Sentencia Social Nº 487/2...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Social Nº 487/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1551/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 487/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100472


Encabezamiento

RSU 0001551/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00487/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1551-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 586-09

RECURRENTE/S:D. Leoncio

RECURRIDO/S: HYDRO BULDING SYSTEMS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 487

En el recurso de suplicación nº 1551-10 interpuesto por el Letrado DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 586-09 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leoncio contra HYDRO BULDING SYSTEMS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda presentada por Leoncio contra HIDRO BUILDING SYSTEMS debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, sin derecho al percibo de salarios de tramitación, al haber percibido la indemnización correcta de 12.237,30 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la parte demandada desde el 26-6-2006, con categoría profesional de jefe de proyecto y salario de 3.024,66 euros.

SEGUNDO.- El 20-2-2009 recibió carta de despido, que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos, en la que se reconoce la improcedencia del mismo y se le comunicaba que estaba a su disposición, en las dependencias las cantidades que pudieran corresponderle como liquidación, saldo y finiquito. El actor firmó dicha carta.

Ese mismo día 20-2-2009 le fue entrega comunicación por escrito en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía 12.237,30 euros como indemnización. El actor firmó haciendo constar "no conforme". El día 20.02.2009 le fue entrega por la empresa un cheque por importe de 12.237,30 euros en concepto de indemnización. También recibió otro cheque por importe de 1.958,94 euros que se corresponden con el finiquito. El actor firmó haber recibido Uds. Total neto de 14.196,24 euros, en los que va incluido 12.237,30 euros de indemnización y 144,22 de prorrata de pagas extras, entre otros conceptos.

TERCERO.- No consta que el demandante sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical.

CUARTO.- El salario de convenio del metal es inferior a lo que percibía el actor como remuneración de la empresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, manteniendo el reconocimiento de la improcedencia del despido y ratificando el pago hecho por la empresa, por considerar, la recurrente, que en función del mayor salario que postula, se le adeuda una mayor indemnización, así como los correspondientes salarios de tramitación, cuya condena igualmente interesa.

El recurso se compone de tres motivos, en los que, y por este orden, se interesa la revisión del salario declarado probado, y se denuncia la infracción del art. 7 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, que considera aplicable, así como del art. 56.2 del E.T ., sobre la forma de hacer efectivo el abono de la pertinente indemnización, una vez reconocida por la empresa la improcedencia del despido.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa que como salario declarado probado se reconozca el de 3.780 ?, al mes, en lugar del fijado en la instancia por importe de 3.024,66 ?. Se basa para ello en los recibos de salarios aportados a autos, docs. nº 6 al 21 de su ramo de prueba, así como en el art. 7 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal para la CAM, que obra reproducido en el doc. nº 28 del mismo ramo de prueba. Pero se trata de documental ya valorada en la instancia, y no puede sustentarse una revisión de hechos en el texto de una norma, como es el convenio colectivo - arts. 3.1.b) y 82 y ss. del E.T. -. Por ello, y al no tratarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental - los recibos de salarios - se impone su desestimación - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia en primer lugar la infracción del art. 7 del Convenio Colectivo tantas veces citado, relativo al abono de las pagas extras, que se cifran en tres - julio, navidad y beneficios -, y que según sus cálculos arrojaría un salario mensual, prorrateado, de 3.780 ?, en lugar de los 3.024 ? fijados en la instancia. Pero, y con independencia de la corrección, o no, de los cálculos efectuados, que no se explican suficientemente, es lo cierto que no consta, por no haberse argumentado sobre ello, que el Convenio Colectivo que se cita en el recurso sea de aplicación a la empresa demandada, por cuanto no hay en autos elemento fáctico alguno - o al menos suficiente - que permita concluir, conforme así dispone el art. 1 del texto colectivo, atinente a su ámbito de aplicación, que la empresa demandada se dedique al comercio del metal, y con ello para que le sea de aplicación el citado texto colectivo, que es cuestión no pacífica entre las partes. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 56.2 del E.T ., en relación a determinada STS de fecha 25-5-2005 , al considerar que ante la falta de aceptación, por el trabajador despedido, de la indemnización ofertada, solo cabe la consignación judicial de la misma, por lo que, y a su juicio, al no haber procedido la empresa de esta manera, debe además los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

La censura que en tales términos formula la recurrente no puede merecer acogida, al ser acorde la solución de instancia a la doctrina unificada, contenida, entre otras, en la STS de 6-3-2008, EDJ 25894 , que se cita por la recurrida, seguida por la de 25- 03-2009, rec. 41/08, y a cuyo tenor sirve a los efectos del art. 56.2 del E.T ., el pago de la indemnización hecho al trabajador mediante cheque bancario.

En efecto, y conforme se razona en la citada STS, "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05) EDJ 2006/31901 con cita en la sentencia de 25-05-05 EDJ 2005/108920 declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida en donde el pago de la indemnización se hizo directamente, mediante cheque bancario entregado en mano al trabajador - como así ha sucedido en el caso de autos -, una vez que el empresario reconoció la improcedencia del despido, firmando el trabajador el finiquito, existiendo, por tanto, un pago directo, pasando lo percibido al patrimonio del trabajador. Se trata de un supuesto alternativo al contemplado en el artículo 56.2 del ET ya que en lugar de depositar en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, la indemnización correspondiente al despido improcedente, tras reconocer la improcedencia del mismo, se entrega directamente al trabajador dicha indemnización, mediante cheque bancario, lo que hace innecesario el depósito judicial ya que se cumple la finalidad de la norma. Este supuesto es diferente a los resueltos por esta Sala en las sentencias de 21-3-06 (rec. 2496/05) EDJ 2006/31901 con cita de la de 22-5-05 EDJ 2005/108920 , en las que se entendió que la transferencia bancaria no cumplía la finalidad del artículo 56.2 ET ya que no garantizaba el cumplimiento de la actuación de la empresa con la certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de aceptar o rechazar la oferta y mantener o no la indemnización".

Por todo ello, y admitido en la instancia, y también en el recurso, que la cantidad ofertada en concepto de indemnización por despido fue abonada - y cobrada - mediante cheque, que fue entregado al trabajador el mismo día del despido y del reconocimiento de su improcedencia - hecho 2º -, se impone la desestimación del presente motivo y del recurso. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Leoncio contra HYDRO BULDING SYSTEMS S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1551-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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