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Sentencia Social Nº 487/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1551/2010 de 05 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100472
Encabezamiento
RSU 0001551/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00487/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1551-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 586-09
RECURRENTE/S:D. Leoncio
RECURRIDO/S: HYDRO BULDING SYSTEMS S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 487
En el recurso de suplicación nº 1551-10 interpuesto por el Letrado DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 586-09 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leoncio contra HYDRO BULDING SYSTEMS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que con estimación de la demanda presentada por Leoncio contra HIDRO BUILDING SYSTEMS debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, sin derecho al percibo de salarios de tramitación, al haber percibido la indemnización correcta de 12.237,30 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la parte demandada desde el 26-6-2006, con categoría profesional de jefe de proyecto y salario de 3.024,66 euros.
SEGUNDO.- El 20-2-2009 recibió carta de despido, que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos, en la que se reconoce la improcedencia del mismo y se le comunicaba que estaba a su disposición, en las dependencias las cantidades que pudieran corresponderle como liquidación, saldo y finiquito. El actor firmó dicha carta.
Ese mismo día 20-2-2009 le fue entrega comunicación por escrito en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía 12.237,30 euros como indemnización. El actor firmó haciendo constar "no conforme". El día 20.02.2009 le fue entrega por la empresa un cheque por importe de 12.237,30 euros en concepto de indemnización. También recibió otro cheque por importe de 1.958,94 euros que se corresponden con el finiquito. El actor firmó haber recibido Uds. Total neto de 14.196,24 euros, en los que va incluido 12.237,30 euros de indemnización y 144,22 de prorrata de pagas extras, entre otros conceptos.
TERCERO.- No consta que el demandante sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical.
CUARTO.- El salario de convenio del metal es inferior a lo que percibía el actor como remuneración de la empresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, manteniendo el reconocimiento de la improcedencia del despido y ratificando el pago hecho por la empresa, por considerar, la recurrente, que en función del mayor salario que postula, se le adeuda una mayor indemnización, así como los correspondientes salarios de tramitación, cuya condena igualmente interesa.
El recurso se compone de tres motivos, en los que, y por este orden, se interesa la revisión del salario declarado probado, y se denuncia la infracción del art. 7 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, que considera aplicable, así como del art. 56.2 del E.T ., sobre la forma de hacer efectivo el abono de la pertinente indemnización, una vez reconocida por la empresa la improcedencia del despido.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa que como salario declarado probado se reconozca el de 3.780 ?, al mes, en lugar del fijado en la instancia por importe de 3.024,66 ?. Se basa para ello en los recibos de salarios aportados a autos, docs. nº 6 al 21 de su ramo de prueba, así como en el art. 7 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal para la CAM, que obra reproducido en el doc. nº 28 del mismo ramo de prueba. Pero se trata de documental ya valorada en la instancia, y no puede sustentarse una revisión de hechos en el texto de una norma, como es el convenio colectivo - arts. 3.1.b) y 82 y ss. del E.T. -. Por ello, y al no tratarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental - los recibos de salarios - se impone su desestimación - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia en primer lugar la infracción del art. 7 del Convenio Colectivo tantas veces citado, relativo al abono de las pagas extras, que se cifran en tres - julio, navidad y beneficios -, y que según sus cálculos arrojaría un salario mensual, prorrateado, de 3.780 ?, en lugar de los 3.024 ? fijados en la instancia. Pero, y con independencia de la corrección, o no, de los cálculos efectuados, que no se explican suficientemente, es lo cierto que no consta, por no haberse argumentado sobre ello, que el Convenio Colectivo que se cita en el recurso sea de aplicación a la empresa demandada, por cuanto no hay en autos elemento fáctico alguno - o al menos suficiente - que permita concluir, conforme así dispone el art. 1 del texto colectivo, atinente a su ámbito de aplicación, que la empresa demandada se dedique al comercio del metal, y con ello para que le sea de aplicación el citado texto colectivo, que es cuestión no pacífica entre las partes. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 56.2 del E.T ., en relación a determinada STS de fecha 25-5-2005 , al considerar que ante la falta de aceptación, por el trabajador despedido, de la indemnización ofertada, solo cabe la consignación judicial de la misma, por lo que, y a su juicio, al no haber procedido la empresa de esta manera, debe además los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
La censura que en tales términos formula la recurrente no puede merecer acogida, al ser acorde la solución de instancia a la doctrina unificada, contenida, entre otras, en la STS de 6-3-2008, EDJ 25894 , que se cita por la recurrida, seguida por la de 25- 03-2009, rec. 41/08, y a cuyo tenor sirve a los efectos del art. 56.2 del E.T ., el pago de la indemnización hecho al trabajador mediante cheque bancario.
En efecto, y conforme se razona en la citada STS, "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05) EDJ 2006/31901 con cita en la sentencia de 25-05-05 EDJ 2005/108920 declaró que "El artículo 56.2 del
Por todo ello, y admitido en la instancia, y también en el recurso, que la cantidad ofertada en concepto de indemnización por despido fue abonada - y cobrada - mediante cheque, que fue entregado al trabajador el mismo día del despido y del reconocimiento de su improcedencia - hecho 2º -, se impone la desestimación del presente motivo y del recurso. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Leoncio contra HYDRO BULDING SYSTEMS S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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