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Sentencia SOCIAL Nº 4839/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2022 de 24 de Octubre de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Nº de sentencia: 4839/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022105026
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7280
Núm. Roj: STSJ GAL 7280:2022
Resumen
Voces
Incapacidad temporal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Indefensión
Trabajador autónomo
Prestación de incapacidad temporal
Vicio de incongruencia
Tesorería General de la Seguridad Social
Régimen especial de trabajadores autónomos
Incongruencia extra petitum
Derecho de defensa
Causa petendi
Representación procesal
Centro de trabajo
Práctica de la prueba
Vulneración de derechos fundamentales
Falta de motivación
Recurso de amparo
Motivación de las sentencias
Principio de contradicción
Alta en el RETA
Incongruencia omisiva
Mutuas de accidentes
Actividad laboral
Principio iura novit curia
Enfermedad Común
Variaciones de datos en la Seguridad Social
Cese de actividad
Modificación del hecho probado
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Alta en el Régimen General
Error de hecho
Base reguladora diaria
Baja en la seguridad social
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04839/2022
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2021 0003744
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000669 /2022- ALV
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2021
RECURRENTE/S D/ña Aurelio
ABOGADO/A:AGUSTIN FRANCISCO BARGIELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 669/2022, formalizado por el letrado D. Agustín Francisco Bargiela, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 511/2021, seguidos a instancia de D. Aurelio frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Aurelio presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.-El demandante D. Aurelio, nacido el día NUM000 de 1977 y con D.N.I. número NUM001, figura afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002, teniendo cubierta la incapacidad temporal derivada de enfermedad común con Ibermutua.- Segundo.- El día 23 de octubre de 2020 el actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de dolor en mano derecha y la mutua, previo reconocimiento e inicio del pago de la prestación en razón de una base reguladora diaria de 31'48 euros, solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día21 de febrero de este año sobre si el actor desempeñaba realmente alguna actividad porque: ---Estuvo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos del 1 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2018 y de nuevo desde el 10 de diciembre de 2018.---Tuvo 13 períodos de incapacidad temporal siendo el primero del 30 de abril de 2008 y el último del 23 de octubre de 2020, con un total de 1.983 días de baja, además de 201 por cese de actividad del 14 de marzo al 30 de junio y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020.---Dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos el 10 de diciembre de 2018, ya inició incapacidad temporal el día 26 de diciembre siguiente.---No tiene centro de trabajo alegando que desarrolla su actividad en sudomicilio.- Tercero.- Emitido informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 20 de abril de este año concluyendo que el actor no acreditaba realizar actividad alguna susceptible de ser incluida en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, la mutua resolvió el día 10 de mayo anular el derecho del demandante al percibo de las prestaciones de incapacidad temporal y declarar indebidamente percibidas las mismas, frente a cuya resolución presentó el trabajador reclamación previa el día 15 de junio alegando vulneración del artículo 146 de la
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la mutua Ibermutua y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas. Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por medio de providencia de fecha 30 de julio pasado.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aurelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUA (MUTUA COLABORADORA CON LA SEGUREIDAD SOCIAL Nº 274).
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/02/22.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre extinción de la prestación de incapacidad temporal y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora solicitando, con amparo en el apartado a), b) y c) del art. 193
SEGUNDO.- El recurso denuncia, en primer lugar, ' la norma reguladora de la sentencia establecida en el artículo 218.1 de la
Asimismo ' denuncia la norma reguladora de la Sentencia establecida en el artículo 218.1 de la
Finalmente, dentro igualmente del apartado a) del art. 193
TERCERO.- Por lo que se refiere a la incongruencia, la STC 25/2012, de 27 de febrero indica: 'Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a supotestasen definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones,concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada,pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1
Por lo que se refiere al primer apartado del recurso, como dice el recurrente, el objeto del proceso era determinar si la anulación del derecho al cobro de la prestación por incapacidad temporal realizada por la mutua era ajustada o no a derecho, y esto es lo que se ha solucionado con la sentencia, en el sentido de desestimar la demanda del actor confirmando, en consecuencia, la anulación producida por la mutua, es decir no sea otorgado más, menos, o cosa diferente de lo solicitado, y el juzgador puede acudir para ello a cuantos razonamientos jurídicos crea convenientes, por lo que no existe incongruencia en el sentido solicitado. En cuanto al segundo y al tercer apartado, el juzgador ha concluido la desestimación de la demanda en virtud de las pruebas practicadas, siendo coherente en la fundamentación, con aplicación de las normas jurídicas que creyó adecuadas, por lo que no se causa indefensión a la parte recurrente, la cual ha podido alegar lo conveniente en la fase de reclamación previa y en el acto de juicio, entendiendo, además, que se está ante una cuestión de legalidad ordinaria sin que se acredite violación de derechos fundamentales, no existiendo tampoco error en la motivación, que se tiene que anudar a la indefensión, cuando, además, el recurrente se refiere a lo manifestado en el hecho probado segundo, siendo el cauce para reformar la relación fáctica el apartado b) del artículo 193 de la
Además, debe recordarse que la nulidad de actuaciones, no solicitada en el suplico del recurso, es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», lo que no acontece.
CUARTO.- En cuanto el error de hecho, solicita la modificación del hecho probado segundo a fin de quedar redactado del siguiente modo: ' El día 23 de octubre de 2020 el actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de dolor en mano derecha y la mutua, previo reconocimiento e inicio del pago de la prestación en razón de una base reguladora diaria de 31'48 euros, solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 21 de febrero de este año interesando que la Inspección de Trabajo se pronunciara sobre si la actitud de D. Aurelio podian tener encaje como infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 y 26.1 de la
- Estuvo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos del 1 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2018 y de nuevo desde el 10 de diciembre de 2018
- Tuvo 13 períodos de incapacidad temporal siendo el primero del 30 de abril de 2008 y el último del 23 de octubre de 2020, con un total de 1.983 días de baja, además de 201 por cese de actividad del 14 de marzo al 30 de junio y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020.
- Dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos el 10 de diciembre de 2018, ya inició incapacidad temporal el día 26 de diciembre siguiente
- No tiene centro de trabajo abierto al público.'
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a)Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b)Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.(c)Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (d)Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (e)Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, ni basarse en los mismos documentos que el/la Juzgador/a de instancia.
No se accede a la alteración fáctica propuesta puesto que la valoración del juzgador deriva de la prueba practicada, sin que se aprecia error palmario o evidente.
QUINTO.- En cuanto a la denuncia jurídica, se alega:
1- infracción del artículo 7 y 47 del
2- infracción del artículo 146
3- infracción del artículo 1 de la
Con carácter genérico, la STS 5-10-06 estableció definitivamente qué facultades dispone la Mutua en la materia, siendo reiterado el mismo criterio en las SSTS 9 de octubre de 2006, 7 de marzo de 2007 y 15 de marzo de 2007, entre otras, deduciéndose que entre las facultades de extinción, denegación, anulación o suspensión del subsidio de IT que se contemplan en la
A su vez, el artículo 175 de la
Descendiendo al caso enjuiciado, la Mutua anula el subsidio por entender que el actor no acredita realizar actividad alguna susceptible de ser incluida en el RETA, discrepando el recurrente manifestando, principalmente, que no puede entender la mutua el alta en el RETA como indebida por no ser competente y, en efecto, como se dice en el recurso, en un caso análogo, STSJ Galicia 16-9-15, decíamos: ' la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor sobre prestaciones de I.T. confirmando la resolución de la Mutua MUTUAL CYCLOPS que las había denegado por alta indebida en el RETA en base a una supuesta alta fraudulenta para lucrar prestaciones, absolviendo a la referida Mutua, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al SERGAS de todas las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión se alza la representación procesal del actor, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la
En consecuencia, durante el periodo en que el actor permaneció en situación de I.T., hasta el alta por curación producida en mayo de 2010, al actor le asiste el derecho a percibir las prestaciones correspondientes a su situación de Incapacidad Temporal en la cuantía y forma reglamentaria, y consiguientemente procede acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio del impugnado.'.
Cabe recordar, asimismo, que también hemos indicado en otras ocasiones ( STSJ Galicia 11-6-20 (rec 5316/2019) y 13-4-12 (rec 741/2011) que el fraude de ley no se presume, con lo cual debe ser probado y, ciertamente, se puede probar a través de indicios pues, de exigirse prueba directa, el fraude siempre prevalecería dado que, por definición, el fraude siempre se desarrolla bajo una cobertura instrumental de legalidad formal. también hemos indicado que si la actividad declarada de negocio no alcanza para cubrir el salario mínimo interprofesional ello no es indicio de fraude alguno pues puede obedecer a que el negocio está arrancando, a que faltan trabajos por cobrar, a otras muchas explicaciones razonables o simplemente a que el negocio no ha tenido el éxito que se esperaba inicialmente. lo relevante para excluir la existencia de fraude de ley es que se haya realizado actividad y no que el negocio tenga unas determinadas ganancias mínimas, como si solo el éxito de la actividad disipase las sospechas de fraude que la mutua recurrente parece presumir.
SEXTO.- Por tanto, la clave está en la existencia del fraude, el cual podrá presumirse si la baja por incapacidad temporal se produce acto seguido del alta o afiliación en el RETA o en momento temporal cercano pero, en el caso enjuiciado, el recurrente estaba dado de alta en el RETA el 10 de diciembre de 2018 y la baja por incapacidad temporal cuestionada fue iniciada el día 23 de octubre de 2020, casi dos años después de la última afiliación y sin que se haya alegado falta de cotización o ausencia lesiones susceptibles de baja médica, por lo que procede es estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, sin perjuicio de que se inicien con posterioridad, no constan realizadas, las actuaciones oportunas a fin de declarar indebida el alta en el referido régimen especial.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia de fecha 2-11-21, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de VIGO, en proceso por extinción de prestación de incapacidad temporal, promovido por la recurrente contra IBERMUTUA y TGSS, revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar, se declara indebida la anulación de la prestación de incapacidad temporal realizada por la mutua demandada, debiendo ser restituida la prestación con los efectos legales inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a los efectos que correspondan.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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