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Sentencia SOCIAL Nº 486/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 486/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100375
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2051
Núm. Roj: STSJ AND 2051/2020
Voces
Medios de prueba
Grado de minusvalía
Error en la valoración de la prueba
Prueba documental
Práctica de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 486/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMINGUEZPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1213/19 , interpuesto por DOÑA Ángeles contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 20 de Diciembre de 2018, en Autos núm. 681/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ángeles en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 2018, por la que se desestimó la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Por la Consejería de Salud y Bienestar Social se reconoció con fecha 21-2-2018 al actor/a DÑA. Ángeles con DNI NUM000 , un grado de discapacidad del 15% por presentar en el momento del reconocimiento: DIAGNOSTICO 1: OSTEOARTROSIS LOCALIZADA. LIMITACIÓN FUNCIONAL BIMANUAL.
Valorado por: CAPÍTULO 2. SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO. EXTREMIDAD SUPERIOR. TABLAS 6, 7, 8, 1, 2, 3.
Valoración. 5% DIAGNOSTICO 2. OSTEOARTROSIS LOCALIZADA. LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MMII.
Valorado por: CAPÍTULO 2. SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO.E XTREMIDAD INFERIOR. TABLAS 35, 28.
Valoración de 5%.
DIAGNÓSTICO 3. HIPERTENSIÓN ESENCIAL Valorado por: CAPITULO 5. SISTEMA CARDIOVASCULAR. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA VALORACIÓN DE LA DEFICIENCIA ORIGINADA POR HIPERTENSIÓN ARTERIAL. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD ATRIBUIBLE A HIPERTENSIÓN ESENCIAL.
Valoración de: 5%.
DIAGNOSTICO 4. VERTIGO PERIFÉRICO.
Valorado por CAPÍTULO 13. OIDO GARGANTA Y ESTRUCTURAS RELACIONADAS. ALTERACIONES DEL EQUILIBRIO.
Valorado con 0% SUBTOTAL MÉDICO 15%.
VALORACIÓN PSICOLÓGICA: Valoración: 0% Subtotal psicológico 0% GRADO DE LIMITACIÓN FUNCIONAL 15% Factores sociales complementarios 6 puntos.
Grado de discapacidad: 34%.
2º.- La actora interpone reclamación previa en fecha 15-6-2018, que es desestimada por resolución de fecha 29-6-2018 por extemporánea, sin entrar a conocer del fondo del asunto'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ángeles , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición del hecho probado 3º, con base en los folios 43 y 44 de las actuaciones, que quedaría redactado de la siguiente manera: 'Por informe de la Doctora Diana de 7.2.2018 (fecha consulta 12.1.18) se hace constar en el apartado anamnesis lo siguiente: Rizartrosis bilateral con mayor afectación en art pulgar mano derecha.
Por informe del doctor Jacinto de 7.7.2017 (fecha consulta 9.11.2016) se hace constar en el apartado motivo de consulta lo siguiente: Sin mejoría Gonalgia.
Anamnesis: Paciente que presenta gonalgia izda mecánica secundaria a gonartrosis, sin respuesta a tto analgésicos, opioides, ni tto con condroitin sulfato 2 meses continuados. Se remite para valorar cirugía/infiltración. Rx cargadas en visor informatizado.
La adición interesada no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, la adición solicitada al cuadro clínico expuesto en el hecho probado segundo de la sentencia, con base en informes obrantes en el expediente administrativo, resulta intrascendente, por cuanto las patologías que recogen, a saber, la rizartrosis bilateral y la gonalgia, ya fueron tenidas en cuenta para la concreción del grado de discapacidad que el actor padece, y sin que su descripción contradiga, como veremos, la valoración efectuada por el EVO.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación por la parte actora al amparo del apartado c) del artículo
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo
Al respecto, esta Sala ha mantenido que la valoración de la discapacidad se efectuara según baremación existente en el Anexo del Real Decreto en vigor en el momento de la solicitud, en éste caso 1971/99, de 23 de Diciembre, valoración que, en principio, corresponde realizar al Organismo público encargado reglamentariamente (EVO), debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte que disienta de la misma aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el EVO puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa, prueba que ha de ser exhaustiva en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas que se dicen padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido; debiendo ser aceptados expresa e individualmente en los hechos probados, y nunca de forma global, por el Magistrado de instancia, ya que, de no ocurrir así, la mera afirmación de que las secuelas son diferentes a las determinadas por el Órgano especializado o la de que exceden en su cómputo total del porcentaje mínimo exigido no puede prevalecer frente al criterio de dicho Organismo técnico.
Aplicando la expuesta doctrina al caso que nos ocupa y partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debe concluirse que no consta acreditada la existencia de secuelas de carácter incapacitante no tenidas en cuenta en el expediente que nos ocupa, ni que se haya incurrido en error alguno en la valoración efectuada por el EVO de las lesiones objetivadas.
Así, por lo que hace al primer diagnóstico expuesto en el dictamen del citado organismo, referente a la rizartrosis bilateral, se ha valorado en un 5 % de discapacidad en base a la existencia de limitación funcional bimanual, frente a la que el recurrente postula su incremento hasta el 17 %, con aplicación de las tablas 1, 2 y 3 del capítulo segundo del citado baremo. No obstante, este incremento carece de justificación médica, por cuanto al no constar una concreta limitación de la movilidad activa de las manos, ni siquiera del pulgar de la mano derecha, que se dice más afectado, debe asignarse a este último un porcentaje general del 31 % conforme a la tabla 1, correspondiente a un 12 % en la mano y a su vez a un 11 % en el conjunto de la extremidad superior (tabla 2), lo que finalmente arroja un coeficiente de discapacidad del 5% por dicha patología (tabla 3).
Del mismo modo, en cuanto al segundo diagnóstico, no consta que la gonartrosis que el actor padece le provoque una alteración de la marcha, al margen de dolor en la articulación, por lo que conforme a la tabla 30 del citado capítulo 2º, que según se expone en el propio baremo puede servir como guía general para la valoración de la gravedad de las deficiencias de los miembros inferiores, debe ser calificada como leve, y no así como moderada, al no implicar la utilización de bastones o muletas. Dicha calificación supone un porcentaje de discapacidad del 10 % conforme a la citada tabla, que se corresponde con un 5 % final respecto de la limitación funcional de los miembros inferiores (tabla 28).
En consecuencia, la valoración alternativa aportada por el recurrente no puede prevalecer frente a la efectuada por el EVO, al no demostrarse la existencia de error en la estimación de este último, por lo que debe acogerse, como se expone en la sentencia aportada, la efectuada por la Consejería demandada, lo que conduce a la desestimación del recurso que nos ocupa y a la confirmación de aquella.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 20 de Diciembre de 2018, en Autos núm. 681/18, seguidos a instancia de DOÑA Ángeles , en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1213.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1213.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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