Sentencia Social Nº 489/2...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Social Nº 489/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2746/2009 de 06 de Julio de 2009

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 489/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100320

Resumen

Voces

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Acta de inspección laboral

Procedimiento de oficio

Sanciones laborales

Cuotas de cotización

Medios de prueba

Carga de la prueba

Prueba de testigos

Presunción de veracidad de las actas

Interrogatorio de testigos

Declaración de hechos probados

Empresa contratista

Vacaciones

Subcontratista

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RSU 0002746/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00489/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2746/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 811/2008

RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA, MORSE SPAIN SL, DON Germán , DON Juan Y DON Norberto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a seis de julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 489

En el recurso de suplicación nº 2746/2009 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 811/2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD DE MADRID contra, JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA, MORSE SPAIN SL, DON Germán , DON Juan Y DON Norberto en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de PROCEDIMIENTO DE OFICIO formulada por LA COMUNIDAD DE MADRID contra JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA Y MORSE SPAIN SL, siendo parte los trabajadores DON Germán , DON Juan Y DON Norberto , debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante Acta de la Inspección de Trabajo nº Acta de Infracción nº 1447/08 levantada a la empresa JOING & OWNERS SL, Acta de Infracción nº 1448/08 levantada a la empresa GRUPO ANAYA SA y Acta de Infracción nº 1449/08 levantada a la empresa MORSE SPAIN SL se propone la imposición de sanción al entender la Inspección de Trabajo que la conducta llevada a cabo por dichas empresas supone infracción de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- La empresa JOING & OWNERS SL se constituyó el 02-06-05, tiene su domicilio social en Madrid; se dedica, entre otras actividades, al desarrollo de proyectos de servicios informáticos.

TERCERO.- La empresa MORSE SPAIN SL tiene su domicilio social en Barcelona; se dedica, entre otras actividades, al desarrollo de proyectos de servicios informáticos.

CUARTO.- Con fecha 14-02-07 ANAYA contrató a MORSE SPAIN SL un Servicio de Soporte Técnico de Microinformática para cubrir determinadas áreas: Soporte, Administración y Mantenimiento de la base instalada en PC's y portátiles del cliente (Anaya).

QUINTO.- Con fecha 15-01-07 JOING & OWNERS Y MORSE SPAIN SL suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales (Subcontratación de servicios profesionales, según doc 18 de JOING).

SEXTO.- D. Germán fue contratado por la empresa JOING & OWNERS el 19-09-07 en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado siendo su objeto "Proyecto Helpdesk en Anaya", y cesó el 21-11-07 por baja voluntaria.

DON Juan fue contratado por la empresa MORSE SPAIN el 3-09-07.

DON Norberto también fue contratado por la empresa MORSE SPAIN el 1-03-07 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado de soporte Windows para el cliente Anaya, cesando en la misma el 15-07-07 por baja voluntaria.

SEPTIMO.- La empresa MORSE SPAIN ha venido facturando a Grupo ANAYA por los servicios prestados en función de las horas de trabajo realizadas por sus trabajadores destinados en el centro de trabajo del cliente. La empresa JOING & OWNERS ha venido facturando a MORSE SPAIN por los servicios prestados por el trabajador Don Germán según las partes de trabajo o control de horario firmados por el trabajador.

OCTAVO.- Las empresas JOING & OWNERS Y MORSE SPAIN son quienes organizan el trabajo de los trabajadores que contrataron para el servicio a prestar en ANAYA, quienes imparten las órdenes de trabajo, quienes autorizan las vacaciones, los permisos, quienes ejercen el poder disciplinario; etc., cada uno respecto de sus trabajadores (JOING & OWNERS respecto de D. Germán y MORSE SPAIN respecto de D. Juan y D. Norberto ).

NOVENO.- Dichos trabajadores tienen un portátil y un móvil facilitado por su empresa para ponerse en contacto con la misma, consultar directrices, comunicar incidencias, consultar beneficios, ofertas o mejoras que la empresa ofrece a sus empleados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda presentada en procedimiento de oficio solicitando declaración de cesión ilegal.

El recurso consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL, en el primero de los cuales se denuncia la infracción del art. 53.2 del texto refundido de la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/00 de 4 agosto, art. 15 del RD 928/98 de 14 mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, art. 148.2.d) de la LPL y jurisprudencia (STS 5-7-83 y 15-6-87 ) que otorga presunción de veracidad según el recurrente "a los hechos y deducciones directas sobre los mismos contenidos en el acta de la Inspección de Trabajo, máxime si como es el caso estamos ante procedimientos de oficio".

A tenor del art. 53.2 LISOS , de la disposición adicional 4ª de la ley 42/1997 de la Inspección de Trabajo , y del art. 15 del RD 928/98 , la presunción de certeza se limita a los hechos constatados por el funcionario actuante que se plasmen en el acta de infracción, y ello siempre salvo prueba en contrario a cargo de los interesados según las normas procedimentales aplicables. Esta presunción opera dentro del procedimiento administrativo y la jurisprudencia ha precisado que dicho valor se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (sentencias del TS de 7-10-97, 15-6-98 entre otras). No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante (sentencias del TS de 26-1-96, 4-2-97 entre otras). Por tanto estas presunciones se limitan en todo caso a los hechos, y no a las conclusiones valorativas que sin duda son imprescindibles en las actas para fundamentar la imposición de la sanción, pero a las que no alcanza la presunción de veracidad.

Por su parte el art. 148.2.d) LPL establece que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada. La demanda de oficio puede recoger las afirmaciones de hecho de la Inspección de Trabajo y de esta forma la presunción de certeza puede operar dentro del proceso social, pero siempre referida a hechos y no a conclusiones jurídicas, y sujeta a contradicción y por lo tanto a su destrucción mediante prueba en contrario.

Alega la entidad recurrente que el inspector comprobó que tres trabajadores, dos de ellos de MORSE SPAIN S.A. y otro de JOING & OWNERS S.L. prestan sus servicios en el departamento de informática de la empresa también demandada GRUPO ANAYA S.A. junto con el resto de los ocho integrantes del mencionado departamento, con una confusión total de medios y tareas y sometiéndose a las instrucciones de un mismo jefe de departamento, y se refiere a otras circunstancias que según la recurrente quedaron acreditadas por la testifical. Por otra parte discrepa de la prueba testifical en cuanto se refiera a declaraciones que sean contrarias a lo apreciado por el Inspector de Trabajo.

No es posible compartir esta manera de articular el motivo, pues no cabe desconocer que las presunciones iuris tantum, como es el caso, pueden ser destruidas mediante prueba en contrario, como aquí ha sucedido a tenor de la soberana apreciación del órgano judicial de instancia, ex art. 97.2 LPL , y ante ello es inoperante la insistencia en la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, una vez que en el juicio se ha practicado prueba y de su resultado el juzgador ha inferido conclusiones distintas a las estimadas en su día por la Inspección. Tampoco el recurso de suplicación permite disentir de la valoración de las declaraciones efectuadas en la prueba de interrogatorio de testigos, sino solamente impugnar los hechos probados con base en un error evidente que se aprecia de forma inmediata a partir del contenido manifiesto de un documento o pericia. Por todo ello se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores insistiendo en que el Inspector comprobó directamente que la totalidad de los medios materiales eran propiedad de GRUPO ANAYA y que los trabajadores de MORSE SPAIN S.A. y de JOING & OWNERS S.L. prestan servicios de acuerdo con las instrucciones que reciben del personal de ANAYA y confundidos con los empleados de este grupo.

Pero el recurrente no respeta la declaración de hechos probados, que por el contrario relata que son las empresas contratistas quienes organizan el trabajo de los trabajadores que contrataron para el servicio a prestar en ANAYA, quienes imparten las órdenes de trabajo, autorizan las vacaciones, los permisos, quienes ejercen el poder disciplinario, respecto de tales trabajadores. Éstos tienen un portátil y un móvil facilitado por su empresa para ponerse en contacto con la misma, consultar directrices, comunicar incidencias, consultar beneficios, ofertas o mejoras que la empresa ofrece a sus empleados. Y si bien prestan sus servicios en las instalaciones de ANAYA, lo hacen en virtud de un contrato de prestación de servicios de Soporte técnico de microinformática y una subcontrata; y si utilizan los ordenadores de ANAYA, ello es insoslayable porque precisamente su trabajo consiste en el soporte, administración y mantenimiento de la base instalada en PCs y portátiles de ANAYA.

También se ha declarado probado que ANAYA para cualquier incidencia relacionada con el servicio se dirige a la contratista y no a los trabajadores asignados al servicio. Por fin, se ha acreditado que las empresas contratista y subcontratista no son empresas ficticias, sino que tienen su actividad propia, solvencia y plantilla, habiendo sido constituidas con anterioridad a los respectivos contratos, contando con capital propio, organización independiente y objeto social distinto del de ANAYA.

En consecuencia, tratándose de empresas reales que han puesto en juego su organización y poder de dirección, para llevar a cabo un servicio contratado con autonomía, no concurre ninguno de los elementos necesarios para apreciar una situación de ilícita cesión de mano de obra, sin que sea posible admitir, a efectos del enjuiciamiento del recurso, otros datos de hecho que los que la sentencia declara probados, al no haberse articulado motivo alguno de revisión de hechos al amparo del art. 191.b) LPL , y por ello no puede entenderse infringido el art. 43 ET , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en fecha 13-11-08 en autos 388/08 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia de la recurrente contra JOING & OWNERS SL, GRUPO ANAYA SA, MORSE SPAIN SL, DON Germán , DON Juan Y DON Norberto , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados que han impugnado el recurso la suma de 300 ? en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002746/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 489/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2746/2009 de 06 de Julio de 2009

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