Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2018 - 8021375
mmm
Recurso de Suplicación: 3004/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 6 de octubre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4886/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto y Andrea frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 24/11/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2018 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/11/2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la demandapromovida por el Letrado de la Seguridad Social en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Alberto y Andrea declaro el carácter jurídico laboral de la relación existente entre la empresa Alberto y Andrea la que se refiere el Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de objeto del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El 19 de marzo de 2018, la Inspección de Trabajo y la Seguridad levantó acta de infracción contra de la mercantil demandada, levantando acta de infracción por no haber solicitado la empresa, en tiempo y forma, el alta de las trabajadoras codemandadas con carácter previo a la prestación de servicios, acta que se da que por íntegramente reproducida a efectos probatorios.(acta de infracción, documental demandante, expediente administrativo)
SEGUNDO.-En fecha 26 de febrero de 2018 se efectúa visita de inspección por parte dela inspección de trabajo en el centro clínica Vallirana de Alberto, y se identifica a la recepcionista, alta en el régimen general, y entre otras personas dadas de alta en el RETA, la codemandada Andrea. '.
(expediente administrativo, documental de la actora )
TERCERO.-La codemandada, estuvo prestando servicios para la odontóloga Carina del 1 de marzo de 2008 al 17 de diciembre de 2015 para la actividad odontológica en el centro 'clínica vallirana2 situado en el número 4 de la plaça mañé i Flaquer, mediante una relación laboral por cuenta ajena estando durante este tiempo de alta en el régimen general de la Seguridad Social.(hecho no controvertido)
CUARTO.- Las codemandadas Andrea presta para la empresa codemandada de Alberto, que funciona ante el público con el nombre de clínica Vallirana, como higienista al servicio de los odontólogos que allí prestan sus servicios, con un horario habitual de lunes, miércoles mañana y viernes mañana, y facturando mensualmente por su trabajo por colaboración odontológica y por terapias, trabajando al servicio clientes de la clínica vallirana, pagando los clientes por los servicios odontológicos a la clínica Vallirana, sin que exista entre ella y la Alberto contrato mercantil( Alberto.
(expediente administrativo, acta de inspección de trabajo, declaración codemandada).
QUINTO.-Se dan por íntegramente reproducida las facturas mensuales que obran en los folios 20 a 76. (documental demandada, alegaciones demandada)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las demandadas Alberto y Andrea, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han formalizado por sendos recursos de suplicación por D. Alberto y por Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 24/11/2020 en la que, con estimación de la demanda presentada por la T.G.S.S., se declara 'el carácter jurídico laboral de la relación existente entre la empresa Alberto y Andrea.....' (v.fallode la sentencia). Se indica en la sentencia y a tal efecto que '....asiste la razón a la TGSS cuando señala que estamos en presencia de una relación laboral......así si bien el horario lo realizaba la trabajadora dice que lo puede cambiar ( sic), la realidad es que la misma realiza de modo ordinario un horario fijo y que en modo alguno ella, o la codemandada han probado lo contrario, más que sus meras manifestaciones.....además en su actividad claramente la realiza a cuenta del empresario pues se pues (sic) acude solo a trabajar para él, en el establecido que tiene rotulado clínica Vallirana y factura mensualmente, no a los clientes sino a la clínica, que además la llama clínica dental, con lo que en la documental se puede entrever el carácter accesorio y no autónomo que tiene la relación de prestación de servicios de Andrea como accesorio a los servicios odontológicos que presta dicha clínica, sin acreditar ni cambios de horarios, ni facturaciones individuales, ni relaciones directas con los clientes.....realiza funciones instrumentales sin acreditar su autonomía resultando que estaba contratada por cuenta ajena anteriormente, sin que conste distinta prestación de servicios.....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Se interesa en primer término en el recurso presentado por el Sr. Alberto, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la nulidad de la resolución recurrida '....por inclusión en los hechos probados de cuestiones predeterminantes del fallo, que suponen infracción de normas o garantías del procedimiento provocando con ello indefensión....' Con remisión a los arts. 97.2 de la L.R.J.S. y 24 de la Constitución. Así menciona que '....en el hecho probado cuarto de la sentencia....el juzgador a quodeclara la existencia de una relación de prestación de servicios entre la Sª. Andrea y mi representado, cuando precisamente a existencia de dicha relación contractual y su consideración como laboral o no constituye el elemento nuclear de la presente demanda....(y) procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia.....'. En dicho apartado se indica, recordemos, que 'la codemandada(s) Andrea presta para la empresa codemandada de Alberto, que funciona ante el público con el nombre de clínica Vallirana, como higienista al servicio de los odontólogos que allí presten sus servicios, con un horario habitual de lunes, miércoles mañana y viernes mañana, y facturando mensualmente por su trabajo por colaboración odontológica y por terapias, trabajando al servicio de clientes de la clínica Vallirana, pagando los clientes por los servicios odontológicos a la clínica Vallirana, sin que exista entre ella y Alberto (sic) contrato mercantil ( Alberto (expediente administrativo, acta de inspección de trabajo, declaración codemandada)'. Una petición que, ya podemos indicar, no podrá ser aceptada. Dejando a un lado el carácter extraordinario del remedio procesal que insta el recurrente para corregir el defecto procesal que alega, un defecto que en todo caso podría corregirse dejando sin efecto o teniendo por no puesta la declaración cuestionada sin provocar o causar la citada nulidad procesal, lo cierto es, sin embargo, que tampoco, y siquiera, cabrá reconocer la presencia del citado defecto. Por carecer, la declaración cuestiona carece incluso de una precisa referencia al contenido de la relación existente entre las partes por cuanto se limita, es evidente que por un error de redacción, a decir que la Sª. Andrea 'presta para la empresa....'. No hay, como decimos y siquiera, referencia alguna al término presumido por el recurrente, el de 'servicios', que, por lo demás, tampoco puede ser tenido como valorativo del fallode la sentencia por cuanto tanto puede ser aplicado al trabajo de un trabajador autónomo como al que presta un trabajador con contrato de trabajo. Negando el carácter predeterminante de la declaración como lo prueba, por lo demás e incluso, el contenido que, y para dicho apartado, reclama el recurrente por el cauce procesal previsto en el art.193.b de la L.R.J.S., no cabe sino descartar la presencia de defecto procesal alguno que justifique la petición formulada de nulidad de la sentencia que, y sobre la base de estas consideraciones, no puede ser sino desestimada.
TERCERO.-Interesan ambas partes recurrentes en suplicación la revisión de la relación de hechos probados al efecto de modificar, en el caso del recurso presentado por el Sr. Alberto, los apartados segundo y cuarto así como para que se añada un nuevo apartado a la misma relación, apartado que figuraría con el ordinal sexto. Mientras que, y en el recurso presentado por la Sª. Andrea, se interesará la modificación del apartado cuarto así como la inclusión de dos nuevos apartados que deberían, dirá, figurar con los ordinales sexto y séptimo. Ambas peticiones pueden ser examinadas en este mismo momento procesal para dejar de esta manera establecido el registro de hechos sobre el que deberán proyectarse las alegaciones relativas a infracciones de normas laborales que sustentan ambos recursos. Por lo que se refiere al apartado segundo de la relación de hechos probados cabe recordar que en el mismo se indica que 'en fecha 28/2/2018 se efectúa visita de inspección por parte de la Inspección de Trabajo en el centro clínica Vallirana de Alberto, y se identifica a la recepcionista, alta en el régimen general, y entre otras personas dadas de alta en el RETA, la codemandada Andrea (expediente administrativo, documental de la actora)'. Solicita el recurrente que se añada en dicho apartado que 'el Sr. Alberto es A.T.S. de profesión. En la clínica Vallirana prestan o han prestado servicios otros profesionales como la odontóloga Carina y el podólogo Rodrigo quienes pagan una contribución al Sr. Alberto por dicha colaboración profesional (expediente administrativo, documentos números 34 a 57 de la prueba documental aportada por Alberto -folios 185 a 209)'. Una petición que, ya podemos indicar, no puede ser aceptada. Sucede, entendemos, que remite a circunstancias que, como la existencia o presencia de otros profesionales médicos en el mismo centro médico o la habilitación profesional del propio recurrente, que en nada pueden modificar o, mejor, determinar alteración alguna del sentido del fallo de la sentencia recurrida. La decisión contenida en la misma, como es evidente, dependerá exclusivamente del contenido o circunstancias de la relación existente entre el ahora recurrente y la Sª. Andrea. Apreciada en estos términos la falta de relevancia en el sentido indicado de las circunstancias a las que remite el recurrente con su petición procede, como advertíamos y juzgado innecesaria su incorporación, desestimar esta primera petición de revisión de la relación e hechos probados de la sentencia.
CUARTO.-Solicita a continuación el citado recurrente, tal y como se ha indicado, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados en el que se indica, como ya hemos podido apuntar, que 'la codemandada(s) Andrea presta para la empresa codemandada de Alberto, que funciona ante el público con el nombre de clínica Vallirana, como higienista al servicio de los odontólogos que allí presten sus servicios, con un horario habitual de lunes, miércoles mañana y viernes mañana, y facturando mensualmente por su trabajo por colaboración odontológica y por terapias, trabajando al servicio de clientes de la clínica Vallirana, pagando los clientes por los servicios odontológicos a la clínica Vallirana, sin que exista entre ella y Alberto (sic) contrato mercantil ( Alberto (expediente administrativo, acta de inspección de trabajo, declaración codemandada)'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la codemandada Andrea trabajó como higienista en el Centre Mèdic Vallirana, del cual es titular el Sr. Alberto, con un horario habitual de lunes, miércoles mañana y viernes mañana, trabajando para clientes de la clínica y pagando los clientes por sus servicios a la clínica Vallirana, sin que exista entre ella y Alberto contrato mercantil (expediente administrativo, acta de inspección de trabajo, declaración codemandada, prueba documental codemandada)'. En un sentido que podría decirse resulta del todo similar al pretendido por el Sr. Alberto, la Sª. Andrea reclama que en dicho apartado se exprese que 'la codemandada Andrea presta servicios profesionales de higienista en el Centro Médico Vallirana, cuyo titular es el Sr. Alberto, colaborando con odontólogos que también prestan servicios en dicho centro, visitando habitualmente a clientes que acuden al centro médico los lunes, miércoles mañana y viernes mañana, y facturando mensualmente por su trabajo por colaboración odontológica y por terapias, pagando los clientes por los servicios odontológicos a la clínica Vallirana, sin que exista entre ella y Alberto un contrato mercantil ( Alberto (expediente administrativo, acta de inspección de trabajo, declaración demandada)'. El contenido de las dos peticiones es, como ha podido comprobarse, prácticamente idéntico y cabe por ello una misma y única respuesta a las mismas. Respuesta que debe ser, entendemos, inequívocamente desestimatoria por cuanto y con las mismas no se ven alteradas, en extremo relevante alguno, las circunstancias recogidas en la sentencia y que han ser sometidas a la correspondiente calificación jurídica. Los datos de la relación existente entre las partes, y más allá de alguna precisión terminológica en cuanto al tipo o preciso contenido de los servicios prestados por la Sª. Andrea, no se ven alterados. Y desde esta perspectiva la decisión, por resultar innecesaria la modificación pretendida por los recurrentes, debe ser desestimada.
QUINTO.-Se solicita a continuación por el Sr. Alberto, dentro de este apartado de su recurso, la incorporación de un nuevo apartado en el registro de hechos probados de la sentencia en el que se indicaría que 'los servicios de higiene bucal y terapias realizados por la Sª. Andrea eran facturados a los clientes por el propio Centro Médico Vallirana, repartiéndose posteriormente el beneficio obtenido, descontados los gastos, entre el Sr. Alberto y la Sª. Andrea, en porcentaje desigual, siempre superior a favor de la Sª. Andrea'. Cita al efecto el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 151 a 184 de las actuaciones. Tampoco esta petición, podemos igualmente anticipar, podrá ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Jueza quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta de hecho inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en el que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero y en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. En este sentido se ha declarado, también reiteradamente, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); o que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso la pretensión desborda, entendemos, las facultades de la Sala al efecto para reclamar de la misma un nueva valoración de unos documentos cuya autoría ni siquiera está expresamente determina en los mismos y cuya valoración ha de resultar, por su carácter contable, necesariamente compleja y necesitada de deducciones y conjeturas que, como decimos, no corresponde efectuar a la Sala. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
SEXTO.-En el recurso de la Sª. Andrea se interesa, como indicábamos, la incorporación de dos nuevos apartados en el registro de hechos probados. Con el primero de ellos se interesa incorporar a dicho registro una declaración en la que se indque que 'el Sr. Alberto y la Sª. Andrea hacen mensualmente una liquidación relativa a los servicios de higienista y terapias realizadas por la Sª. Andrea, repartiéndose el beneficio obtenido una vez descontados los gastos. La parte correspondiente a la Sª. Andrea era posteriormente facturada por ésta a nombre del Sr. Alberto'. Petición que se formula con la misma referencia documental que la realizada en el recurso del Sr. Alberto y para el que debería figurar con el mismo ordinal sexto. La respuesta de la Sala, vista la prueba documental de referencia, no puede ser sino la misma a la dada a la petición de la otra parte recurrente y en base a las mismas consideraciones que reiteramos. Pretende una nueva valoración de los documentos, unos documentos contables, que requieren, sin duda, de un análisis que no puede ser tenido como sencillo o, y en otros términos, dotado de notable complejidad que, y como antes apuntábamos, desbordan las facultades que, y en materia de revisión probatoria, corresponden a la Sala. Lo que fuerza, como más arriba indicábamos, la decisión desestimatoria de la Sala.
SÉPTIMO.-La última petición revisora de la relación de hechos probados que corresponde examinar es la formulada en el recurso de la Sª. Andrea y que pretende incorporar un nuevo apartado en dicha relación en el que se indicaría que 'el Centro Médico Vallirana publicita de forma diferenciada en su página web, dentro de los servicios de odontología, los servicios de odontología propiamente dichos de los de higienista, indicando en para cada uno de ellos el profesional responsable ( sic)'. Tampoco esta última petición podrá ser aceptada en cuanto que remite a circunstancias que no pueden incidir, para alterar, el sentido del fallo de la sentencia en cuanto que no se refiere a las circunstancias concretas que integran la relación existente entre las dos partes recurrentes. Desde esta perspectiva y teniendo como innecesaria por irrelevante a la modificación propuesta la decisión de la Sala ha de ser, como indicábamos, desestimatoria de la petición que la formula.
OCTAVO.-Ambas partes recurrentes solicitarán, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia con el mismo objetivo que pasaría por la desestimación de la demanda presentada por la T.G.S.S. negando en definitiva que la relación existente entre esas mismas partes tenga un contenido o naturaleza 'laboral'. La cuestión planteada por las dos partes recurrentes exige por tanto, y en definitiva, analizar si concurren o no en su relación los requisitos que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores exige en orden al reconocimiento de la existencia de una relación laboral. Norma que señala, recordemos, que la misma 'será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario'. Las notas que configuran el contrato de trabajo son de esta manera, en tanto que apuntadas por el citado precepto legal, recordemos,: a) la voluntad que ha de presumirse salvo prueba en contrario; b) la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el art. 26.1 del mencionado texto legal; c) la ajenidad, como cesión anticipada al empresario de los frutos y no asunción de los riesgos del proceso productivo; y d) la realización de la actividad en el ámbito de organización y dirección de otra persona, condición que no implica necesariamente, ya podemos advertir y según una constante doctrina jurisprudencial, el sometimiento a jornada determinada o a instrucciones tan precisas que coarten la iniciativa propia, nota que resulta compatible por tanto, incluso, con la inexistencia de horario fijo en determinadas actividades. Esta cuestión, y en relación a profesionales médicos, ha podido ser estudiada expresamente por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19.06.07 (RJ 2007, 6828 ) y 10.07.07 ( RJ 2007, 7296), que recogíamos en la nuestra de 21.07.08 (JUR 2008, 362413), y posterior de 18.03.09 (RJ 2009, 2204); o, y más recientemente, en la dictada en RS 7243/2016, en las que si bien se analizan supuestos de odontólogos contratados por clínicas no cabe sino reconocer que los razonamientos en ellas contenidos pueden perfectamente resultar de aplicación a supuestos como el contemplado en este caso que enjuiciamos de una higienista bucal. Recordará en todos los casos, y en primer término, el alto Tribunal, los criterios generales con los que, y ante un debate de este tipo, ha de operarse en orden a un enjuiciamiento correcto de las situaciones contempladas en cada caso. Indicará que 'la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto..... (que) el segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia....(y es que) la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'....en efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios....(mientras que) en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada....(y) así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral....'. Explicará también el Alto Tribunal como 'tanto la dependencia como la ajenidad - es la tercera premisa del razonamiento- son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia, para la identificación de estas notas del contrato de trabajo, a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales....(que) los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7310]), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6787]); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7622], STS de 22 de abril de 1996 [RJ 1996, 3334]); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador....(y que) indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 [RJ 1997, 3578]); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 [RJ 1990, 3460], STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6784]); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones STS de 23 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7309])....'. El siguiente paso del razonamiento con el que ha de operarse, añadirá, 'consiste en la proyección del anterior sistema de indicios sobre la relación de servicios médicos controvertida y en la aplicación al supuesto litigioso, en su caso, de los hechos indiciarios específicos utilizados por la jurisprudencia para la actividad profesional concreta del ejercicio de la medicina....el resultado de esta labor conduce de manera inequívoca a la calificación de dicha relación de servicios como contrato de trabajo.....en efecto, todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección....es la entidad 'A., SL' y no el médico-odontólogo quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios....(los médicos) están integrados en el cuadro médico de la clínica.....el lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo han sido programados o predispuestos por 'A., SL'. Y, concluirá, apuntando que, a partir de dichos datos, 'se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) Voluntariedad, y prestación de serviciosintuitu personae, que se pone de manifiesto en el proceso de selección que han de superar para prestar servicios para la codemandada. b) Ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios. c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de las clínicas 'A., SL'. d) la retribución que percibe.....está en función de un porcentaje sobre la facturación efectivamente cobrada a los clientes atendidos en las Clínicas 'A., SL', deduciendo de la misma el porcentaje cobrado en concepto de gastos de trabajo de laboratorio, en sistema retributivo similar al salario a comisión'. Y así, 'partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad ( art. 8 ET), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET....en suma, todos los indicios habituales de dependencia y de ajenidad acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado'; e incluso, añadirá, dicha conclusión 'no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares....(dado que) las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad....es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad'. Ha podido igualmente añadir en esta misma dirección que 'en el caso de las profesiones liberales y médicas, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 [RJ 1992, 2593]) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS de 22 de enero de 2001 [RJ 2001, 784])...(y) en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS de 7 de junio de 1986 [RJ 1986, 3487], sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS de 20 de septiembre de 1995)...(y) no está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS de 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8947])'.
NOVENO.-En el presente caso, y del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que, y como se ha apuntado, no se han visto modificadas en extremo alguno las circunstancias que integran la relación existente entre las dos partes codemandadas en las actuaciones, y desde el que la Sala ha inexcusablemente de partir para responder a las recurrentes, resulta que la Sª. Andrea mantenía una jornada y horario 'habitual' en los términos allí descritos. La misma, por ello, hemos de entender, ha estado sometida al horario pactado entre las partes. Sus servicios eran abonados por los pacientes al Sr. Alberto que procedía, con posterioridad y de acuerdo con criterios no establecidos, a liquidar 'mensualmente' dichos servicios e instrumentado el pago a través de una 'factura' emitida por la Sª. Andrea. Prestaba ésta sus servicios en dicho horario y con los medios proporcionados por la propia 'clínica'. Pocas o ninguna duda puede, para la Sala y a partir de estos datos y de acuerdo con los criterios interpretativos jurisprudenciales más arriba apuntados, merecer la calificación jurídica de la relación de referencia para reconocer la concurrencia de las notas definitorias de una relación laboral y que remite el art. 1.1 del E.T., esto es, dependencia, ajenidad y retribución en los términos que hemos reproducido anteriormente. A saber, voluntariedad en la prestación de servicios con carácter personal, ajenidad en cuanto a los frutos de trabajo y actuación por todo ello en el ámbito de organización y dirección de la empresa recurrente. Y al haberlo entendido así, como hemos apuntado, la Magistrada a quono podemos aceptar que, y con su decisión, se produjera la infracción de los preceptos legales alegados por la citada recurrente. Procederá por todo ello desestimar el recurso presentado por la misma. Procede, en atención a lo expuesto, desestimar, como se ha dicho, los dos recursos interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia y confirmar la misma en todos sus pronunciamientos.
DÉCIMO.-Deberá acordarse, finalmente, al desestimarse el recurso presentado por el Sr. Alberto y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir ( arts. 204 de la L.R.J.S.).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Alberto y por Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 24/11/2020 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 448/2018, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos. Procederá asimismo, y una vez sea firme esta sentencia, ordenar la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por D. Alberto a los efectos de la interposición del recurso. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.