Sentencia SOCIAL Nº 485/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 485/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2020 de 26 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 485/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100426

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1186

Núm. Roj: STSJ AR 1186/2020


Voces

Medios de prueba

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Capacidad laboral

Error en la valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Puesto de trabajo

Minusvalía

Grado de incapacidad

Contingencias profesionales

Contingencias comunes

Categoría profesional

Incapacidad temporal

Beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


Sentencia número 000485/2020
Rollo número 453/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 453 de 2020 (Autos 384/2019), interpuesto por la parte demandante D. Vidal
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 22 de Julio del 2020, siendo
demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente total.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vidal , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 22 de julio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la demandante D. Vidal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos formulados frente a ella en el Suplico de la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Vidal nació el NUM000 /1969 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de máquinas de caucho y derivados.

Consta inicio de vida laboral en 1986 por cuenta ajena y para diversos empleadores (en los periodos y porcentajes de parcialidad que se señalan); la última relación laboral finaliza el 27/6/2015. Desde entonces no hay prestación de servicios profesionales.

Percibe RAI desde 28/5/2016 a 27/4/2017.



SEGUNDO.- El 6/2/2019 solicita la declaración de I. Permanente.



TERCERO.- El EVI emite dictamen el 22/2/2019. El INSS dicta Resolución denegatoria de fecha de 25/2/2019 La Reclamación Previa ha sido desestimada.



CUARTO.- Consta historia previa de tto en USM desde 1990 y anteriores ttos psiquiátricos desde los 18 años con cuadros de ansiedad; evolución con episodios de mejoría y otros de empeoramiento; en 2001 ingreso hospitalario en U. de agudos, tto en Hospital de Día en 2004, y tto ambulatorio en USM; al menos desde 7/2005 consta diagnóstico de tr. de ansiedad con agorafobia. Visitado en 10/2018 y 11/2018 por la USM Sagasta (psiquiatría y psicología) por sintomatología de ataques de pánico y temor anticipatorio y ánimo levemente depresivo.

En el informe de 18/12/2018 de psiquiatría se indica que ' en el momento actual la sintomatología parece limitante para un desempeño laboral normalizado' (f. 31/50). Se le deriva a Hospital de Día para abordaje de la situación. El 27/11/2018 ingreso en Hospital de Día para mejoría de la funcionalidad y control de pánico, el 3/12/2018 pide alta voluntaria ...no quiere continuar... impresiona cronicidad y ser un estilo de vida'; no alteración psicótica ni afectiva, ' no motivación para el cambio' (f. 32/52). Presenta rasgos disfuncionales de personalidad. En tto psicofarmacológico.

Incipientes signos degenerativos a nivel de columna lumbar, sin datos de clínica actual.



QUINTO.- La base reguladora mensual de la IP Total es de 547'94 euros -cuantificada en el expte administrativo- que no han sido controvertida'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- .- El trabajador D. Vidal recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operario de máquinas de caucho y derivados.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que quede así redactado a partir de su párrafo segundo: 'En el informe de 18/12/2018 de psiquiatra se indica que en el momento actual la sintomatología parece limitante para un desempeño laboral normalizado. Se le deriva a Hospital de Día para abordaje de la situación. El 27/11/2018 ingreso en Hospital de día para mejoría de la funcionalidad y control de pánico, el 03/12/2018 pide el alta voluntaria...no quiere continuar...., impresiona cronicidad y ser un estilo de vida, Esta última vez se encontró más agorafóbico durante su permanencia en Hospital de Día; no alteración psicótica ni afectiva, ni motivación para el cambio. Presenta rasgos disfuncionales de personalidad. En tto farmacológico. Presenta Trastorno de Pánico con Agorafobiay rasgos disfuncionales de personalidad, con graves inconvenientes para el funcionamiento cotidiano. EL trastorno lleva una evolución en el tiempo de 30 años, es crónico y muy limitante. No se evidencia avances apreciables en el curso de su enfermedad. Tiene que ir acompañado para cualquier actividad fuera de su domicilio'.

La Sala no asume la reforma interesada puesto que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LRJS, valoración que ha de prevalecer sobre la propuesta por cualquiera de las partes, salvo que se evidencie error o arbitrariedad en su elección, y cuando se trata de informes y dictámenes médicos puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba sea posible la consideración aislada de alguno de sus elementos, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Y en este caso no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia que ha dado prioridad al informe del EVi por su mayor objetividad y sin que las precisiones que se quieren adicionar añadan nada esencial, más allá de valoraciones subjetivas del doctor autor del informe, como el alcance limitante de su trastorno.



TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 193 de la LGSS de 2015.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

El Sr. Vidal padece patologías psiquiátricas de años de evolución, constando ya asistencia por trastornos de ansiedad desde los 18 años y diagnóstico de trastorno de ansiedad con agorafobia desde 2005 sin que se hayan probado períodos de incapacidad temporal por esta dolencia. En cuanto a la situación más reciente consta ingreso en el Hospital de Día en noviembre de 2018, dándose de alta de forma voluntaria. No existen alteraciones psicóticas ni afectivas.

Tampoco consta que el actor siga tratamiento actualmente y en definitiva no se ha probado el alcance limitante de sus secuelas en relación con su profesión habitual, sin que por otra parte consten otro tipo de dolencias de tipo físico, sin perjuicio de que en períodos de exacerbación de los síntomas deba acudir a una baja.

Por todo ello desestimamos el recurso de suplicación.



QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Vidal frente a la Sentencia de 22 de julio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en autos nº 384/2019 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Sentencia SOCIAL Nº 485/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2020 de 26 de Octubre de 2020

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