Sentencia SOCIAL Nº 4838/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4838/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4608/2022 de 24 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 4838/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022104998

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7252

Núm. Roj: STSJ GAL 7252:2022

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Indefensión

Grabación

Modificación del hecho probado

Contrato de Trabajo

Medios de prueba

Carga de la prueba

Representación procesal

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Infracción procesal

Diligencia de ordenación

Salario bruto mensual

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Error de hecho

Categoría profesional

Convenio colectivo aplicable

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Ajenidad

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Documento auténtico

Convenio colectivo

Prueba de testigos

Convenio colectivo de Instalaciones

Centro de trabajo

Actividad laboral

Despido disciplinario

Vacaciones

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04838/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2021 0002293

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004608 /2022-RMR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2021

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A:SANTIAGO FERREIRO MARZOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:REAL FEDERACION GALEGA DE FUTBOL

ABOGADO/A:ALBERTO GALLEGO RIVERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

A CORUÑA, A VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004608/2022, formalizado por el LETRADO D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ildefonso presentó demanda contra REAL FEDERACION GALEGA DE FUTBOL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'1º.- Se declara probado que el actor desde el año 2013 se encargaba de la preparación física de los árbitros de futbol pertenecientes a la Delegación de Árbitros de A Coruña percibiendo por ello una cantidad mensual de 200 euros. 2º.- Las actividades de entrenamiento de los árbitros tenían lugar dos días a la semana, martes y jueves, de 8:00 a 9:30 horas en las pistas de atletismo del Campus de Elviña, A Coruña. En pretemporada las actividades de entrenamientos tenían lugar tres días a la semana, en los campos de la TORRE DE HERCULES, en la ciudad de A Coruña. 3º.- Se declara probado que la participación en los entrenamientos era voluntaria para los árbitros y que era un servicio que la delegación proporcionaba los miembros de este colectivo. No todos los árbitros pertenecientes a la Delegación Coruñesa participaban de los entrenamientos realizados por el actor. Muchos árbitros contrataban de manera independiente al actor para que se encargase de su preparación física, abonándole por ello los servicios prestados. Se declara probado que el actor simultaneaba los entrenamientos colectivos de los árbitros con entrenamientos individualizados, en las en las pistas de atletismo del Campus de Elviña, A Coruña. 4º.- Se declara probado que el día 7 de marzo de 2021 el actor en un grupo de whatsapp, al que pertenecen entre otras personas, árbitros de futbol y entre ellos, el Sr. Marino y con ocasión de una jugada de fútbol en un partido oficial, afirmó 'Es una vergüenza' 'Es un penalti como una casa' 'Después de ver todos los que se han pitado'. Se declara probado que el receptor del mensaje en dicho grupo de whatsapp mostró su disconformidad con dichas manifestaciones y afirmó 'Buenos días! Estoy de acuerdo en que podemos debatir cualquier jugada en este grupo pero creo que hay ciertas líneas rojas que no se debemos pasar. Creo que no deberías hacer este comentario sobre ningún compañero y menos todavía estando yo en ese partido y siendo tu mi entrenador. Solo aciertan y se equivocan los que están en el campo'. 5º.- Se declara probado que el día 11 de marzo de 2021 el Sr. Miguel, Delegado de la Delegación de Árbitros de A Coruña, comunica al actor que se prescinden de sus servicios como preparador físico.- 6º.- El día 11 de marzo de 2021 sobre las 22:55 horas de la noche el actor comunica en el grupo de whatsapp que 'el delegado Miguel me ha comunicado que prescinde de mis servicios como Preparador Físico', procediendo a despedirse de todos los integrantes del mismo (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, a cuyo efectos se da por reproducida en su integridad). 7º.- El actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de abril de 2021, que se celebró el 4 de mayo de 2021 con el resultado sin avenencia. 8º.- La Federación Gallega de Futbol es una asociación privada de utilidad pública que se encuentra integrada por entidades deportivas, deportistas, técnicos, árbitros y otros agentes de la actividad deportiva. El Comité Técnico Gallego de Árbitros de Futbol, con subordinación a la Federación Gallega de Futbol y al Comité Técnico de Árbitros de la RFEF, tiene como objeto la organización, gobierno y funcionamiento, administración y representación del estamento arbitral gallego. 9º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda formulada por D. Ildefonso, asistido por el letrado Sr. Ferreiro Marzoa, contra la FEDERACION GALLEGA DE FUTBOL, asistida por el letrado Sr. Gallego Rivera, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido al no apreciar relación laboral, entre otros motivos y frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando nulidad de actuaciones, reforma fáctica y alegando infracción jurídica, siendo recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad alegada, que se dice causa indefensión, el recurrente estima que no se le puso a su disposición la grabación del acto de juicio, ya sea por ausencia de grabación o defecto en la misma, ya sea porque, existiendo, no se puso a disposición al dar traslado de los autos para formalizar el recurso de suplicación.

La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

No procede acordar la nulidad de actuaciones puesto que consta diligencia de ordenación de fecha diez de enero de dos mil veintidós teniendo por anunciado el recurso de suplicación y poniendo los autos a disposición para la interposición del recurso en los diez días siguientes al de la notificación, comparecencia en el mismo mes en la que se le hace entrega de los autos y comparecencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós en la que devuelve los autos retirados junto con el escrito de formalización del recurso, sin que conste objeción alguna por el recurrente, momento último en el que se debería haber puesto de manifiesto por la parte la ausencia de algún documento, o grabación, que creyera imprescindible para su defensa, a fin de que se subsanara por el juzgado. Es más, de la redacción del recurso de suplicación no consta que la parte tuviera la ineludible necesidad de tener en su poder la grabación a fin de sustentar su derecho.

TERCERO.-Por lo que se refiere al error de hecho, solicita la modificación del hecho probado primero a fin de quedar redactado: ' Se declara probado que el actor desde el año 2013 se encargaba de la preparación física de los árbitros de futbol pertenecientes a la Delegación de Árbitros de A Coruña percibiendo por ello una cantidad mensual líquida de 200 euros, lo que supone un salario bruto mensual con inclusión del Prorrateo de Pagas Extraordinarias de 233,33 €. El salario que debía percibir por las horas trabajadas, por la categoría profesional y por el convenio colectivo de aplicación es el de 259,45 €mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinariasEl demandante forma parte del equipo de trabajo del Comité Técnico de Árbitros de la Federación Gallega de Fútbol.'

Solicita, igualmente, la modificación del hecho probado segundo a fin de quedar redactado: ' Las actividades de entrenamiento de los árbitros tenían lugar cuatro días a la semana (lunes, martes, jueves y viernes) en las pistas de atletismo de los campos de Elviña, A Coruña, y ocasionalmente en los campos de la TORRE DE HÉRCULES y pistas de Atletismo de Riazor a razón de dos horas diarias'.

Seguidamente, solicita la modificación del hecho probado tercero para que se diga: ' Se declara probado que la participación en las pruebas físicas y entrenamientos era obligatoria para los árbitros, siendo un servicio que la delegación proporciona a los miembros de este colectivo. En los entrenamientos realizados por el actor participaban los árbitros que constan en los listados que confeccionaba la Delegación Coruñesa. Algunos de los árbitros contaban con entrenamientos específicos confeccionados por el actor aparte del resto del grupo, con mayores sesiones y más exigencia porque son árbitros de categorías superiores (preferente, tercera división...). Dentro de los entrenamientos de los árbitros se hacían subgrupos según la categoría, nivel y necesidades del colectivo arbitral.'.

Finalmente, solicita la modificación del hecho probado 5º, donde se deberá indicar lo siguiente: ' Se declara probado que el día 11 de marzo de 2021 el Sr. Miguel, Delegado de la Delegación de Árbitros de A Coruña, comunica al actor que se prescinden de sus servicios como preparador físico. La Federación Gallega de Fútbol realiza el pago del último salario en fecha 30 de marzo del año 2.021.'

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJSLegislación citadaLRJS art. 193.b:

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJSLegislación citadaLRJS art. 193.b a la documental y la pericial. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 294/1993) .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-02-1989 ( STC 44/1989); y 24/1990, de fecha 15-2- 1990 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 15-02-1990 ( STC 24/1990); y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 16-04-2014 (rec. 261/2013) -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-06-2018 (rec. 189/2017)).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-01-2004 (rec. 65/2002)-; 11/11/09 -rco 38/08 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-11-2009 (rec. 38/2008)-; y 20/03/12 -rco 18/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-2012 (rec. 18/2011)-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-06-1994 (rec. 2797/1993)-; 06/06/12 -rco 166/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-06-2012 (rec. 166/2011)-; y 18/06/13 - rco 108/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-06-2013 (rec. 108/2012)-). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-06-2018 (rec. 189/2017)).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2Legislación citadaLRJS art. 196.2 y 3 LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.3 . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 16-09-2015 (rec. 1353/2014) ; 12-06-15 Rec. 4364/13 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 12-06-2015 (rec. 4364/2013) ; 14-05-15 Rec. 4385/13 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 14-05-2015 (rec. 4385/2013) ; 09-03-15 Rec. 3395/13 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 09-03-2015 (rec. 3395/2013) ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 20-01-2015 (rec. 3950/2014) -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 13-11-2015 (rec. 5035/2014) ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 97.2; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-04-1988 (STC 81/1988) señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

Se rechazan las modificaciones. La primera, que hace referencia al salario regulador, se desestima puesto que se tiene que valorar en la denuncia jurídica, donde se podrá verificar si la relación presenta los caracteres de laboral, para aplicar, en su caso, el convenio colectivo que propone el recurrente. En cuanto a las restantes modificaciones, también se desestiman puesto que se pretenden valorar los mismos documentos tenidos en cuenta por la juzgadora, y esta ha sacado sus conclusiones en virtud de la valoración conjunta de la prueba, que incluye prueba testifical, siendo, además, la última modificación propuesta, intrascendente, puesto que lo relevante será la fecha del cese, no la fecha del abono salarial o finiquito.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la denuncia jurídica, se alega -infracción del artículo 59.3 del ET, -infracción de los artículos 1 y 8 del ET, -infracción del artículo 27.1 ET y artículos 1 y 3 del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Finalmente -infracción de la normativa constitucional sobre normativa en relación con el despido y su calificación.

Como ya tenemos declarado en anteriores ocasiones, (por todas la S.T.S.J. Galicia 22-03-10) ciertamente la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669; 18/04/88 Ar. 2974; 21/07/88 Ar. 6214; 23/10/89 Ar. 7310; 11/12/89 Ar. 8947; 08/10/92 -rcud 2754/91- Ar. 7622; 25/05/93 -rcud 2477/91- Ar. 4121; 29/09/93 -rcud 2821/92- Ar. 7090; 10/04/95 -rcud 2060/94- Ar. 3040; 20/09/95 -rec. 1463/94- Ar. 6784; 15/06/98 -rec. 2220/97- Ar. 5260; 20/07/99 -rec. 4040/98- Ar. 6839; 29/12/99 -rec. 1093/99 Ar. 2000/1427; 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06-; 20/06/07 -rcud 2394/06-).

La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» [ SSTS 27/05/92 R.1421/91 Ar.3678; 06/03/02 R. 1367/01Ar. 4658] ( STS 28/10/04Ar. 2005/1314).

Los arts. 3 LCT y 8.1 ET, atinentes a la presunción de contractualidad, presentan diferencias significativas que impiden considerarlos como normas sustancialmente iguales, pues «mientras el art. 3.2 LCT limitaba el hecho-base del que se desprendía la pretensión de laboralidad a la prestación de trabajo por cuenta ajena, el art. 8.1 describe un hecho-base más complejo en el que se integran [...] otros elementos [la prestación de servicios retribuidos a otra persona o entidad en el 'ámbito de organización y dirección' de la misma -lo que la doctrina y la legislación histórica llaman 'dependencia'-]» ( STS 03/04/92Ar. 2593). Aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 E.T. atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia [por todas, STS 19/07/02 -rec. 2869/01- Ar. 9518], cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( STS 03/05/05 -rec. 2606/04- Ar. 5786).

En todo caso la carga de la prueba de la relación laboral incumbe a quien alega la existencia de contrato de trabajo que debe demostrar la existencia del mismo, conforme al art. 1214 CC [hoy, art. 217 LEC] ( SSTS 23/01/90 Ar. 196 LGS; 05/03/90Ar. 1757). Esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el art. 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad [al modo de la que contenía el art. 3 LCT], sino más bien una definición de la relación laboral [doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo], de manera que para que actúe la indicada «presunción» del art. 8.1 E.T. es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de un retribución» ( SSTS de 23/01/90 Ar. 196; 05/03/90 Ar. 1756), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET: de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 Ar. 7310; 23/04/90 Ar. 3480; 21/09/90 Ar. 7926; 25/03/91Ar. 1894).

Hemos dicho en otros casos ( SSTSJ Galicia 16-1-20, 24-7-20, 2-10-20), bastando señalar la STSJ Galicia 13-10-21 (rec. nº 3580/2021): ' La denuncia no se admite manteniendo lo ya resuelto por este Tribunal en otros supuestos esencialmente iguales al de autos en sentencias de 24-7-2020 , 5-7-2021 en las que recoge que '...Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala de Galicia ( sentencia de 24 de junio de 2005, rec. núm. 2501/2005Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1 ª, 24-06-2005 (rec. 2501/2005 ) Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 24-06-2005 (rec. 2501/2005)), laJurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1 ª, 24-06- 2005 (rec. 2501/2005 ) que indica que 'tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8.1, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del Legislación citada ETLegislación citadaTRLET art. 3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . art. 3Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzoLegislación citadaTRLET art. 3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 8-1 Legislación citadaTRLET art. 8.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ET Legislación citada ET art. 8.1Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzoLegislación citadaTRLET art. 8.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET Legislación citada ETLegislación citadaTRLET art. 1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . art. 1Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzoLegislación citadaTRLET art. 1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'.

También con carácter previo procede señalar que los contratos no son lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se prefiere, que la calificación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles -nomen iuris- carece de relevancia, pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica, comenzaremos recordando la jurisprudencia que interpreta esta materia. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004 : '(...) cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral', añadiendo, a renglón seguido, que: '(...) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son, seguramente, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso de lo anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientes, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )'.

QUINTO.-De la relación fáctica inalterada porque el actor no estaba sujeto a las órdenes y directrices de la empresa respecto a la realización del trabajo, organización y distribución de tiempos, horario, los servicios se realizaban dos días a la semana, martes y jueves, de 8 a 9:30 h, siendo de tres días a la semana en pretemporada, la participación en los entrenamientos era voluntaria para los árbitros y no todos los árbitros pertenecientes a la delegación coruñesa participaban en los entrenamientos, incluso muchos árbitros contrataban de manera independiente al actor para que se encargase de su preparación física, abonando para ello los servicios prestados, por la delegación nunca se dieron órdenes expresas al actor de cómo efectuar su trabajo, incluso a veces el actor no acudía presencialmente para impartir la preparación sino que dejaba órdenes escritas de cómo ejecutarla, sin que nadie le pidiera que justificase su ausencia, nunca proporcionó la delegación material ni ningún otro elemento para el desarrollo de la actividad del actor, y éste nunca rindió cuentas de su trabajo a la entidad demandada tampoco solicitó días libres, permisos de vacaciones, datos todos ellos que no revelan el carácter laboral de la relación, por tanto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2-Refuerzo bis de A CORUÑA de fecha 23-11-21, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia del recurrente contra FEDERACIÓN GALLEGA DE FÚTBOL, y confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 4838/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4608/2022 de 24 de Octubre de 2022

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 4838/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4608/2022 de 24 de Octubre de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Fraudes e incumplimientos laborales de las personas trabajadoras. Paso a paso
Disponible

Fraudes e incumplimientos laborales de las personas trabajadoras. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información