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Sentencia Social Nº 489/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2746/2009 de 06 de Julio de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 489/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100320
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Prueba en contrario
Acta de inspección laboral
Procedimiento de oficio
Sanciones laborales
Cuotas de cotización
Medios de prueba
Carga de la prueba
Prueba de testigos
Presunción de veracidad de las actas
Interrogatorio de testigos
Declaración de hechos probados
Empresa contratista
Vacaciones
Subcontratista
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
RSU 0002746/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00489/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2746/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: PROCEDIMIENTO DE OFICIO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 811/2008
RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA, MORSE SPAIN SL, DON Germán , DON Juan Y DON Norberto
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a seis de julio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 489
En el recurso de suplicación nº 2746/2009 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 811/2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD DE MADRID contra, JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA, MORSE SPAIN SL, DON Germán , DON Juan Y DON Norberto en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de PROCEDIMIENTO DE OFICIO formulada por LA COMUNIDAD DE MADRID contra JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA Y MORSE SPAIN SL, siendo parte los trabajadores DON Germán , DON Juan Y DON Norberto , debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Mediante Acta de la Inspección de Trabajo nº Acta de Infracción nº 1447/08 levantada a la empresa JOING & OWNERS SL, Acta de Infracción nº 1448/08 levantada a la empresa GRUPO ANAYA SA y Acta de Infracción nº 1449/08 levantada a la empresa MORSE SPAIN SL se propone la imposición de sanción al entender la Inspección de Trabajo que la conducta llevada a cabo por dichas empresas supone infracción de lo dispuesto en el artículo 43 del
SEGUNDO.- La empresa JOING & OWNERS SL se constituyó el 02-06-05, tiene su domicilio social en Madrid; se dedica, entre otras actividades, al desarrollo de proyectos de servicios informáticos.
TERCERO.- La empresa MORSE SPAIN SL tiene su domicilio social en Barcelona; se dedica, entre otras actividades, al desarrollo de proyectos de servicios informáticos.
CUARTO.- Con fecha 14-02-07 ANAYA contrató a MORSE SPAIN SL un Servicio de Soporte Técnico de Microinformática para cubrir determinadas áreas: Soporte, Administración y Mantenimiento de la base instalada en PC's y portátiles del cliente (Anaya).
QUINTO.- Con fecha 15-01-07 JOING & OWNERS Y MORSE SPAIN SL suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales (Subcontratación de servicios profesionales, según doc 18 de JOING).
SEXTO.- D. Germán fue contratado por la empresa JOING & OWNERS el 19-09-07 en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado siendo su objeto "Proyecto Helpdesk en Anaya", y cesó el 21-11-07 por baja voluntaria.
DON Juan fue contratado por la empresa MORSE SPAIN el 3-09-07.
DON Norberto también fue contratado por la empresa MORSE SPAIN el 1-03-07 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado de soporte Windows para el cliente Anaya, cesando en la misma el 15-07-07 por baja voluntaria.
SEPTIMO.- La empresa MORSE SPAIN ha venido facturando a Grupo ANAYA por los servicios prestados en función de las horas de trabajo realizadas por sus trabajadores destinados en el centro de trabajo del cliente. La empresa JOING & OWNERS ha venido facturando a MORSE SPAIN por los servicios prestados por el trabajador Don Germán según las partes de trabajo o control de horario firmados por el trabajador.
OCTAVO.- Las empresas JOING & OWNERS Y MORSE SPAIN son quienes organizan el trabajo de los trabajadores que contrataron para el servicio a prestar en ANAYA, quienes imparten las órdenes de trabajo, quienes autorizan las vacaciones, los permisos, quienes ejercen el poder disciplinario; etc., cada uno respecto de sus trabajadores (JOING & OWNERS respecto de D. Germán y MORSE SPAIN respecto de D. Juan y D. Norberto ).
NOVENO.- Dichos trabajadores tienen un portátil y un móvil facilitado por su empresa para ponerse en contacto con la misma, consultar directrices, comunicar incidencias, consultar beneficios, ofertas o mejoras que la empresa ofrece a sus empleados."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda presentada en procedimiento de oficio solicitando declaración de cesión ilegal.
El recurso consta de dos motivos amparados en el art. 191.c)
A tenor del art.
Por su parte el art.
Alega la entidad recurrente que el inspector comprobó que tres trabajadores, dos de ellos de MORSE SPAIN S.A. y otro de JOING & OWNERS S.L. prestan sus servicios en el departamento de informática de la empresa también demandada GRUPO ANAYA S.A. junto con el resto de los ocho integrantes del mencionado departamento, con una confusión total de medios y tareas y sometiéndose a las instrucciones de un mismo jefe de departamento, y se refiere a otras circunstancias que según la recurrente quedaron acreditadas por la testifical. Por otra parte discrepa de la prueba testifical en cuanto se refiera a declaraciones que sean contrarias a lo apreciado por el Inspector de Trabajo.
No es posible compartir esta manera de articular el motivo, pues no cabe desconocer que las presunciones iuris tantum, como es el caso, pueden ser destruidas mediante prueba en contrario, como aquí ha sucedido a tenor de la soberana apreciación del órgano judicial de instancia, ex art. 97.2
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción del art. 43 del
Pero el recurrente no respeta la declaración de hechos probados, que por el contrario relata que son las empresas contratistas quienes organizan el trabajo de los trabajadores que contrataron para el servicio a prestar en ANAYA, quienes imparten las órdenes de trabajo, autorizan las vacaciones, los permisos, quienes ejercen el poder disciplinario, respecto de tales trabajadores. Éstos tienen un portátil y un móvil facilitado por su empresa para ponerse en contacto con la misma, consultar directrices, comunicar incidencias, consultar beneficios, ofertas o mejoras que la empresa ofrece a sus empleados. Y si bien prestan sus servicios en las instalaciones de ANAYA, lo hacen en virtud de un contrato de prestación de servicios de Soporte técnico de microinformática y una subcontrata; y si utilizan los ordenadores de ANAYA, ello es insoslayable porque precisamente su trabajo consiste en el soporte, administración y mantenimiento de la base instalada en PCs y portátiles de ANAYA.
También se ha declarado probado que ANAYA para cualquier incidencia relacionada con el servicio se dirige a la contratista y no a los trabajadores asignados al servicio. Por fin, se ha acreditado que las empresas contratista y subcontratista no son empresas ficticias, sino que tienen su actividad propia, solvencia y plantilla, habiendo sido constituidas con anterioridad a los respectivos contratos, contando con capital propio, organización independiente y objeto social distinto del de ANAYA.
En consecuencia, tratándose de empresas reales que han puesto en juego su organización y poder de dirección, para llevar a cabo un servicio contratado con autonomía, no concurre ninguno de los elementos necesarios para apreciar una situación de ilícita cesión de mano de obra, sin que sea posible admitir, a efectos del enjuiciamiento del recurso, otros datos de hecho que los que la sentencia declara probados, al no haberse articulado motivo alguno de revisión de hechos al amparo del art. 191.b)
TERCERO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en fecha 13-11-08 en autos 388/08 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia de la recurrente contra JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA, MORSE SPAIN SL, DON Germán , DON Juan Y DON Norberto , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados que han impugnado el recurso la suma de 300 ? en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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