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Sentencia Social 4844/2001 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7237/2000 de 06 de junio del 2001
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 4844/2001
Núm. Cendoj: 08019340012001100112
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:6894
Núm. Roj: STSJ CAT 6894/2001
Fundamentos
Sentencia de 6 de junio de 2001
Sentencia de 6 de junio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 4844/01
Ponente: Dª María Pilar Rivas Vallejo
Percepciones salariales
Complementos salariales
Personales
No reconocimiento del complemento de polivalencia: de subsumirse las funciones realizadas en distintos grupos o subgrupos profesionales, procedería el abono del complemento de polivalencia, si bien dicha circunstancia no concurre en el supuesto de autos.
Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 39.4, 82 ET; art. 7.2, 64.2 g Convenio Colectivo de RTVE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO
ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 6 de junio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, en nombre del rey ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4844/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos BM frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 5 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 275/2000 y siendo recurrido/a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mªdel Pilar Rivas Vallejo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22-3-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda promovida por Carlos BM, condeno a la demanda Televisión Española S.A., a abonarles la cantidad de 835.627 pts."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Que el actor viene prestando servicios de alta laboral en la empresa demandada, con categoría profesional de operador de imagen, habiendo realizado en el período de 2/99 a 5/00, ambos inclusive, funciones propias de la categoría profesional de encargado de control de imagen.
2º.- que las direrencias salariales en el indicado período ascienden, según se incluya o no el complemento de polivalencia, a 1.149.803 y 835.627 pts.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda promovida por el actor contra Televisión Española, S.A., declarando su derecho a diferencias salariales, sin incluir complemento de polivalencia, interpone aquél, amparándose procesalmente en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesando sendas revisiones, fáctica y jurídica, con denuncia de incorrecta aplicación de los artículos 7.2 y 64 g) del
SEGUNDO.- El objeto del presente litigio es la determinación de si corresponde al actor, operador de imagen, el complemento de polivalencia reclamado, considerando que durante el período de febrero de 1999 a mayo de 2000 ha venido desempeñando las funciones propias de la categoría profesional de encargado de control de imagen. Entiende el juzgador a quo que, siendo de aplicación los artículos 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y 64.2 g) del Convenio colectivo de RTVE y siendo el supuesto subsumible en ambos preceptos, pues los dos prevén supuestos similares, el derecho al percibo de la retribución correspondiente a las funciones efectivamente desempeñadas en los supuestos de movilidad funcional ascendente, no cabe la acumulación de los dos devengos pretendidos, pues uno retribuye el desempeño de funciones diferentes, abarcando también las otras heterogéneas, y el otro la polivalencia funcional, de lo cual deduce su incompatibilidad. Concluye la sentencia combatida que procede el abono de la retribución por el desempeño efectivo de las funciones propias de encargado de imagen, pero no el complemento de polivalencia previsto en el art. 64.2 g) del convenio aplicable, ya que ello supondría una duplicidad de cobros por causa idéntica.
Combate dicho fallo el actor, al considerar que, habiendo realizado funciones propias de distintas categorías profesionales subsumibles en distintos subgrupos de la clasificación profesional prevista en el convenio colectivo, las propias de control de imagen y de ayudante técnico mezclador (subgrupos 13 y 4 respectivamente), esta última por haber manejado la máquina "ultimatte", procede el abono del complemento, pues éste se condiciona a la ejecución simultánea de tareas propias de distintos grupos o subgrupos profesionales.
Se opone la demandada en su escrito de impugnación al recurso, argumentando que, aun cuando se admitiera que las funciones de manejo de la máquina ultimatte corresponden a subgrupo distinto (el de ayudante técnico mezclador), no cabe reconocer el complemento de polivalencia, pues el actor no ejecutó diversas o todas las funciones propias de la categoría de ayudante técnico mezclador, sino sólo una de ellas, la que consiste precisamente en la utilización de dicha cámara, y, en segundo lugar, porque dichas funciones están encomendadas también a la categoría de encargado de control de imagen, aunque puedan ser desarrolladas por trabajadores con otra categoría profesional.
TERCERO.- Interesa la parte actora la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, a fin y efecto de que se haga constar que el desempeño de funciones diferentes a las propias de su categoría profesional, la de operador imagen, durante el período 2/99 a 5/00, ha consistido no sólo en la realización de las propias de la categoría profesional de encargado de control de imagen, como se relata en dicho ordinal fáctico, sino también la de mezclador de imágenes en la utilización de la máquina "ultimatte".
La revisión pretendida incide directamente en la fijación de los hechos que determinan si procede o no el abono del complemento de polivalencia, ya que su devengo depende de que efectivamente se ejecuten las funciones que el art. 64.2 g) del convenio colectivo de RTVE establece a tal efecto. Alega el actor que la utilización de la máquina "ultimatte" en la mezcla de imágenes es propia de la categoría de mezclador de imagen y, por tanto, existe en la utilización de tal tecnología un solapamiento entre las funciones de mezclador y las de encargado de control de imagen, cuestión que sólo se recoge implícitamente en la sentencia impugnada.
A ello se opone la empresa demandada que el manejo de dicha máquina no se encomienda al mezclador de imagen, sino al encargado de control de imagen, pues las funciones correspondientes a éste integra la operación, explotación, conservación y manejo de los aparatos electrónicos de ajuste y manipulación de señales de vídeo, tanto obtenidas por cámaras electrónicas como procedentes de otros aparatos de toma o reproducción de imagen, y, siendo el "ultimatte" n aparato electrónico de ajuste y manipulación de señales de vídeo, su manejo es propio del encargado de control de imagen, según la clasificación funcional prevista en el convenio colectivo.
La revisión pretendida no puede merecer favorable acogida, pues, como pone de relieve el acta del juicio y admite el actor, se trata de una cuestión que fue objeto de controversia, sentando el juzgador a quo en el relato de hechos probados, tras la oportuna contradicción, la convicción a la que llega, y que no es otra que el actor ha desempeñado funciones propias de distinta categoría profesional, habiendo de subsumirse, pues, las funciones de utilización de la máquina ultimatte dentro de la misma. Como es sabido y reitera constante jurisprudencia, para que la revisión de hechos probados prospere, es necesario que los resultados postulados no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, y que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Pues bien, no se aprecian en el caso presente razones suficientes para desvirtuar el criterio del magistrado a quo, y por consiguiente, no puede acogerse la revisión pretendida, pues ha quedado constatado que el actor desempeñó funciones propias de la categoría de encargado de imagen y no de ninguna otra categoría, con independencia de que manejara o no la máquina ultimatte, ya que, como manifiestan en el acto del juicio tanto el testigo de la parte actora como de la demandada, la utilización de dicha máquina no es exclusiva del técnico mezclador, sino que corresponde también al encargado de control de imagen.
CUARTO.- La controversia se dilucida en instancia en atención a la incompatibilidad de los devengos pretendidos, por retribuirse en uno y otro caso las mismas circunstancias, esto es, el desempeño durante cierto período de funciones distintas a la categoría profesional del actor. Ahora bien, y en aplicación del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, debe admitirse la doble percepción salarial si el convenio colectivo lo admite, pues si bien el art. 39.4 ET impide la doble condición de polivalencia funcional y movilidad funcional fuera de los términos previstos para la polivalencia funcional, y en consecuencia la doble retribución por una y otra condición simultánea, nada impide que el convenio colectivo disponga expresamente un régimen más beneficioso en términos salariales, y establezca expresamente el derecho al percibo de cierto complemento en las circunstancias señaladas, en atención no sólo a la diferencia de funciones o la mayor calificación profesional que éstas requieren, sino por la posible mayor complejidad y desgaste personal que puede suponer la ejecución de tareas distintas y propias de distintas categorías profesionales, lo cual justificaría la compatibilidad de ambos devengos.
La cuestión principal a dilucidar en este caso es si existe dicha compatibilidad y si se dan las condiciones para devengar el complemento de polivalencia controvertido.
Alega el actor que, además de las propias de operador de imagen y de encargado de control de imagen, correspondientes ambas al subgrupo 13 del Grupo III (actividades específicas de televisión) de la clasificación profesional prevista en el art. 12 del convenio colectivo, también ha desempeñado funciones de ayudante técnico mezclador, encuadrado en el subgrupo 4 ("realización de televisión"). Y, perteneciendo dichas funciones a subgrupos distintos, concurren los requisitos necesarios, en virtud de los arts. 7.2 y 64.2 g) del Convenio aplicable, para que proceda el devengo del complemento de polivalencia, ya que, según establece el primero de los preceptos citados, dicho complemento está ligado al desempeño de "funciones propias de categorías profesionales recogidas en distinto grupo o subgrupo".
No cabe duda de que, de subsumirse las funciones realizadas en distintos grupos o subgrupos profesionales, procedería el abono del complemento de polivalencia. Ahora bien, dicha circunstancia no concurre en el supuesto de autos, pues, como ha quedado constatado en el inalterado relato de hechos probados, el manejo de la máquina ultimatte se incluye entre las funciones que corresponden al encargado de control de imagen, que se vale de dicha técnica para la realización de las mismas, de tal manera que, integrándose dicha categoría profesional en el mismo subgrupo profesional, el 13, al que pertenece el actor, en su calidad de operador de imagen, no procede el abono del complemento litigioso, en los términos anteriormente expuestos, en aplicación del art. 7.2 del convenio colectivo de la entidad demandada.
Lo expuesto conduce, ineludiblemente, a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos BM contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2000, del Juzgado número 10 de los de Barcelona, procedimiento núm. 275/1999, seguido a su instancia frente a Televisión Española, S.A., y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.