra comisión para el desarrollo del Nuevo Ordenamiento Laboral, (NOL), de Técnicos de mantenimiento de Aeronaves, /TMAS), al amparo de la Disposición Transitoria 14 del XV Convenio Colectivo.

Tercero.- El Sindicato demandante tiene representación en el Comité Intercentros y no firmó el XV Convenio Colectivo, ni el Acuerdo de Prórroga.

Cuarto.- Que con fecha 9 de diciembre de 2002, el sindicato actor, se dirige por escrito al subdirector de Relaciones Laborales de Iberia, a fin de comunicarle el representante de este sindicato en el NOL del TMAS.

Quinto.- Que con la misma fecha, dicho Subdirector contesta, manifestando que hasta entonces no se había constituido ninguna comisión para el estudio y análisis para el ordenamiento laboral del TMAS, remitiéndose, no obstante, a los dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta del XV Convenio Colectivo.

Sexto.- Que con fecha 8 de enero de 2003, se ha vuelto a solicitar la inclusión de CTA en la citada Comisión, sin que se haya producido.

Séptimo.- Que el día 22 de enero de 2003 se constituyó, formalmente, la Comisión Técnica del NOL, de los técnicos de mantenimiento de Aeronaves, estando compuesta por los firmantes del Convenio y su prorroga: CCOO y UGT, más ASETMA que se adhirió al Convenio y su prórroga en 12 de diciembre, así como por la representación de la empresa.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- Que para dar cumplimiento a lo que se establece en el Artículo 97'2) de dicha Ley de Procedimiento, se declaran los hechos probados que anteceden, teniendo en cuenta para ella el examen conjunto y ponderado, llevado a cabo por la Sala, del conjunto de la prueba documental practicada en autos, a instancia de todas las partes contendientes, para llegar a la realidad de su existencia y fundar en ellos, como premisa menor, el razonamiento lógico que la sentencia supone.

Segundo.- Que la pretensión que en autos se ejercita, reducida en su contenido por escrito que obra en autos con fecha de presentación de 3 de marzo de 2003, se reduce a solicitar que se declare que, con la conducta de la empresa que se describe en los hechos probados que anteceden, se ha vulnerado el derecho de libertad sindical y negociación colectiva del Sindicato CTA, por haber sido excluido, en virtud de no haber firmado el Convenio Colectivo que se refiere en el hecho probado primero de la presente, ni su Acuerdo de Prórroga y entender la parte actora que ello supone la vulneración que denuncia, por cuanto no se trata de una Comisión de vigilancia o seguimiento la controvertida, sino de una Comisión Negociadora, constituyendo esta exclusión una lesión al derecho de la libertad sindical y conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional 73/84, 9/86, 39/86 y 30/9/1991.

Tercero.- Que conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, cabe afirmar que su doctrina sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que regulan los arts. 175 a 181 LPL, así como de las consecuencias que de ello se derivan, aparece contenida, fundamentalmente, en las sentencias de 18-XI-91 (rec. 828/1991), 18-V-92 (rec. 1359/1991), 21-I-94 (rec. 2225/1993), 24-I-96 (rec. 629/1995), 24-IX-96 (rec. 683/1996), 6-X-97 (rec. 660/1997), 14-XI-1997, (rec. 697/1997), 19-1, 3-II y 26-VI-1.998 (rec. 724/1.997, 634/1997 y 4373/1997, respectivamente), 15-11-2.000 (rec. 502/1999), 20-VI-2.000 (rec 4140/1999) y 24-IV-OI (rec. 2544/2000). Y puede resumirse del siguiente modo:

AI./ Por imperativos del art. 176 LPL, el ámbito del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente. Sólo es pues utilizable, cuando la pretensión interpuesta tenga por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el derecho fundamental supuestamente vulnerado y derive de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce, o de las normas legales que lo desarrollan, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa.

BI./ Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental.

Ahora bien, el hecho de que, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduzca en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado, no afecta a la adecuación del procedimiento. La consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal que deriva del articulo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria. Pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho de la parte a ejercitar la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente.

En caso contrario, "la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a "los derechos fundamentales" (Ss del Tribunal Constitucional 12/82 y 31/1984).

C/. Por consiguiente, solo cabe declarar la inadecuación de procedimiento en los supuestos excepcionales en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el articulo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley - supuesto contemplado en la 5. de 3- 11-88 -. Pero salvo en esos casos, no cabe tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión de la tutela denunciada.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias ya citadas que, aun dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado".

Cuarto.- Que la aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos conduce a estimar que la demanda interpuesta por CTA, denunciando, expresamente, una lesión de su derecho fundamental de libertad sindical, por actuaciones de la empresa, a las que se refiere el fundamento jurídico segundo de la presente, que, en su opinión, afectan a su posición jurídica de sindicato representado en el Comité Intercentros, aunque no firmante del XV Convenio, ni del Acuerdo de su prórroga, ello no implica un fraude procesal evidente. Al contrario, es lógico entender que se trata de un planteamiento razonable que habilita al citado sindicato para acudir a la modalidad procesal regulada en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, al margen de que esa pretensión fuera o no fuera viable.

Quinto.- Que conforme a lo razonado y "a la vista de la demanda, es presupuesto indispensable el determinar la naturaleza jurídica, y a los efectos del pacto celebrado entre los sindicatos demandados y la empresa, de la Comisión constituida al amparo de la Disposición Transitoria Decimocuarta del XV Convenio Colectivo de referencia, pero que sólo puede ser definida, en el supuesto de que se discuta, en el trámite adecuado para ello, que no puede acumularse al de Tutela". Tal argumento, que comparte el Ministerio fiscal en su informe de casación, induce a suponer que no procede estimar inadecuación de procedimiento, porque no se aprecia la existencia de una vulneración directa y frontal del art. 28.1 de la Constitución. Y que es necesario que, para poder resolver con pleno conocimiento de causa y acierto el fondo del asunto, sea preciso analizar, a la luz de la legalidad ordinaria, el contenido, vigencia y eficacia de los acuerdos suscritos por las partes codemandados y que se describen en el relato fáctico de esta sentencia.

Y siendo ello así, tales conclusiones no determinan una declaración de inadecuación de procedimiento. Lo correcto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, consiste, en todo caso, en entrar a resolver el fondo del asunto dentro de los limites impuestos por el principio de cognición limitada, para desestimar la demanda, al entender, conforme a lo razonado en el párrafo anterior, que siendo precisa la necesidad de acudimiento a la legalidad ordinaria, que no consta agotada, debe desestimarse en el fondo la existencia de lesión a la Tutela de la Libertad Sindical y al no acreditarse su existencia, sin perjuicio de dejar imprejuzgado lo que a legalidad ordinaria se refiere, no acumulable al procedimiento de Tutela, de acuerdo con los artículos 176 y 177'4) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que podrá actuarse ante la jurisdicción y trámite que corresponda.

La anterior doctrina ha sido reiterada, aparte de otras anteriores, por la Sala IV del Tribunal Supremo, recientemente, dictada en veintiocho de marzo de 2003, en la que se reproducen, substancialmente, los argumentos que anteceden, y con idéntico apoyo jurisprudencial y, por ello, con la necesidad de fallar en consecuencia de lo anteriormente razonado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la existencia de lesión y necesidad de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical que se denuncian y desestimamos la demanda respecto a ello, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones que en ella se plantean, que podrán ejercitarse ante la jurisdicción laboral ordinaria y trámite que correspondan.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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