Sentencia SOCIAL Nº 4899/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4899/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4866/2022 de 28 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4899/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022105111

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7372

Núm. Roj: STSJ GAL 7372:2022

Resumen
VACACIONES

Voces

Medios de prueba

Vacaciones

Prueba documental

Vulneración de derechos fundamentales

Modificación del hecho probado

Indemnización de daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Centro de trabajo

Actividad probatoria

Subrogación

Documento privado

Práctica de la prueba

Garantía de indemnidad

Convenio colectivo

Carga de la prueba

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Documento auténtico

Contrato de Trabajo

Causas organizativas

Convenio colectivo de artes graficas

Inversión de la carga de la prueba

Asistencia jurídica gratuita

Conciliación judicial

Daños morales

Libertad sindical

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04899/2022

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2022 0001498

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004866 /2022MRA

Procedimiento origen: VAC VACACIONES 0000228 /2022

Sobre: VACACIONES

RECURRENTE/S D/ña Ángel

ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MAKE PACKING SL, ART & GRAPHIC PACKAGING SL

ABOGADO/A:CARLOS QUINTANILLA LOPEZ, CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004866/2022, formalizado por la Letrada DOÑA ROSA MARIA TARRAGO NESTA, en nombre y representación de Ángel, contra la sentencia número 270/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento VACACIONES 0000228/2022, seguidos a instancia de Ángel frente a MAKE PACKING SL, ART & GRAPHIC PACKAGING SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ángel presentó demanda contra MAKE PACKING SL, ART & GRAPHIC PACKAGING SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270/2022, de fecha tres de junio de dos mil veintidós

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- El demandante Don Ángel presta servicios para la empresa MAKE PACKING SL desde el 1 de octubre de 1993, con la categoría profesional de jefe de sección, con un salario de 2.257'80 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Con anterioridad a 1 de marzo de 2020 prestaba servicios para la empresa ART & GRAPHIC PACKAGING SL, y a partir de esa fecha se subrogó la otra empresa codemandada./ SEGUNDO.- Según se especificó a principios de año por la dirección de la empresa, los trabajadores tienen 22 días de vacaciones, y pueden escoger una, dos o tres semanas seguidas 'siempre y cuando a vuestro criterio sea factible para asegurar el correcto funcionamiento de cada departamento' y 'dada la peculiaridad de los departamentos de preimpresión, como otros años, seguramente tendremos que repartir las semanas de verano entre todos'. Conforme al convenio colectivo de aplicación, habitualmente se cogen dos semanas en el período de verano -1 de junio a 30 de septiembre- y dos semanas después./ TERCERO.- La empresa tiene cuatro centros de trabajo que prestan servicios en departamentos coordinados: Vigo, Narón, Granada y Alicante. El demandante, en el departamento de preimpresión, presta servicios para todos ellos. Por tanto, no es posible que sus vacaciones coincidan con otros trabajadores de otros centros del mismo departamento. Algunos trabajadores, como quiera que las plantas de Narón y Alicante cierran en agosto, disfrutan de tres semanas -no consecutivas- de vacaciones en verano./ CUARTO.- Después de varios correos entre el demandante y el responsable de la empresa, que se dan por reproducidos, la empresa le ha reconocido dos semanas consecutivas de vacaciones en julio, y reclama una tercera, también consecutiva, de 11 a 15 de julio de 2022. La empresa le ha reconocido una semana en junio, que inicialmente reclamó el demandante, pero que después solicitó su modificación pues el curso en la ESO acaba el 23 de junio de 2022, con la convocatoria de septiembre adelantada a junio. En algunos de los correos, el responsable de la empresa ya la advirtió que, como el año pasado ya había disfrutado de tres semanas consecutivas en verano por conciliación judicial tras demanda de vacaciones, este año tendrían preferencia otros trabajadores en esta tesitura./QUINTO.- Interesa el demandante una indemnización adicional de 1.501 € por vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel, debo absolver y absuelvo a MAKE PACKING SL y ART & GRAPHIC PACKAGING SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la cual se interesaba la fijación de un período de vacaciones del 11 al 15 de julio de 2022, habiendo sido ya reconocido el resto del período reclamado -fundamento jurídico segundo-. Además, se alegaba la existencia de una represalia en la denegación por la empresa de tal período de vacaciones, interesando la correspondiente indemnización de daños y perjuicios de 1501 euros, derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, con el reconocimiento del disfrute de vacaciones del 11 al 15 de julio además de los períodos ya reconocidos, y con el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 1501 euros.

La parte demandada impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La parte demandada se opone a las revisiones fácticas propuestas, por no reunir los requisitos exigibles. Todo ello con excepción de la modificación solicitada en relación al hecho probado primero, respecto de la cual las empresas codemandadas sí muestran su conformidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, pretende la parte recurrente las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:

1º) En primer lugar, pretende la modificación del hecho probado primero, para que sustituya el último inciso, a partir del último punto y seguido, por el siguiente:

'En fecha 1 de marzo de 2020, la empresa Make Packing SL se subrogó en el contrato de trabajo del actor, que hasta esa fecha prestaba servicios en la empresa AC Pack SL, la que a su vez subrogó al actor en fecha 1 de marzo de 2015, de la empresa CA Gráfica SA. La codemandada Art & Graphic Packaging SL fue la adjudicataria de la unidad productiva en el concurso de acreedores de la empresa AC Pack SL'.

A tal efecto, invoca el folio nº 30 de autos, consistente en comunicación de subrogación; folio nº 29 de autos, consistente en comunicación de subrogación de 2015; folio nº 31 de autos, relativo a la adjudicación de la unidad productiva en concurso de acreedores.

Se admite la revisión fáctica interesada, pues la misma resulta de los documentos invocados, y, además, es reconocida por las partes codemandadas.

2º) En segundo lugar, pretende la parte actora la modificación del hecho probado segundo, para que el último inciso, tras el último punto y seguido, pase a tener el siguiente tenor literal:

' El período vacacional se divide en vacaciones de verano entre el 1 de junio al 30 de septiembre, y el resto en el transcurso del año'.

A tal efecto, invoca la parte el folio nº 34 de autos, consistente en correo electrónico del actor en el que constan las vacaciones solicitadas para el 2022; y el folio 35 de autos, consistente en correo electrónico de la empresa. Además, alega los documentos nº 10 a 12 del ramo de prueba de la empresa, consistentes en cuadrantes vacacionales de 2020 a 2022.

Procede admitir la revisión fáctica propuesta, pues de los documentos invocados por la parte actora, y también por la impugnante (documentos 3 a 5 de su ramo de prueba), parece claro, en lo que aquí interesa, que las vacaciones se disfrutan en dos períodos, uno a elegir en verano -que es el aquí discutido-, y otro fuera de tales meses de verano. Es irrelevante que ese otro período lo sea después del verano, o antes incluso, lo cual ha sucedido en ocasiones -por ejemplo, en el mes de febrero, como admiten las partes y consta en los documentos invocados-.

Por tanto, se admite la revisión propuesta.

3º) En tercer lugar, pretende la parte actora la modificación del hecho probado tercero, para que pase a tener el tenor literal que obra en el apartado tercero del motivo de revisión fáctica, al folio segundo del escrito de recurso.

A tal efecto, invoca la parte el folio nº 27 de autos, que recoge el listado de trabajadores por centro de trabajo; el folio nº 42 de autos, que recoge el calendario vacacional de 2022, coincidente con el documento nº 12 de la empresa.

No se admite la revisión fáctica propuesta, pues no resulta de modo claro de los documentos invocados. Todo ello puesto que el folio nº 27 recoge un listado de trabajadores según centro, sin firma alguna, y en el que no constan ni los apellidos de los supuestos trabajadores, ni quién elabora tal documento.

El folio 42 de autos es un calendario que se supone de 2022, con determinadas iniciales supuestamente correspondientes a determinadas personas, pero sin que conste con fecha ni firma alguna, ni pueda concluirse que sea el calendario final de disfrute de vacaciones.

Por tanto, no admitimos la revisión propuesta, sin perjuicio de entender que no es controvertido, a la vista del escrito de recurso y de la impugnación, que en el centro de Granada hay una persona trabajadora en el departamento que nos ocupa de nombre César, que toma vacaciones entre el 1 y el 15 de julio, y reconociendo el actor en su recurso que es el único trabajador de ese departamento en tal centro de trabajo en Granada. No añadimos tal hecho probado, pues no resulta con claridad de los documentos invocados, pero sí queremos dejar señalado que al menos no es controvertido en los términos referidos.

4º) Por último, pretende la parte actora la modificación del hecho probado cuarto, para que pase a tener el tenor literal que obra en el apartado cuarto del motivo de revisión fáctica del escrito de recurso, en el folio segundo vuelto del mismo.

A tal efecto, se invocan los folios nº 31, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 44-47.

No se admite la revisión fáctica propuesta. En primer lugar, por cuanto la parte pretende en realidad una nueva valoración en conjunto de la prueba. Además, en tal sentido, los documentos invocados no son conclusivos. Así, por ejemplo, el folio 31 no recoge el correo referido; el folio 36 recoge un correo electrónico muy ambiguo en su contenido, relativo a que se valoren determinadas fechas, ' a ver si así te encaja mejor', etc. Tal ambigüedad en cuanto al contenido es también apreciable en otros correos invocados, lo cual determina que sea necesario realizar un esfuerzo hermenéutico y valorativo para sustentar sobre tales documentos la redacción propuesta. Por ello, no puede concluirse la existencia de un error patente o manifiesto en la valoración probatoria. Por todo ello, no se accede a la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Articula, a tal efecto, los siguientes motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver:

1º) En primer lugar, se alega la infracción de los arts. 38.1 y 2 ET, en relación con el art. 8.4 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados del papel, manipulados del cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022 (BOE 9-12-2021), en relación con los artículos 24 y 28.1 CE, y con los arts. 96.1 y 181.2 y 186 LRJS.

Argumenta, en tal sentido, que el objeto del procedimiento es el cambio de las fechas de disfrute de vacaciones del 20 y 23 de junio al 11-15 de julio de 2022. Se indica que la denegación es fruto de la demanda de vacaciones del año anterior, y, por tanto, una represalia con vulneración de la garantía de indemnidad, siendo además discriminado por cuanto este año solamente se le asignaron dos semanas en período vacacional de verano, mientras que otros compañeros tienen tres semanas de vacaciones en ese período. Indicando, por lo demás, que no concurren las razones organizativas esgrimidas por la empresa que impiden que disfrute de las vacaciones en el período del 11-15 de julio.

2º) En segundo lugar, se alega la infracción de los arts. 24 y 28.1 CE, en relación con los arts. 96.1, 181.2 y 186 LRJS.

Argumenta, en apretada síntesis, que procede invertir la carga de la prueba sobre la represalia. Y dado que la empresa no acreditó la justificación de la decisión adoptada, procede una indemnización por daños morales, con arreglo a la STS de 20 de abril de 2022. La cual se fija en cuantía de 1501 euros.

3º) Por último, se alega infracción de los arts. 38.1 y 2 ET, y del art. 8.4 del convenio colectivo más arriba citado.

Argumenta la parte, en apretada síntesis, que no existen necesidades de servicio para la negativa del período vacacional controvertido y solicitado.

Las partes codemandadas, en su impugnación, se oponen a la estimación de tales motivos de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.

Vamos a desestimar el recurso, y, a tal efecto, vamos a resolver conjuntamente los tres motivos de recurso, pues están intrínsecamente vinculados.

En esencia, se trata de determinar, en primer lugar, si existen indicios de represalia o vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE), para, en su caso, abordar si la empresa empleadora ha ofrecido una justificación objetiva y razonable de la decisión denegatoria de las vacaciones entre el 11-15 de julio, en los términos del art. 96.1 y 181.2 LRJS. Esto es, una ' justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Pues bien, consta como un hecho reconocido por la empresa -hecho probado cuarto- que el actor presentó el año anterior demanda, que concluyó en conciliación judicial con el resultado del reconocimiento del disfrute, en esa anualidad, de tres semanas consecutivas de vacaciones en verano.

Tal previa demanda judicial en el año anterior cabe considerarla, en principio, como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad. Y ello en el sentido de que, si no existe una justificación para la denegación de las vacaciones entre el 11- 15 de julio de 2022, podría entenderse que la decisión adoptada por la empresa obedece a una represalia por esa demanda del año anterior.

Ahora bien, tal justificación objetiva y razonable, ofrecida por la empresa, sí ha resultado acreditada. Así lo entiende la sentencia recurrida, y resulta de los hechos tenidos por probados y no controvertidos. Veámoslo con más detenimiento:

En primer lugar, se ha acreditado que la práctica habitual en la empresa es que las personas trabajadoras se tomen dos semanas de vacaciones en el período denominado de verano -entre el 1 de junio y el 30 de septiembre-, siendo que el actor ya tiene reconocidas dos semanas de vacaciones consecutivas en julio, a las que pretende adicionar los días 11-15 de julio -hechos probados segundo y cuarto-. Por tanto, para comenzar debemos señalar que la pretensión del actor se separa de la práctica habitual en la empresa para la concesión de las vacaciones. Lo cual ya desvirtúa, al menos en cierta medida, que la denegación del período 11-15 de julio para el disfrute de vacaciones obedezca a una decisión ad hocrespecto del trabajador demandante. Más bien lo que resulta acreditado es que tal denegación se acomoda a lo que es la práctica general o habitual en la empresa.

En segundo lugar, y más allá de lo expuesto, lo cierto es que el art. 38.2 ET establece que el período de vacaciones se fijará de común acuerdo de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo. En el caso de autos, el art. 8.4 del convenio colectivo de artes gráficas, que invocan ambas partes, prevé que las vacaciones se concederán ' preferentemente, en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, y se otorgarán de acuerdo con las necesidades del servicio'.

Y, siendo esto así, lo cierto es que la empleadora sí ha acreditado necesidades del servicio que no permiten que el actor disfrute de vacaciones entre el 11-15 de julio. Así consta acreditado que el actor, en el departamento de reimpresión, presta servicios para los cuatro centros de trabajo de la empresa, en Vigo, Narón, Granada y Alicante -hecho probado tercero-. Por ello, no pueden coincidir sus vacaciones con las de otra persona trabajadora de otro centro de ese mismo departamento. Lo cual parece razonable entender, como indica la empresa, siempre que tales centros no cierren. Pues en caso de que cerrasen ninguna actividad habría que desempeñar en los mismos.

Pues bien, sólo se ha acreditado, con el hecho probado tercero, que los centros de Narón y Alicante cierran en agosto, pero no que cierre centro alguno en julio, que es el mes donde se solicitan los días de vacaciones controvertidos, esto es, 11-15 de julio. Dicho esto, es lo cierto que la propia parte actora reconoce en su escrito de recurso -y asimismo lo admite la empleadora, por tanto, es un hecho no controvertido- que en el centro de Granada el único trabajador de tal departamento, César, disfruta de vacaciones entre el 1-15 de julio. Por consiguiente, y dado que el actor presta servicios para todos los departamentos de preimpresión, no pudiendo coincidir las vacaciones con los trabajadores de otros centros del mismo departamento -hecho probado tercero-, no puede serle reconocida la semana de vacaciones del 11-15 de julio, pues entonces quedaría descubierto tal departamento en Granada, sin que conste, como ya dijimos, acreditado que en julio cierre tal centro de trabajo.

Por tanto, existe una justificación organizativa que determina que el actor no puede cambiar el disfrute de la tercera semana de vacaciones pretendida a julio, entre los días 11-15. Todo ello sin perjuicio de las dos semanas que ya se le reconocieron ese mes.

En tercer lugar, no desvirtúa la justificación de la empresa el que existan otros trabajadores a los que se les haya permitido disfrutar de tres semanas consecutivas en verano. Pues, a la vista de los hechos probados en la instancia, ello acontece en el supuesto de que existan centros de trabajo cerrados, como ocurre en agosto -hecho probado tercero-, lo cual supone una rebaja de las necesidades de personal de la empresa.

Por todo ello, entendemos que esta justificada de manera objetiva y razonable, por necesidades organizativas o de servicio, la decisión empresarial que supuso denegar al actor la tercera semana de vacaciones en verano, solicitada en las concretas fechas del 11-15 de julio. Con arreglo a lo expuesto, es ajustada a derecho tal decisión empresarial, no existe vulneración de derechos fundamentales ( art. 24 CE), y, en consecuencia, no procede indemnización alguna por tal motivo.

Por último, alega también la parte el art. 28.1 CE (derecho de libertad sindical), sin que a tal efecto conste en los hechos probados indicio alguno de vulneración. Todo ello sin perjuicio de que, en todo caso y como expusimos, se ha acreditado una justificación objetiva y razonable para la decisión empresarial controvertida.

Por todo, se desestima el recurso.

CUARTO.-Costas del recurso

No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel frente a la sentencia de 3 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictada en los autos nº 2289/2022 seguidos frente a Make Packing SL y Art & Graphic Packaging SL, que confirmamos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 4899/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4866/2022 de 28 de Octubre de 2022

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